Una persona solicitó al Ayuntamiento de Guillena (Sevilla) cédulas urbanísticas de dos parcelas e información sobre una asociación urbanística. Tras alegar que no recibió respuesta pese al pago de tasas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3
El Consejo es competente para resolver la reclamación al tratarse de una entidad local de Andalucía, según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
4
Se determina que la reclamación fue interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el mes máximo para resolver la solicitud.
5
El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada notificó y puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 811/2022, de 13 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Guillena (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 424/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Solicitud de cedula urbanística de parcelas CL-[nnnnn] y CL-[nnnnn] de Lagos del Serrano 2ª fase”.
2. La persona reclamante presentó el mismo 12 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en el
que exponía:
“En mi anterior solicitud indicaba que iba referida la misma a parcelas CL [nnnnn] y CL [nnnnn] de Lagos del
Serrano. Eran las referencias a una numeración antigua. Ya cambiada y no aplicada ahora. El motivo de esta
nueva solicitud es complementar los datos de identificación y numeración de las parcelas sobre las que
solicito la información urbanística referida. Son:
“- Referencia catastral:[nnnnn] (Polígono [nnnnn] parcela [nnnnn], en Lagos del Serrano 2ª fase).
“- Referencia catastral: [nnnnn](Polígono [nnnnn] parcela [nnnnn], en Lagos del Serrano 2ª fase)”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en el que
reitera la información solicitada e incluye nuevas pretensiones:
“Expone
“Reclama información pública y cumplimiento de obligaciones de transparencia de la Asociación el Ronquillo
Lagos del Serrano 2ª fase,en relación con las parcelas: - Referencia catastral: [nnnnn] (Polígono [nnnnn]
parcela [nnnnn], en Lagos del Serrano 2ª fase) - Referencia catastral: [nnnnn] (Polígono [nnnnn] parcela
[nnnnn], en Lagos del Serrano 2ª fase)
“Solicita
“Información de la Asociación el Ronquillo Lagos del Serrano II Fase: Estatutos y Bases de Actuación; Datos de
inscripción en Registro Municipal ; Acta de constitución y datos identificativos de integrantes de la junta de
gobierno. Datos específicos de las "deudas" que reclama vía de apremio a quien suscribe, emitiendo
certificado de las deudas por cuotas ordinarias o extraordinarias que se reclaman, conteniendo fecha de
acuerdo o resolución estableciendo las mismas, y fecha de notificación de tales deudas. Igualmente
certificación de los pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias realizados por la propiedad de las parcelas
indicadas en este escrito, incluyendo fecha y entidad en las que se efectuó el ingreso o cobro. Por último,
como los acuerdos sobre electrificación en la urbanización adoptados antes que se cambiase la calificación
del suelo -de urbanizable a no urbanizable- en diciembre de 2002 y que la Audiencia Provincial de Sevilla
ordenó la paralización de obras de electrificación en el ejercicio de 2005 y que en aplicación de la Resolución,
el Ayuntamiento solo autorizó la dotación del servicio a las propiedades y parcelas con edificaciones
calificadas como fuera de ordenación y, no a las restantes, solicitamos se imponga a la junta rectora la
obligación de acreditar qué actos y resoluciones administrativas la legitiman, aun hoy para reclamar el pago
de las cuotas establecidas a la generalidad de propietarios de parcelas, de suelo no urbanizable protegido
por razones de uso forestal y paisajístico, sin edificación susceptible de ser calificada como de fuera de
ordenación. La anterior reclamación se formula al amparo de la normativa reguladora de Transparencia,
acceso a información pública y buen gobierno Realizándose la reclamación a la Administración Municipal,
pues la misma debe supervisar y controlar a la entidad Asociación El Ronquillo Lagos del Serrano II Fase,
entidad urbanística colaboradora”.
4. El 22 de julio de 2022 el Ayuntamiento remite a la persona reclamante la liquidación de la tasa por servicios
urbanísticos, constando acreditación del pago realizado con fecha 25 de julio de 2022.
5. Consta asimismo en el expediente el rechazo con fecha 26 de julio de 2022 por falta de acceso por la
persona reclamante a la notificación procedente del Ayuntamiento, relativa al expediente [nnnnn].
El 28 de julio de 2022 la persona reclamante remite a la entidad reclamada escrito en el que manifiesta lo
siguiente: “Los continuos avisos de notificación me dan error y finalmente me aparece como rechazada la
notificación. Ultimo identificador recibido [nnnnn]”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
6. El 6 de agosto de 2022 la persona reclamante presentó ante la entidad reclamada escrito en el que
exponía:
“En el expediente de referencia indicada, ([nnnnn]), no recibo notificación de la información urbanística
solicitada, ello pese a que ya hice efectivo el importe de las tasas que se liquidaron por ese
Ayuntamiento, como acredito con copia adjunta del documento acreditativo del pago, única
documentación que se me ha notificado, sin que se aportara la información urbanística solicitada.
“Desconozco las razones por las que no he recibido la notificación solicitada, pese a haber hecho
efectivo el pago de las tasas correspondientes.
“Solicita
“Se me notifique la información urbanística solicitada en este expediente, y que no recibo, ello pese a
que ya hice efectivo el importe de las tasas que se liquidaron por ese Ayuntamiento”.
Tercero.: Contenido de la reclamación.
Con fecha 29 de agosto de 2022 la persona reclamante presenta reclamación ante este Consejo manifestando
lo siguiente.
“Solicité cédula urbanística de las parcelas catastrales [nnnnn] (Polígono [nnnnn] parcela [nnnnn], en Lagos
del Serrano 2ª fase) y [nnnnn] (Polígono [nnnnn] parcela [nnnnn], en Lagos del Serrano 2ª fase), así como
ampliando dicha solicitud el día 14 de julio de 2022 respecto a Información de la Asociación el Ronquillo
Lagos del Serrano II Fase: Estatutos y Bases de Actuación; Datos de inscripción en Registro Municipal ; Acta de
constitución y datos identificativos de integrantes de la junta de gobierno. Datos específicos de las "deudas"
que reclama vía de apremio a quien suscribe, emitiendo certificado de las deudas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo remitiendo el
expediente.
Consta en el expediente el informe urbanístico de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 30 de agosto de
2022 dando respuesta a la solicitud de 12 de julio de 2022 así como la Resolución de 2 de septiembre de 2022
dando respuesta a la solicitud de 14 de julio de 2022, ambas relativas al expediente [nnnnn].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Con fecha 5 de septiembre de 2022 el Ayuntamiento notifica a la persona reclamante dichos escritos
constando fecha aceptación 5 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 12 y 14 de julio de 2022 y la reclamación
fue presentada el 29 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La reclamación tiene su origen en dos solicitudes de información: la primera, de 12 de julio de 2022, rectificada
por el reclamante el mismo día, solicitaba las cedulas urbanísticas de dos parcelas, y la segunda, de 14 de julio
de 2022, solicitaba determinados datos de una asociación.
Ante la ausencia de respuesta, a pesar de haber abonado la tasa correspondiente, la persona reclamante
interpone ante este consejo escrito de reclamación. Sin embargo, durante la tramitación de esta reclamación,
la entidad reclamada facilita a la persona reclamante respuestas a ambas solicitudes.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.