Estimada parcialmente 13/12/2022 · 122 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al listado de adjudicatarios y expedientes de licencias de casetas de la Feria de Sevilla

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el listado detallado de adjudicatarios de casetas de feria y el expediente de nuevas licencias de 2022. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado completo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales, debiendo ser acreditados por el órgano reclamado.
2 En la ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos personales (art. 15.3 LTAIBG), prevalece el interés público cuando los datos identificativos ya son públicos por la naturaleza del procedimiento de adjudicación.
3 La existencia de listados de antigüedad con nombres de titulares ya publicados en la web municipal desvirtúa la alegación de la entidad reclamada sobre la necesidad de minimizar el impacto en la privacidad.
4 El Consejo aclara que no es su competencia valorar el incumplimiento de una Ordenanza Municipal ni la corrección jurídica de la carencia de información, sino únicamente el ejercicio del derecho de acceso.
5 Se declara la terminación del procedimiento respecto al expediente de adjudicación de licencias al considerarse que el Acta de la Comisión proporcionada satisface la finalidad de transparencia y el propósito de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 808/2022, de 13 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 15 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamaciones: 393/2022 y 549/2022 (acumuladas). Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “La vigente Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla dice textualmente en su artículo 32: “«1. El Servicio de Fiestas Mayores evacuará los informes técnicos que estime oportunos y emitirá el correspondiente informe jurídico de propuesta de resolución de las licencias de titularidad de casetas para la feria del año correspondiente, acompañando el correspondiente listado de adjudicatarios ordenado por modalidad de casetas, orden alfabético del titular de la licencia y de las calles del Real de la Feria, que deberá elevar a la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla. “2. El listado de adjudicatarios, por orden alfabético de titulares, será expuesto en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento de Sevilla y publicado en la página web municipal, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 11. Debiendo constar la antigüedad y el puesto que ocupa». “Tras consultar el listado de adjudicatarios del año 2022, publicado en la página web del Ayuntamiento (https://www.sevilla.org/fiestas-de-la-ciudad/feria-de-sevilla/relacionde-casetas-de-la-feria-de-sevilla- Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2022), con código de verificación T4A82slgtB8PVuwkUmRm2g==, se incumple la propia Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla ya que no aparecen los siguientes datos: “1. El titular de la licencia y, por tanto, el listado no está ordenando por orden alfabético del titular de la licencia. “2. Las modalidades establecidas en el artículo 11. “3. La antigüedad ni el puesto que ocupa. “Del mismo modo, el artículo 28 dice: “«1. Finalizado el plazo de pago de las tasas fiscales se determinará el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año correspondiente, que será expuesto en el tablón de anuncios del Registro General y en la página web del Ayuntamiento. “2. Las licencias disponibles se distribuirán de forma proporcional entre las distintas modalidades de licencias de casetas privadas y de acceso público, y el registro de licencias perdidas. Si sólo quedara una licencia disponible se atribuirá de forma alternativa, cada año, a cada una de las modalidades de casetas citadas y del registro de licencias perdidas. Todo ello, conforme a los informes técnicos que verifiquen la viabilidad técnica entre el espacio disponible de la licencia vacante y las solicitudes». “Tras consultar reiteradamente la página web del Ayuntamiento, no han aparecido publicadas las licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2022, por lo que se deduce, que este año no se han quedado licencias disponibles. “Por todo lo expuesto, y para no producir una clara situación de indefensión, ruego den correcto cumplimiento a la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla, publicando y enviándome: “1. El listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2). “2. En caso de existir, el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2022 (art.28); así como una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2022, en el caso de haberse producido alguna”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de julio de 2022, mediante Resolución n.º 718, de 8 de julio, de la Dirección General de Fiestas Mayores que resolvía conceder parcialmente el acceso a la información pública municipal solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos jurídicos: “En cuanto al régimen jurídico aplicable, debemos acudir a lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). La LTAIBG (en el Capítulo III de su Título I, arts. 12 a 24) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 13 LTAIBG). “Igualmente, resultan de aplicación la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Sevilla publicada en BOP de 6 de julio de 2016, así como a la Instrucción sobre el procedimiento de solicitudes de acceso a la información pública municipal del Coordinador General de la Alcaldía de fecha 16 de marzo de 2017. “A la vista del contenido de la solicitud, en cuanto a la petición del primer punto relativo a: «1. El listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2)», se ha efectuado consulta al Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, a fin de que informe sobre el acceso a la información pública de la materia de su competencia, de conformidad con el art. 19.4 de la LTAIBG, el cual determina que: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». “De este modo, en fecha 7 de julio de 2022, el Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, ha emitido informe del siguiente tenor literal: “«El funcionario que suscribe, en relación a la entrada en el Servicio de Fiestas Mayores, el 26 de mayo de 2022, por la que D. [nombre de la persona reclamante], solicita acceso a información pública relativa a: [contenido de parte de la primera pretensión de la solicitud de información]. “INFORMA “Que esta Sección Técnica en los aspectos relativos a las publicación del listado de adjudicaciones de casetas para la Feria de Sevilla de cada año, según establece la Ordenanza Municipal de Feria de Sevilla, se atiene a lo dispuesto de forma general por este Ayuntamiento, en cumplimiento de la Normativa vigente, en especial la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales. “Es por ello que aunque la Ordenanza Municipal de Feria de Sevilla, señala en su articulado con que datos y en qué forma debe publicitarse el listado de adjudicatarios de cada año, en cumplimiento de la citada Normativa, en especial lo señalado por el apartado 1º de su Disposición Adicional 7ª, donde se establece cómo debe identificarse a los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, a efecto de minimizar el impacto en la privacidad de los ciudadanos, y dado que cada caseta cuenta con un número elevado de titulares, solo publica la calle y numero donde se ubica la caseta, y el título de la misma. Lo cual se informa a los efectos oportunos». “Por lo tanto, por el Servicio de Fiestas Mayores ha sido posible acceder a la información pública solicitada en este primer punto relativo al listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Por otro lado, en cuanto a lo solicitado por el interesado en el punto segundo, a saber: «2. En caso de existir, el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2022 (art.28); así como una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2022, en el caso de haberse producido alguna». “Este Servicio de Fiestas Mayores verifica que se han adjudicado nuevas licencias de casetas para el año 2022, pero de conformidad con el 12 LTAIBG: «El derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos». “De este modo, el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales. La Ley de Transparencia aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen los datos que la normativa califica como especialmente protegidos. “Por tanto, a la vista de lo expuesto, este Servicio de Fiestas Mayores concluye que no es posible acceder a la petición de «copia de los expedientes administrativos de la adjudicación de licencias del año 2022», puesto que entiende que puede entrar en conflicto con otros intereses especialmente protegidos en los expedientes mencionados, dado que el acceso a esta información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales obrantes en dichos expedientes”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución n.º 981, de 3 de octubre de 2022, notificada a la persona solicitante el día 10 de octubre de 2022, por la que se resuelve conceder parcialmente acceso a la información pública municipal solicitada, en virtud del informe de fecha 1 de septiembre de 2022 del Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores que establece: “Adjunto remito listado de adjudicatarios publicado en la página web municipal, referidos a la Feria de Sevilla de 2022, así como el Acta de la Comisión de Adjudicación de casetas en la que se adjudican licencias disponibles para dicha Feria. El expediente administrativo de adjudicación de licencias del año 2022 (Expte 95/2021) consta en el Servicio de Fiestas Mayores”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se incorpora a esta Resolución el Acta de la Comisión de Adjudicación de casetas de fecha 8 de marzo de 2022 así como la relación de casetas adjudicadas para la Feria de Abril de 2022 (nombre de la calle del Real de la Feria, número y Título de la caseta). Además establece esta Resolución lo siguiente en lo que ahora interesa: “Respecto a la «copia del Expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2022, en el caso de haberse producido alguna» el Servicio de Fiestas Mayores verifica que se han adjudicado nuevas licencias de casetas para el año 2022, pero de conformidad con el 12 LTAIBG: «El derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos». “De este modo, el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales. La Ley de Transparencia aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen los datos que la normativa califica como especialmente protegidos. “Por tanto, a la vista de lo expuesto, este Servicio de Fiestas Mayores concluye que no es posible acceder a la petición de «copia de los expedientes administrativos de la adjudicación de licencias del año 2022», puesto que entiende que puede entrar en conflicto con otros intereses especialmente protegidos en los expedientes mencionados, dado que el acceso a esta información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales obrantes en dichos expedientes”. 3. Con fecha 21 de octubre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando documentación complementaria. Cuarto. El 25 de octubre de 2022 tiene entrada en el Consejo reclamación “frente a la Resolución nº 981 de fecha 03/10/2022 adoptada por el Director General de Fiestas Mayores” en el que la persona reclamante reitera sus pretensiones: “1. El listado de adjudicatarios con los datos (nombre y apellidos) del titular de la licencia (además de las modalidades establecidas en el artículo 11, la antigüedad y puesto que ocupa) (art.32.2 de la OMFA). “2. El expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2022 con la información completa de datos de titulares (nombre y apellidos del titular de la licencia). “3. En caso de no facilitar de forma completa la información solicitada, inicie el procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por la presunta comisión de alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57.2 de dicha Ley”. Se asignó a a esta reclamación el número 549/2022. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto. El 3 de noviembre de 2022 este Consejo remite escrito a la persona reclamante concediéndole, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, un plazo de diez días para que subsane la reclamación 549/2022, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido. El motivo de la subsanación es que se ha advertido que la petición solicitada coincide con dos reclamaciones presentadas anteriormente ante este Consejo contra la misma entidad reclamada (expedientes 298/2022 y 393/2022). Se le solicita a la persona reclamante que concrete de forma inequívoca si esta reclamación es una nueva o bien esta relacionada con las dos reclamaciones citadas. El 7 de noviembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente: “Esta nueva reclamación del 25 de octubre de 2022 (expediente 549/2022), guarda relación con la solicitud a la que hace referencia el expediente 393/2022 (código de verificación: [csv]); por los siguientes motivos: “1. El pasado 29 de abril de 2022 presenté escrito de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sevilla (código de verificación [csv]), al que hace referencia el expediente 393/2022. “2. Como contestación a mi solicitud del 29/4/2022, el día 14 de julio de 2022 recibí notificación de la Resolución nº 718 de fecha 08/07/2022 (código de verificación [csv]), adoptada por el Director General de Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla, en uso de la competencias delegadas en virtud de la Resolución núm. 134 de 8 de febrero de 2022 de Delegación de competencias; contestación que no daba cumplimiento a mi solicitud, circunstancia que puse en conocimiento del Consejo el día 13/08/2022, presentando recurso ante el mismo, dentro del plazo legalmente establecido, (código de verificación [csv]). “3. Posteriormente, con fecha 10/10/2022, recibí nuevo escrito del Ayuntamiento (código de verificación [csv]), que tampoco daba pleno cumplimiento a mi solicitud del 29/04/22. Y es precisamente esta nueva contestación del Ayuntamiento, la que he vuelto a poner en conocimiento del Consejo, presentado ante el mismo, dentro del plazo legalmente establecido, nueva reclamación; al seguir sin cumplir el Ayuntamiento con mi solicitud del 29/4/22 (expediente 393/2022). “Por todo lo expuesto, la reclamación a la que hace referencia el escrito que he recibido del Consejo (código de verificación [csv]), está relacionada inequívocamente con la solicitud de información pública a la que hace referencia el expediente 393/2022”. Sexto. Consta en el expediente dicta Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 393/2022 y 549/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de julio de 2022 y la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. A la solicitud de información inicial responde la entidad reclamada mediante Resolución n.º 718, de 8 de julio de 2022, y ante dicha respuesta interpone la persona reclamante la reclamación 393/2022, de 13 de agosto, al no considerar satisfechas sus pretensiones. Durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamante ha facilitado a la persona interesada nueva documentación mediante Resolución n.º 981, de 3 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre a la persona interesada que interpone, el 25 de octubre de 2022 la reclamación 549/2022. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La cuestión será dilucidar si con la documentación facilitada las iniciales pretensiones de la persona reclamante han quedado satisfechas. Pues bien, son dos las pretensiones incluidas en la solicitud de información. Por un lado, se solicita el “ listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente” siendo ésta, para el reclamante, el artículo artículo 32.2 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla que establece que dicho listado de adjudicatarios será por orden alfabético de titulares, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 11 (casetas privadas, municipales y comerciales) y debiendo constar la antigüedad y el puesto que ocupa. Así, el listado de adjudicatarios se expondrá “en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento de Sevilla” y se publicará “en la página web municipal” según la Ordenanza municipal. En su primera respuesta la entidad reclamada justifica la diferencia con lo previsto en la Ordenanza en el modo de publicar el listado (sin que consten los titulares de las casetas por orden alfabético) en el “cumplimiento de la normativa vigente, en especial la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales”. Y argumenta que “aunque la Ordenanza Municipal de Feria de Sevilla señala en su articulado con que datos y en qué forma debe publicitarse el listado de adjudicatarios de cada año, en cumplimiento de la citada Normativa, en especial lo señalado por el apartado 1º de su Disposición Adicional 7ª, donde se establece cómo debe identificarse a los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, a efecto de minimizar el impacto en la privacidad de los ciudadanos, y dado que cada caseta cuenta con un número elevado de titulares, solo publica la calle y numero donde se ubica la caseta, y el título de la misma”. En su segunda respuesta, recibida por la persona reclamante tras la interposición de la reclamación, la entidad reclamada le facilita el “listado de adjudicatarios publicado en la página web municipal, referidos a la Feria de Sevilla de 2022”. Pone a su disposición el listado de casetas ordenados por el nombre de la calle y número y el título de la caseta. Este Consejo debe aclarar que esta reclamación tiene como objeto el ejercicio del derecho de acceso de la persona reclamante respecto a la petición realizada el 29 de abril de 2022. Esto es, esta resolución no puede valorar el pretendido incumplimiento de la Ordenanza Municipal en lo que corresponde a la publicación de los listados. Y esto en primer lugar porque según nuestra consolidada línea doctrinal, no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Y en segundo porque dado que la publicación de la información no tiene la consideración de obligación de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. publicidad activa de las contenidas en el Título II LTPA, este Consejo carece de competencias para valorar la falta de publicación, sin perjuicio de las relativas a la protección de datos que no son objeto de este procedimiento. 2. El debate se centra por tanto en el hecho de que el acceso a la información solicitada supondría un tratamiento de datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En este caso, los datos personales se encuadrarían en el artículo 15.3, siendo necesaria por tanto la ponderación de los intereses en juego. Este Consejo considera que en este caso prevalece el interés en el acceso a la información pública sobre el de la no divulgación de los datos personales identificativos de las personas afectadas, por los motivos que indicamos a continuación y que ya fueron expuestos en la Resolución 60/2019, que resolvía un supuesto similar: “Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la documentación solicitada (las licencias) no parecen reconducibles a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a conceder el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. acceso a la información solicitada. En efecto, ha de tomarse en consideración que los datos meramente identificativos de los titulares ya han de ser públicos per se por la necesaria publicación que ha de efectuarse durante el procedimiento de adjudicación; lo cual, unido al evidente interés público que conlleva para la generalidad de la ciudadanía conocer el procedimiento adjudicatorio, no puede sino llevar a estimar esta pretensión del reclamante relativa a las licencias concedidas con anterioridad a 2012” En esta decisión debemos tener en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, la Ordenanza Municipal habilita la publicación de la identidad de los titulares (artículo 32.2). Sin perjuicio de la interpretación que la entidad reclamada haga de la normativa de protección de datos en la publicación de esta información, lo cierto es que la persona reclamante ejerció el derecho de acceso a la información pública, que encuentra su límite en lo que corresponde a la protección de datos en el artículo 15 LTAIBG. Las posibles limitaciones que deban establecerse a la publicación de la información en cumplimiento de la Ordenanza y de la normativa de protección de datos, deben analizarse a la vista de dicha normativa y teniendo en cuenta la repercusión que que implica la publicación de determinada información, que sin duda es diferente a la concesión del acceso a una persona determinada. Y en segundo lugar, este Consejo ha consultado la página web de la entidad reclamada (26/10/2022) se encuentran, siguiendo la ruta Ciudad, Fiestas de la Ciudad, Feria de Abril de Sevilla, Consulta antigüedad solicitudes de casetas, tres listados de antigüedad de solicitudes de casetas: familiares, entidades y titularidad perdida, actualizados a fecha de 4/4/2022, 5/7/2022 y 4/4/2022, respectivamente. Los tres listados publicados contienen, junto al título de la caseta, el nombre del titular o representante de la misma,así como el número de años (antigüedad) y los años concretos en los que se ha solicitado la caseta. Por tanto, constan publicados en la página web de la entidad reclamada algunos de los datos solicitados expresamente por la persona reclamante y que no se facilitaron argumentando la entidad reclamada la conveniencia de “minimizar el impacto en la privacidad de los ciudadanos” y la normativa de protección de datos, como son: titular de la licencia (aunque no por orden alfabético sino ordenado por antigüedad), las modalidades (aunque la clasificación publicada es familiares, de entidades y de titularidad perdida, y no la prevista en la ordenanza: privadas, municipales y comerciales) y la antigüedad y el puesto que ocupa. Se trata por tanto de información ya publicada, lo cual también debe tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación. Por tanto, este Consejo debe, a la vista de la información publicada en la página web, estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión, y la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada, a saber, “el listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2)”, es decir, el listado de adjudicatarios, por orden alfabético de titulares, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 11 (privadas, municipales y comerciales), debiendo constar la antigüedad y el puesto que ocupa. 3. Respecto a la segunda pretensión, consistente en conocer “el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2022 (art.28); así como una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2022, en el caso de haberse producido alguna”, la entidad reclamada contesta inicialmente que sí “se han adjudicado nuevas licencias de casetas para el año 2022” pero no proporciona ni el dato solicitado del número de ellas ni los expedientes de adjudicación de las nuevas licencias, de nuevo argumentando que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales” y que “ no es posible acceder a la petición de «copia de los expedientes administrativos de la adjudicación de licencias del año 2022”, puesto que entiende que puede entrar en conflicto con otros intereses especialmente protegidos en los expedientes mencionados, dado que el acceso a esta información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales obrantes en dichos expedientes. Sin embargo, en su segunda respuesta, notificada a la persona reclamante después de interpuesta esta reclamación, la entidad reclamada accede a parte de lo solicitado facilitando a la persona interesada el “Acta de la Comisión de Adjudicación de casetas de fecha 8 de marzo de 2022 en la que se adjudican licencias disponibles para dicha Feria” e informa que el “expediente administrativo de adjudicación de licencias del año 2022 (Expte 95/2021) consta en el Servicio de Fiestas Mayores”. Pues bien, con este acta se proporciona el dato concreto solicitado relativo al número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2022 (tres concretamente). Respecto al expediente solicitado (expediente administrativo de adjudicación de licencias del año 2022) si bien no se pone a disposición de la persona reclamante y se refleja que consta en el Servicio de Fiestas Mayores, este Consejo observa que del contenido del acta se infiere el procedimiento detallado seguido para llevar a cabo la adjudicación de las nuevas licencias disponibles: el Informe del Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores sobre las casetas vacantes por no haber solicitado la licencia en plazo o no haber abonado la tasa en plazo; la propuesta de declarar la pérdida de la titularidad tradicional y la pérdida automática de las licencias de las casetas de feria; determinar cuales son las licencias de nueva adjudicación disponibles para la Feria del año 2022, de conformidad con la nueva distribución de módulos planteada por la Jefatura de la Sección Técnica; el otorgamiento de la titularidad tradicional de las casetas vacantes, por aplicación del criterio de antigüedad y proporcionalidad, a las distintas categorías (privadas, familiares, entidades y casetas perdidas), los adjudicatarios; y las correspondientes justificaciones así como los sorteos realizados. Por tanto del contenido del acta se puede obtener la información relativa al proceso de adjudicación de las nuevas licencias que contiene el expediente. Por tanto, constando la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de esta información solicitada, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente las Reclamaciones en cuanto a la solicitud de: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. ”el listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2)”, es decir, el listado de adjudicatarios, por orden alfabético de titulares, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 11 (privadas, municipales y comerciales), debiendo constar la antigüedad y el puesto que ocupa” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el primer apartado del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.