Coliseum Nevada SL solicitó al Ayuntamiento de Atarfe información urbanística sobre el sector residencial SR-1. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, rechazando la excusa de carecer de arquitecto municipal para justificar el retraso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
3
La falta de personal técnico (arquitecto municipal) no es una causa legal válida para denegar el acceso o ampliar los plazos de resolución una vez vencidos los términos legales.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
5
El silencio administrativo se produce transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificación expresa, habilitando la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 790/2022, de 30 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por COLISEUM NEVADA SL (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 425/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Condiciones actuales y determinaciones urbanísticas y delimitación grafica del sector residencial SR-1 -
Actuales condiciones urbanísticas del Área de reparto en donde se encuentra incluido, si así procediese.
Se me informe si no ha sido innovado modificado: -Si las determinaciones y parámetros urbanísticos del
sector residencial SR-1 son los que se determinan en el “cuadro de cálculo de la edificabilidad de suelo
urbanizable sectorizado “de la Adaptación Parcial/2008 (cuadro que figura en la pág. 68 del referido
BOP y es resultante del cálculo de la edificabilidad para sectores redefinidos en la Adaptación Parcial,
con inclusión de Vivienda Protegida en sectores residenciales, pág. 67 del citado BOP) -Si la delimitación
de los terrenos incluidos en el ámbito de gestión sistemática del sector SR-1, es la que se grafía en las
NNSS/1994. Asimismo, en cualquiera de los casos anteriores, se me informe si el sector SR-1 ha sido
desarrollado, contando su ordenación pormenorizada con aprobación definitiva o esta en fase de
transformación urbanística y en su caso: -Fechas de aprobaciones y publicaciones en BOP del
instrumento de planeamiento de desarrollo (Plan Parcial) -Fechas de aprobaciones y publicaciones en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
BOP del instrumento de gestión para la equidistribución de cargas y beneficios. -Determinaciones y
parámetros”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 27 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de noviembre de 2022 se recibe escrito de la entidad reclamada en la que se solicita “...ampliación de
plazo de 3 meses, hasta que esté resuelto el proceso selectivo de Arquitecto del Ayuntamiento de Atarfe, para
poder dar respuesta a su solicitud”. La entidad justifica la petición en que “Desde el mes de Mayo de 2022, el
Ayuntamiento de Atarfe, carece de Arquitecto Municipal para que pueda informar sobre las cuestiones planteadas
por la mercantil Coliseum Nevada, S.L., estando en tramitación un proceso selectivo para la contratación del
Arquitecto de esta administración local, previendo que para el mes de enero de 2023, este cubierta ya la plaza, es por
ello por lo que no se ha dado respuesta al interesado”.
3. El Consejo responde a la solicitud de ampliación de plazo el día 10 de noviembre de 2022 con el siguiente
contenido:
“...le informo de que la ampliación del plazo máximo de resolución de las solicitudes de acceso está regulado
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno. Dado que la solicitud fue presentada el día 11/7/2022, resulta evidente que ya no es posible ampliar
el plazo. En cualquier caso, compete al Ayuntamiento decidir sobre esta ampliación ya que es el órgano
competente para resolver el procedimiento de acceso a la información pública.”
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 29 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
““Condiciones actuales y determinaciones urbanísticas y delimitación grafica del sector residencial SR-1 -
Actuales condiciones urbanísticas del Área de reparto en donde se encuentra incluido, si así procediese.
Se me informe si no ha sido innovado modificado: -Si las determinaciones y parámetros urbanísticos del
sector residencial SR-1 son los que se determinan en el “cuadro de cálculo de la edificabilidad de suelo
urbanizable sectorizado “de la Adaptación Parcial/2008 (cuadro que figura en la pág. 68 del referido
BOP y es resultante del cálculo de la edificabilidad para sectores redefinidos en la Adaptación Parcial,
con inclusión de Vivienda Protegida en sectores residenciales, pág. 67 del citado BOP) -Si la delimitación
de los terrenos incluidos en el ámbito de gestión sistemática del sector SR-1, es la que se grafía en las
NNSS/1994. Asimismo, en cualquiera de los casos anteriores, se me informe si el sector SR-1 ha sido
desarrollado, contando su ordenación pormenorizada con aprobación definitiva o esta en fase de
transformación urbanística y en su caso: -Fechas de aprobaciones y publicaciones en BOP del
instrumento de planeamiento de desarrollo (Plan Parcial) -Fechas de aprobaciones y publicaciones en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
BOP del instrumento de gestión para la equidistribución de cargas y beneficios. -Determinaciones y
parámetros”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.