Una persona solicitó al Ayuntamiento de Constantina acceso a diversos expedientes administrativos y contratos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a terceros afectados antes de entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el principio 'pro actione' para admitir reclamaciones presentadas prematuramente, considerando que la extemporaneidad por antelación es un defecto subsanable por el mero transcurso del tiempo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La resolución ordena retrotraer el procedimiento administrativo al no haberse cumplido el trámite de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a terceros cuyos derechos puedan verse afectados (art. 19.3 LTAIBG).
4
El trámite de alegaciones a terceros no es necesario si la información se concede previa disociación de datos personales o si se trata de información sujeta a obligaciones de publicidad activa.
5
La entidad debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de identificadores y firmas manuales, para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 788/2022, de 30 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Constantina (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 343/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“EXPONE: Que tras la conversación mantenida ayer, con la secretaria interina de esta entidad, en mi
comparecencia en las dependencias del Ayuntamiento para tener acceso a documentación que llevamos
solicitando hace mucho tiempo (sin que hasta ahora se haya dado cumplimiento a los plazos y los tiempos),
la misma me solicitó que a través del registro volviese a hacerle llegar una relación de los escritos
presentados y pendientes.
Dichos escritos están registrados previamente y dirigidos tanto al Alcalde, como al técnico o técnicos que
intervienen en el expediente solicitado, incluida la Secretarial
Adjunto remitimos la relación demandada y
SOLICITA: Sea fijada, a la mayor brevedad posible, día y hora en que podremos proceder al visionado, acceso
y/o copia de los expedientes y documentos solicitados:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• 132 (14/01/22): Expediente contratación empresa externa limpieza Cabalgata Reyes Magos.
• 158 (17/01/22): Copia proyecto de la obra C/ Mesones
• 159 (17/01/22): Actas inspección contadores públicos.
• 1289 (25/03/22): Copia proyecto obra C/ Mesones (definitivo o provisional)
• 1351 (31/O3/22): Expediente Montanera.
• 2306 (08/O6/22): Expediente contratación empresa externa Plan choque limpieza.
• 2350 (13/06/22): Expediente solar Cantera.
• 2659 (07/07/22): Expediente y resoluciones Tribunal de Cuentas, denuncia por alcance.
• 2685 (08/07/22): Expediente PFEA 2021.
• 2686 (08/07/22): Corcho.
Y como ya solicitamos en el pleno, los informes de la Secretaria rectificados de las últimas JG en la
adjudicación de los contratos menores.”
2. La persona reclamante había presentado un escrito el día 18 de julio de 2022 solicitando día y hora para el
visionado de la misma información.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación presentada indica expresamente:
“...remito instancia presentada en el Ayuntamiento de Constantina, en el que me personé (como miembro de
la corporación) para ver documentación solicitada, sin poder acceder a la misma ya que la secretaria del
Ayuntamiento alegó estar ocupada y no tener los expedientes en su poder (ya sería la segunda ocasión en la
que esgrime el mismo argumento), así como escrito resumen de los expedientes solicitados y que la Secretria
alegó desconocer.
- Apelamos a la defensa que realiza su institución en estos temas de vulneración de derechos
fundamentales. Llevamos sufriendo esta situación durante toda la legislatura y, a pesar, de que los escritos se
van atendiendo, se hace meses después de la solicitud o incluso no se llega a recibir respuesta alguna.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 25 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva..
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
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otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 18 de julio de 2022. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 20 de
julio de 2022, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el
artículo 32 de la LTPA.
3. Hasta la fecha, este Consejo había venido considerando estas reclamaciones como prematuras, al
haberse interpuesto la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución (por todas, la
Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, la aplicación de los criterios
seguidos por la jurisprudencia en supuestos similares así como de los principios de transparencia y libre
acceso a la información recogidos en el artículo 6 LTPA, deben hacernos cambiar nuestra posición
seguida hasta ahora.
En supuestos como este, en los que agotado el plazo máximo de resolución la entidad reclamada seguía
sin dar respuesta a la petición de información o bien se dicta posteriormente una respuesta denegatoria,
la inadmisión de la reclamación únicamente suponía un retraso en el derecho de la persona solicitante de
presentar la correspondiente nueva reclamación, con las consiguientes consecuencias negativas en la
eficacia administrativa y economía procesal. De este modo, la entidad que no había cumplido con los
plazos establecidos para dar respuesta a la petición, se beneficiaría de su propia falta de diligencia,
solución que sería contraria a un correcto entendimiento del ordenamiento jurídico, y más
concretamente, del derecho de acceso a la información pública.
Esta interpretación proporcionada es la que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013,
de 16 de diciembre, 38/1998, de 17 de febrero y 17/2011, de 28 de febrero, entre otras) cuando, respecto
al principio "pro actione" en lo que concierne al cómputo de los plazos, prohíbe “aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” “...aunque puedan
reputarse razonables y sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica".
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos
sustantivos y procesales “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión
sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente
irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio
interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de
proteger y los intereses que sacrifica…” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad de los recursos
contencioso administrativos presentados prematuramente, doctrina que parece aplicable al supuesto de
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los recursos administrativos. Así, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (recurso de casación
1196/2004) se afirma:
"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de
2005, y las que en la misma se citan:
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la
declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la
que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica
el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso
Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el
silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin
merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de
inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el
contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el
fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal,
constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso
jurisdiccional. Y así en Sentencia de 14 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8158) decíamos «la doctrina de
esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso Contencioso-
Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto
subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el
plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el
presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 [ RJ
2001, 3912] , 1 de julio de 1998 [ RJ 1998, 5445] y 21 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8349] , y las que
se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978, 2836)
de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por
el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635), impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos
fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales
derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía
procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la
resolución recurrida»".
Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 153/2010, de 17 de marzo, en
relación a un recurso de reposición que se interpuso anticipadamente, “es reiterada la doctrina
jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al
recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de
todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el
Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales
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hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la
referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad...".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 905/2007, de 6 de julio, declara
que es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el criterio jurisprudencial que admite la
interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base al carácter eminentemente subsanable de la
extemporaneidad por antelación, ya que el mero transcurso del tiempo durante la sustanciación del
proceso produce el cumplimiento del requisito soslayado por el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 282/2021 de 25 febrero, en relación con la
interposición anticipada de un recurso de alzada, se cuestiona si dicha presentación anticipada justifica
per se la inadmisión del recurso, indicando que “(...) se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por
razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del
tiempo” (…). “A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación
anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la
interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del
plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su
legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto. (…)
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 (RJ 1984, 4248) que:
El sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como
una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar -
reiteramos- la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de
garantía .
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe
añadirse a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al
recurso contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que
sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo
establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente
proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que
las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido
más favorable a la efectividad de tales derechos.”
A esta doctrina, debemos añadir el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información,
manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
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información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos(...)
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta (...)”
Así como en nuestra doctrina, como en la Resolución 102/2016:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de
transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos
mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica,
a efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la
información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos juridisccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
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interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso, ya sea mediante vista o mediante copia, de la documentación
contenida en varios expedientes relacionados con el funcionamiento de la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
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permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. Este Consejo debe aclarar que a la vista de las peticiones de información y a la falta de respuesta de la
entidad reclamada respecto a la solicitud de expediente, no podemos establecer con claridad en qué
supuestos el acceso a los expedientes de los que se solicita información afectaría a los derechos o intereses de
terceras personas. Será por tanto la entidad quién deba realizar esta valoración y decidir en cada caso si es
necesario realizar el trámite de alegaciones. Para ello, deberá tener en cuenta estas circunstancias.
En primer lugar, en los casos en que el acceso se conceda previa disociación de datos personales, no será
necesario conceder el trámite de alegaciones.
Y en segundo lugar, el trámite no será necesario para aquella información que estuvo publicada o debió estar
publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, de la normativa de contratación, o en
general de cualquier otra normativa que obligue a la publicación de documentación en la página web de la
entidad.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
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alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
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En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.