Se solicitó a la Agencia Tributaria Provincial de Huelva estatutos de creación y convenios de gestión de cobros. El reclamante alegó que la respuesta recibida era insuficiente y no se ajustaba a lo pedido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los convenios al no alegarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información referente a la recaudación de recursos y la gestión de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés público.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que permitiera restringir el acceso a los convenios y contratos solicitados.
4
Se considera que la solicitud de los estatutos fue satisfecha mediante la remisión de la publicación del proyecto de modificación en el BOP, el cual se entiende aprobado al no haber alegaciones.
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del CSV si permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 789/2022, de 30 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia
Tributaria Provincial de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 375/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2022 ante la Diputación Provincial de Huelva,
solicitud de acceso a:
“a) La resolución u ordenanza reguladora de la creación del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva
donde consten los Estatutos, su objeto, finalidad, régimen jurídico y económico, obligaciones y
competencias, etc.
b) Copia de los convenios o contratos que haya suscrito el SGTH con la Entidad de Conservación Costa
Esuri desde el año 2007 hasta la fecha para la gestión de cobro de las cuotas que deben pagar los
miembros de la entidad.
c) Copia del convenio suscrito por el SGTH y el Ayuntamiento de Ayamonte en el año 2007 para la
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público municipales.”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 16 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de agosto de 2022 se recibe escrito de la Agencia Provincial Tributaria de Huelva informando que es la
competente para resolver al tener personalidad jurídica propia. Se informa de que la solicitud se recibió el 17
de agosto de 2022 y que se remitió la información al reclamante el día 29 de agosto de 2022. Se adjunta una
copia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva del proyecto de modificación de los
Estatutos del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria; un oficio del Ayuntamiento de Almonte
dirigido al Servicio Provincial de Recaudación de Gestión Tributaria sobre la ampliación del convenio sobre
recaudación de tributos; y un resumen de cargo a la Entidad de Conservación Costa Esuri del mismo
Ayuntamiento.
3. El 6 de septiembre de 2022 el Consejo solicita por error a la Diputación Provincial de Huelva la acreditación
de la respuesta ofrecida.
4. La persona reclamante presenta escrito con fecha de 14 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido:
“El día 30 de agosto he recibido de la Agencia Provincial Tributaria de Huelva contestación a mi solicitud,
remitiéndome una documentación que no se corresponde con lo solicitado.
En concreto, NO me han remitido copia de los convenios o contratos que haya suscrito el SGTH con la
Entidad de Conservación Costa Esuri de Ayamonte desde el año 2007 hasta el año 2022, para la gestión de
cobro de las cuotas que deben pagar los miembros de la Entidad. NO me han remitido copia de la resolución
u ordenanza reguladora de la creación del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, donde consten su objeto,
finalidad, régimen jurídico y económico, obligaciones y competencias, etc. NO me han enviado copia del
convenio suscrito por el SGTH y el Ayuntamiento de Ayamonte en el año 2007 para la gestión,
liquidación,inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público municipales.”
5. El Consejo concede trámite de audiencia por error a la Diputación Provincial de Huelva, en aplicación del
artículo 82 LPAC, a la vista del anterior escrito. La Diputación responde el día 21 de septiembre de 2022
indicando que:
“En fecha 5 de septiembre de 2022, ha tenido entrada en la Excma. Diputación de Huelva, con n.º de
registro:18097, escrito solicitando por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
la remisión a ese órgano de una copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del
reclamante ([nombre y apellidos]) de la información solicitada, mediante recibí o justificante.
La Agencia Provincial Tributaria de Huelva es un organismo con personalidad jurídica propia, por lo que la
petición de solicitud de información tuvo entrada en su registro el día 17 de agosto de 2022, y por ende la
tramitación de su correspondiente expediente. Puestos en contacto con ellos, no indican que el pasado 30 de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
agosto de 2022 se remitió dicha información al reclamante y el mismo día fue confirmada su recepción, así
como una copia del expediente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”
6. Advertido el error, se notifica a la Agencia Provincial Tributaria de Huelva el trámite de audiencia el día 8 de
noviembre de 2022. Transcurrido el plazo de diez días, no se ha recibido alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un organismo autónomo de una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 2 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. La persona reclamante dirigió a la Diputación Provincial de Huelva una solicitud de información relacionada
con un convenio de cesión del cobro de tributos. Concretamente, se solicitó:
“a) La resolución u ordenanza reguladora de la creación del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva
donde consten los Estatutos, su objeto, finalidad, régimen jurídico y económico, obligaciones y
competencias, etc.
b) Copia de los convenios o contratos que haya suscrito el SGTH con la Entidad de Conservación Costa
Esuri desde el año 2007 hasta la fecha para la gestión de cobro de las cuotas que deben pagar los
miembros de la entidad.
c) Copia del convenio suscrito por el SGTH y el Ayuntamiento de Ayamonte en el año 2007 para la gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público municipales”
Ante la falta de respuesta, presentó la correspondiente reclamación ante este Consejo, que solicitó a la
Diputación copia del expediente. A este requerimiento, contestó la Agencia Provincial Tributaria de Huelva por
entenderse competente para resolver la reclamación al disponer de personalidad jurídica propia. La entidad
remitió determinada documentación entre la que no se encontraba ni la resolución u oficio de remisión de la
información, ni la acreditación de su notificación. La persona reclamante alega que no ha recibido la
documentación solicitada.
2. Respecto a la primera de las peticiones (“La resolución u ordenanza…”), la persona reclamante ha reconocido
que el día 30 de agosto de 2022 recibió cierta documentación relacionada con su solicitud, pero alega que no
era la solicitada. Entre la documentación remitida por la entidad reclamada, consta que se le envió una copia
del Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 239, de 17 de diciembre de 2021, en el que se incluye un
anuncio de publicación del Proyecto de Modificación de Estatutos del Servicio Provincial de Recaudación y
Gestión Tributaria, en el que se incluye la información correspondiente a la primera de las peticiones. Hay que
indicar, que tal y como se indica en la publicación, el Proyecto debe entenderse como aprobado al no haberse
presentado alegaciones o reclamaciones al proyecto inicial.
Por tanto, este Consejo entiende que la entidad satisfizo la petición, por lo que debe desestimarse este
extremo de la reclamación.
3. Sin embargo, respecto a las dos restantes peticiones, la información enviada no responde claramente a lo
solicitado, ya que se trata de dos documentos internos que no son los convenios o contratos suscritos con la
Entidad de Conservación Costa Esuri y el Ayuntamiento de Ayamonte.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“b) Copia de los convenios o contratos que haya suscrito el SGTH con la Entidad de Conservación Costa
Esuri desde el año 2007 hasta la fecha para la gestión de cobro de las cuotas que deben pagar los
miembros de la entidad.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c) Copia del convenio suscrito por el SGTH y el Ayuntamiento de Ayamonte en el año 2007 para la
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público municipales”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.