Pérdida de objeto 30/11/2022 · 142 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre importes del impuesto de plusvalía municipal en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y su posterior resolución por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa los importes transferidos y recibidos por el OPAEF relativos al impuesto sobre el incremento del valor de terrenos urbanos (2020-2021). El reclamante alegó que la información del año 2021 fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse puesto a disposición la información solicitada y manifestar el interesado su conformidad.
4 No procede la incoación de un procedimiento sancionador ya que la entidad respondió a la solicitud inicial dentro del plazo legal, no concurriendo así el tipo infractor de incumplimiento injustificado de los plazos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 793/2022, de 30 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 321/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “- Importe transferido a este Ayuntamiento por el concepto impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los ejercicios 2020 y 2021. “- Importe recibido por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal por la recaudación del referido concepto tributario en los mismos años”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de julio de 2022 mediante Decreto 2022/0516, de 5 de julio, resolviendo conceder el acceso a la información, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1º.- Importe transferido a este Ayuntamiento por el concepto impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los ejercicios 2020 y 2021. “Importe transferido ejercicio 2020 — 12.592,59 euros. ”Importe transferido ejercicio 2021 — 40.302,68 euros. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2.- Importe recibido por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal por la recaudación del referido concepto tributario en los mismos años. “El importe recibido por OPAEF por la recaudación de dicho impuesto coincide con el importe transferido, sin perjuicio de las liquidaciones periódicas que tal Organismo gira a este Ayuntamiento por el servicio de gestión y recaudación según Convenio suscrito entre ambas partes”. Tercero. Contenido de la reclamación En su reclamación la persona reclamante manifiesta lo siguiente: “El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no ha facilitado la información pública interesada en el apartado segundo de la solicitud presentada referido al importe que el OPAEF recibió por la gestión recaudatoria realizada de la plusvalía en el año 2021 por delegación de aquél”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que comunica que remite determinada información que, sin embargo, no se adjunta, por lo que el 9 de agosto de 2022 el Consejo requiere a la entidad reclamada la remisión de dicha información que se declaraba remitida. El 8 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que manifiesta que remite determinada documentación entre la que se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 638/2022 de fecha 6 de septiembre de 2022 y su notificación a la persona interesada. 3. Con fecha 15 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que consta que ha recibido con fecha 7 de septiembre de 2022 la información solicitada y manifiesta lo siguiente: “El Ayuntamiento destinatario ha facilitado EXTEMPORÁNEAMENTE la información solicitada procediendo el archivo de la reclamación 321/2022 con la consiguiente terminación del procedimiento, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por no haber cumplido con su obligación de responder en plazo y desde la confianza en que esta AAI no aducirá, mediante un modelo normalizado y con absoluta orfandad documental, la escasez de personal y el elevado número de solicitudes presentadas ante ese ayuntamiento para justificar los reiterados retrasos concurrentes”. 4. El Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC. No consta la recepción de alegaciones a la fecha de firma de esta Resolución. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de julio de 2022 y la reclamación fue presentada el 11 de julio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º [nnnnn], de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la persona reclamante a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la información solicitada, habiendo puesto en nuestro conocimiento su conformidad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. Cuestión diferente es la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por parte de este Consejo a la entidad reclamada. A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. La solicitud de información fue presentada el 7 de junio de 2022, y la respuesta se notificó el 6 de julio de 2022, por lo que la entidad respondió en plazo a la petición de información realizada. Cuestión distinta es que la persona solicitante no estuviera de acuerdo con la respuesta ofrecida, por lo que interpuso la correspondiente reclamación. Pero no es posible imputar a la entidad reclamada que la respuesta se produjera fuera de plazo, por lo que no concurren los elementos requeridos por el tipo infractor. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.