La Asociación Animalius solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre un expediente de amojonamiento de una vía pecuaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación de la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, ya que la Ley de Transparencia actúa como normativa supletoria cuando la regulación específica (LAIMA) no prevé un régimen de recursos propio y adaptado.
2
Se determina que la existencia de un régimen sectorial de acceso, ya sea completo o parcial, no excluye la posibilidad de interponer una reclamación ante el organismo de control de transparencia.
3
La reclamación se considera presentada en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución previsto en la LAIMA y la LTAIBG.
4
La información solicitada sobre el expediente de amojonamiento de una vía pecuaria encaja en el concepto de información ambiental según los artículos 2.3. a) y c) de la LAIMA.
5
Se estima la reclamación debido a que, aunque la entidad reclamada emitió una respuesta concediendo el acceso, no acreditó haber notificado dicha resolución ni haber puesto la información a disposición del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 791/2022, de 30 de noviembre
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ANIMALIUS (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 448/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a, en relación con la Vereda de Cantillana a El Pedroso:
“Que tras la inspección realizada el 20/10/2021 no se pudo constatar que los puntos denunciados
pudieran encontrarse dentro de la vía pecuaria pero se reconoce su deslinde y se manda plano con el
recorrido exacto del trazado por lo que teniendo en cuenta la información facilitada, y en base a la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente Solicitamos:
Información respecto al expediente de amojonamiento, fecha prevista para el amojonamiento y, si con
el mapa de su recorrido se puede transitar por la vía”
La persona reclamante reitera la petición los días 4 y 29 de julio de 2022.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente consta un oficio
de fecha de 26 de septiembre de 2022 en el que se da respuesta a su petición de información, pero sin que
conste la acreditación de la notificación de la respuesta.
3. El 29 de septiembre de 2022 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que
acredite la notificación. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya
contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental.
Este Consejo debe realizar una apreciación complementaria a su competencia para conocer esta reclamación.
Hasta la fecha, las reclamaciones que versaban sobre materias objeto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA) y en las que alguna de las partes invocaba expresamente
este régimen jurídico, eran inadmitidas por este organismo de control (por todas, la Resolución 656/2021, de 1
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de octubre). El fundamento de esta inadmisión se encontraba en la aplicación de la Disposición adicional
cuarta, apartados segundo y tercero, LTPA, idéntica en su redacción a la Disposición adicional primera LTAIBG:
Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Así, este Consejo consideraba que la LAIMA establecía un régimen específico completo de acceso a la
información, y como tal, regulaba de un sistema de recursos específico, concretamente en su artículo 20. De
hecho, el apartado tercero de la citada Disposición adicional incluía expresamente la normativa de acceso a la
información ambiental.
La consideración de una regulación como un régimen jurídico específico venía determinada tanto por nuestra
doctrina como por los distintos pronunciamientos de los juzgados y tribunales interpretando la Disposición
adicional primera LTAIBG, de carácter básico e idéntica a la Disposición Adicional cuarta LTPA. Así, el Tribunal
Supremo en sentencia 1338/2020, de 15 de octubre, exigía como requisitos para la aplicación de la Disposición
adicional que:
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico
general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
Servía igualmente como referente hermenéutico el Criterio Interpretativo 8/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública. Con base en estos fundamentos, el Consejo había inadmitido las reclamaciones sobre peticiones de
información que dispusieran de un régimen específico de acceso.
La interpretación de las citadas disposiciones adicionales se ha modificado por recientes pronunciamientos del
Tribunal Supremo dictados en recursos de casación. El Tribunal ha considerado que la aplicación supletoria de
la normativa de transparencia se produce tanto cuando existe un régimen específico de acceso completo,
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como cuando existe un régimen específico parcial. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica
expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
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De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no
establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza
de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la
reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del
Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino
de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
Una nueva sentencia del Tribunal Supremo ha concretado esta doctrina en el caso de solicitudes de
información presentadas por electos locales al amparo de la normativa de régimen local. La Sentencia
312/2022, de 10 de marzo, interpreta que los organismos de control son competentes para conocer de las
reclamaciones presentadas por concejales frente a resoluciones de acceso a información solicitada en ejercicio
de su cargo. La sentencia reconoce que la existencia de un régimen específico de acceso, como el previsto en
la normativa de régimen local, no excluye la presentación y tramitación de reclamaciones ante los organismos
de control de la transparencia:
“(…) Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la
jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros
de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
Ahora bien, aunque la Diputación Provincial recurrente dedica el núcleo de su argumentación a señalar que
la regulación contenida en la normativa de régimen local ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 del ROF) contiene un
régimen específico y completo del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación, la cuestión que debemos resolver no es esa en realidad, pues, como ya hemos señalado, debe
aceptarse si dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una
regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo
sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad
de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la
Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley
estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014.
Como vimos en el antecedente cuarto, la Diputación Provincial recurrente sostiene que regulación contenida
en la normativa sobre el régimen local incluye un régimen de recursos que el miembro de la Corporación
puede interponer cuando ve denegado su derecho de acceso a la información y que son el recurso
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potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, además del procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 121 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Según la
recurrente, la existencia de ese régimen de recursos excluye la posibilidad de que el miembro de la
Corporación Local que considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la
reclamación prevista en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de
reclamación -argumenta la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos más favorables de dos
cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al
principio de seguridad jurídica (cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016
-RT/282/2016- así como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido. Veamos.
El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que “1. La reclamación
prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. La referencia que hace el
precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la
normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se
pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de
reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se
regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el
acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra
aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un
paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular
la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
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Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
Por lo demás, en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de su tesis las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo"
normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que
existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la
reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí
donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de
reposición”.
En el caso de la información medioambiental, tal y como hemos indicado el artículo 20 LAIMA regula el
régimen de recursos frente a actos que se entiendan contrarios a los derechos reconocidos en la Ley:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha
vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá
interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”
Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión
del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite
el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por
otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos
colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios,
garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo
(artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para
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conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los
Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental
potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las
garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que
ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de
garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del
Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos
de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra
aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental
supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.
En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la
mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre
el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso
desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos
garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado
ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto
de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de
control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta
coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de
control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de
las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el
volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes
indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo
justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información
ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
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c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos
en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en
la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y
c)”.
Según establece el artículo 3.1. a) LAIMA “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las
autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1)
En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue:
“Información respecto al expediente de amojonamiento, fecha prevista para el amojonamiento y, si con el
mapa de su recorrido se puede transitar por la vía.”
Lo solicitado tiene encaje en el concepto de información ambiental recogido en el artículo 2 LAIMA.
Efectivamente, se solicita información sobre el estado de tramitación de un expediente de amojonamiento de
una vía pecuaria tramitado por la Delegación Territorial. La lectura conjunta de los artículo 2.3. a) y c) LAIMA así
lo confirman, así como el hecho de que tanto la parte reclamante ha fundamentado su posición en la citada
Ley.
Procede por tanto aplicar con carácter preferente la normativa de acceso a la información ambiental, y
supletoriamente, la de transparencia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamante indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha
quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se
resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 27 de septiembre de 2022,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la
información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.