Estimada parcialmente 13/12/2022 · 100 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre planes urbanísticos y la herramienta Situ, resuelta con estimación parcial

Una persona solicitó a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Andalucía cita para consultar planes urbanísticos y una relación de instrumentos de planeamiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la entrega de la información, aunque inadmite la solicitud de abrir expedientes sancionadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La entidad reclamada no aportó documentación justificativa ni recibos que acreditaran haber notificado la respuesta al solicitante, pese a alegar que lo había hecho.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y la carga de la prueba recae sobre el órgano reclamado.
5 Se inadmiten las peticiones de incoar expedientes procedimentales y sancionadores por no constituir 'información pública' (documentos preexistentes), sino solicitudes de decisiones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 815/2022, de 13 de diciembre Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 429/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1.- La Cita concreta para poder consultar los Planes Urbanísticos del municipio de Castilleja de la Cuesta. "2.- La Relación de todos los instrumentos de planeamiento que figuran en su publicidad sobre Planes Territoriales y Urbanístico de Andalucía que existe en la herramienta “Situ” habilitada por la Junta de Andalucía en la página web de esa Consejería como indica la Resolución PA-31/2022 del Consejo de Transparencia y P.D. de Andalucía (doc...) que se adjunta". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se solicita expresamente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “1º.- Se incoe el expediente procedimental correspondiente para restablecer el derecho suprimido de forma inmediata; y en su caso, una vez Resuelto, 2º.- Se instruya el expediente sancionador correspondiente Cuarto. Tramitación de la reclamación.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de noviembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada sin adjuntar documentación alguna, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "La solicitud original efectuada por D.[nombre y apellidos de la persona reclamante] tuvo entrada en el registro de la Consejería el 18/06/2022 y la respuesta tuvo salida desde esta Delegación el 21/09/2022, habiéndose notificado el 26/09/2022, según consta en certificación de Correos. "Se debe entender, por tanto, que el requerimiento efectuado por el particular con fecha 04/09/2022 debe quedar sin efecto, al haberse producido en fecha posterior la entrega de la información pertinente". 3. Con fecha 23 de noviembre de 2022 se remite a la entidad reclamada solicitud de la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la información solicitada mediante recibí o justificante de recepción de la misma. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de junio de 2022, y la reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1.- La Cita concreta para poder consultar los Planes Urbanísticos del municipio de Castilleja de la Cuesta. "2.- La Relación de todos los instrumentos de planeamiento que figuran en su publicidad sobre Planes Territoriales y Urbanístico de Andalucía que existe en la herramienta “Situ” habilitada por la Junta de Andalucía en la página web de esa Consejería como indica la Resolución PA-31/2022 del Consejo de Transparencia y P.D. de Andalucía (doc...) que se adjunta". Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Se ha de advertir que la entidad reclamada, en sus alegaciones de 23 de noviembre de 2022, no adjunta documentación alguna justificativa de haber concedido la información solicitada, así como de la correspondiente notificación a la persona reclamante, pese a indicarse expresamente que "la respuesta tuvo salida desde esta Delegación el 21/09/2022, habiéndose notificado el 26/09/2022, según consta en certificación de Correos". Además, no se ha contestado por la entidad reclamada el requerimiento de este Consejo, de fecha 23 de noviembre de 2022, en el que se solicitaba que se aportara en el plazo de diez días "copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante, de la información solicitada mediante recibí o justificante de recepción de la misma". Por ello, procede estimar la reclamación. 2. La reclamación incluía las siguiente peticiones. “1º.- Se incoe el expediente procedimental correspondiente para restablecer el derecho suprimido de forma inmediata; y en su caso, una vez Resuelto, 2º.- Se instruya el expediente sancionador correspondiente Cuarto. Tramitación de la reclamación.” Respecto a ellas, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este Consejo adopte una específica decisión (iniciar dos procedimientos), decisión que por otra parte escapa de las competencias atribuidas a este Consejo en el artículo 48 LTAP. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.- La Cita concreta para poder consultar los Planes Urbanísticos del municipio de Castilleja de la Cuesta. "2.- La Relación de todos los instrumentos de planeamiento que figuran en su publicidad sobre Planes Territoriales y Urbanístico de Andalucía que existe en la herramienta “Situ” habilitada por la Junta de Andalucía en la página web de esa Consejería como indica la Resolución PA-31/2022 del Consejo de Transparencia y P.D. de Andalucía (doc...) que se adjunta". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.