Pérdida de objeto 13/12/2022 · 179 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los listados de adjudicatarios de casetas de feria de 1993 y 2000 del Ayuntamiento de Sevilla

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla copia de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de 1993 y 2000. El reclamante alegó una incorrecta tramitación interna y contradicciones con informes previos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad respondió que dicha información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede derivar recíprocamente una solicitud entre sus servicios internos, pues el Ayuntamiento es el responsable único de la tramitación independientemente de qué unidad posea la información.
2 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
5 Se distingue entre la inexistencia de un 'listado' específico y la existencia de una 'serie documental' general donde el usuario puede localizar la información mediante consulta presencial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 806/2022, de 13 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 298/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante manifiesta que con fecha 3 de febrero de 2022 presentó una solicitud de información al Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones del Ayuntamiento de Sevilla, y le “indicaron que contactara con el Servicio de Fiestas Mayores”. Manifiesta que remitió entonces la solicitud de información al Servicio de Fiestas Mayores del Ayuntamiento. El Servicio de Fiestas Mayores respondió el 1 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “2.- En cuanto al acceso y obtención de copia de los datos de particulares solicitantes de las licencias de casetas de Feria, con anterioridad a la fecha requerida, se reitera que la creación del registro de licencias de casetas, se incorporó como novedad en esta última modificación normativa, siendo obligatoria la aportación de ciertos datos por parte de los solicitantes para que figuren en dicho listado público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la OMFA, por lo que se concluye: “- La no obligatoriedad de los particulares solicitantes de licencias de casetas, anteriores al año 2012, de aportar determinada información personal para su exposición pública. “- Cualquier permiso de acceso y obtención de copias sobre dicha documentación, corresponde ser atendida por la Sección Técnica de Fiestas Mayores, al ser esta la Unidad Administrativa responsable de controlar dichos datos, los cuales obran en poder de la misma. Sin embargo al tratarse de datos personales, los cedidos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en las solicitudes de licencias, anteriores al año 2012, debe de ser respetado el carácter personal de estos datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. “- A mayor abundamiento, la posible documentación que pudiera existir relativa a dichos adjudicatarios, debido a la antigüedad de las fechas, no consta en los antecedentes obrantes en el Servicio de Fiestas Mayores, sino que se le emplaza para que obtenga dicha información en el Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones del Ayuntamiento de Sevilla”. 2. El 4 de marzo de 2022 la persona reclamante dirige al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente solicitud de información, origen de la presente reclamación: “El pasado 3/2/22 solicité una copia de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años: 1993 y 2000 así como una cita para poder consultarlos en persona al Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones del Ayuntamiento de Sevilla. Me indicaron que contactara con el Servicio de Fiestas Mayores. Así lo hice, y ahora Fiestas Mayores me remite nuevamente al Archivo, Hemeroteca y Publicaciones del Ayuntamiento de Sevilla para que me facilite la información solicitada (código verificación: [csv]). “He vuelto a hacer la solicitud en el email indicado en la página web pero no he recibido respuesta. “Por tanto, tenga por presentada la siguiente solicitud: “Solicito una copia de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000, así como una cita para poder consultarlos en persona; al Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones, o bien a quien corresponda, del Ayuntamiento de Sevilla. “OBSERVACIONES “Debo recordar, que ya existe un informe del 23/07/19 (libro A Nº1055), con código de verificación [csv], firmada por el Jefe del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones, dando acceso a la información solicitada así como a las copias que quiera”. 3. El citado informe de 23 de julio de 2019, del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones del Ayuntamiento de Sevilla, se aporta por la persona reclamante y tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “3.- El volumen de documentación en que se contiene la información solicitada, («…toda la información de las licencias concedidas en cada uno de los años desde que existe la Feria de Sevilla hasta el año 2012 »), imposibilita su traslado al reclamante mediante copias, por lo que el acceso a la misma requeriría de una ingente acción previa de reelaboración de dicha información, mediante su digitalización, para la cual este Servicio carece total y absolutamente de los medios, tanto humanos, como materiales, necesarios para ello. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “4.- No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el reclamante puede acceder a la totalidad de la referida documentación. “A tal efecto, y para facilitar la localización y consulta de los documentos y expedientes en el Archivo, por parte del mismo se realiza una labor de descripción que se vuelca en índices e inventarios de documentación, de tal manera que el usuario, dispone de instrumentos de descripción, que le permiten delimitar y seleccionar los expedientes que desea consultar, pudiéndose posteriormente acceder a la documentación original, que se consulta en las Salas de consulta del Archivo habilitadas al uso, y solicitar la copia de los particulares que se deseen, la cual, previo pago de la correspondiente tasa de reproducción, se remitirá a la dirección o correo electrónico que nos indique. “5.- En resumen. “El volumen de la documentación en que se contiene la información solicitada impide el traslado de copia de la misma, y se carecen de medios para dar acceso a la misma en formato digital, ya que ello requiere de su previa digitalización. “Sin perjuicio de ello el reclamante puede acceder a la totalidad de dicha información y obtener copia de los particulares que quiera”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “Tras recibir el acuerdo de inicio de procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, agradecería me enviaran las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Sevilla; en caso de que presentaran algunas. “Por otro lado, quisiera añadir que, el pasado 8/2/22 solicité al Archivo Municipal de Sevilla, una copia digital de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000; así como una cita para poder consultarlos. “Me contestaron indicándome que debía ponerme en contacto con el Servicio de Ferias y Festejos del Ayuntamiento de Sevilla. “Y sorprende mucho, ya que existe un informe firmado por el Jefe del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones presentado en sede judicial, manifestando poder acceder a dicha información y una copia de las mismas, simplemente solicitándolo. Informe que, por otro lado, les recordé de su existencia en email enviado el 7/02/22. “Pues bien, nuevamente me dirigí al Servicio de Ferias y Festejos del Ayuntamiento de Sevilla, que me remitió un escrito, calcado al que presentaron el 3 de enero de 2019 al Consejo de Transparencia, remitiéndome nuevamente al Archivo Municipal para solicitar la posible documentación que pudiera existir relativa a dichos adjudicatarios. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Por tanto, el pasado 4/03/22, volví a solicitar los listados de 1993 y 2000, al Archivo Municipal, a Fiestas Mayores o a quien correspondiera; sin tener contestación hasta la fecha. “Todo esto, simplemente refuerza algo que resulta evidente; y es el claro incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sevilla de la resolución 60/2019 del Consejo de Transparencia. “Pese al escrito presentado por el Consejo de Transparencia para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, no parece previsible, que se vaya a producir algo en este sentido; por ser el mismo Ayuntamiento el que debería sancionarse a sí mismo. “Y, desgraciadamente, como ya me han indicado en varias ocasiones, el Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadores. “Pero en este caso concreto, nos encontramos ante una resolución que, tras el recurso presentado por parte del Ayuntamiento, ha sido confirmada en sede judicial mediante sentencia firme; pasando a ser una resolución de obligado cumplimiento. “Sentencia que, como bien se ha dicho, no entra a valorar el cumplimiento de la resolución, sino su legalidad, que fue implícitamente reconocida por el propio Ayuntamiento. “Por tanto, me gustaría saber si el Consejo de Transparencia, tiene previsto defender el cumplimiento de su propia resolución en sede judicial, sabiendo que cuenta con el respaldo de una sentencia firme”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2022 la entidad reclamada remite a este Consejo, por correo electrónico, escrito de respuesta remitida el 12 de julio de 2022 a la persona reclamante en el que comunica lo siguiente: “en el Archivo Municipal de Sevilla no existe ninguna serie documental que responda al nombre de «Listados de adjudicatarios de casetas»”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del ayuntamiento de Sevilla, aprobada el 31 de mayo de 2016. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, la persona reclamante manifiesta que ha solicitado la información previamente a dos unidades de la misma administración, que se han atribuido la competencia de manera recíproca, lo que motiva que la persona interesada presente una nueva solicitud dirigida a “quien corresponda, del Ayuntamiento de Sevilla”. Por tanto, consideramos ésta última la solicitud de información reclamada. Además, es la aportada por la persona interesada junto a su escrito de reclamación. Por tanto, la solicitud fue presentada el 4 de marzo de 2022 y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de analizar el objeto de la solicitud de información reclamada hay que indicar que, en el formulario de reclamación, el reclamante incorpora una pretensión que tiene la condición de solicitud de información Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. pública dirigida a este Consejo. Concretamente, solicita que se le envíe las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Sevilla en el procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, iniciado por este Consejo respecto a otra reclamación (Reclamación 116/2018). Al respecto, indicar que dicha petición fue tramitada y resuelva por este Consejo (Resolución 60/2019) , por lo que no será tenida en cuenta en la resolución de esta reclamación. 2. Por otro lado, en su escrito de reclamación también se refiere la persona reclamante al “incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sevilla de la resolución 60/2019 del Consejo de Transparencia”. Manifiesta que la Resolución 60/2019 “tras el recurso presentado por parte del Ayuntamiento, ha sido confirmada en sede judicial mediante sentencia firme; pasando a ser una resolución de obligado cumplimiento”, cuestionando a este Consejo si “tiene previsto defender el cumplimiento de su propia resolución en sede judicial, sabiendo que cuenta con el respaldo de una sentencia firme”. Debemos remontarnos a la tramitación de otra reclamación interpuesta ante este Consejo por la misma persona reclamante y ante la misma entidad reclamada. La persona reclamante solicitó ante el mismo Ayuntamiento determinada información (las licencias de caseta de feria concedidas por el Ayuntamiento de Sevilla en cada uno de los años, desde que existe la Feria de Sevilla hasta el año 2012), y ante la falta de respuesta de la entidad reclamada, interpuso una reclamación ante este Consejo (Reclamación 116/2018), que finalizó con la Resolución 60/2019, de 6 de marzo, que la estimaba parcialmente. La Resolución 60/2019 fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad reclamada, recurso que da lugar al Procedimiento Ordinario 114/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de Sevilla que el 1 de diciembre de 2020 dicta Sentencia 146/2020 desestimatoria del mismo. Esta sentencia establece en su FJ3º lo siguiente: “[…] la resolución administrativa recurrida [la Resolución 60/2019, de 6 de marzo, del Consejo], señala que se reconoce el derecho de [nombre de la persona reclamante], a acceder a la información de las licencias concedidas hasta el años 2012, que esté en las bases del datos municipales, requerimiento que ha sido cumplimentado por la demandante, en la resolución que acabamos de reseñar. Lo que supone tanto como el reconocimiento de la legalidad de la resolución recurrida por el propio actor, lo que impone la desestimación del recurso contencioso administrativo. “Los avatares derivados de la efectiva puesta a disposición de [nombre de la persona reclamante] de la documentación, queda fuera del objeto del presente recurso contencioso administrativo, que queda limitado a la legalidad del acuerdo recurrido, que declara el derecho de [nombre de la persona reclamante] a acceder a la documentación en los términos que hemos visto anteriormente”. Por tanto, la sentencia es desestimatoria del recurso porque su único objeto es la legalidad de la Resolución 60/2019 del Consejo y la propia administración recurrente reconoce y admite dicha legalidad al cumplimentar la Resolución y poner a disposición de la persona reclamante las pretensiones contenidas en la solicitud inicial. Y la sentencia va más allá cuando declara que “queda fuera del objeto del presente recurso contencioso Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. administrativo” los “avatares derivados de la efectiva puesta a disposición” de la persona reclamante de la documentación, al limitarse exclusivamente el objeto del recurso a la legalidad de la Resolución recurrida. A pesar de ello, y tras varios escritos de denuncia por parte del reclamante solicitando el cumplimiento de la citada Resolución 60/2019 (de fechas 27/09/2021, 03/02/2022, 21/02/2022, 08/03/2022, 05/04/2022 y 13/04/2022), se remiten, por este Consejo varios oficios a la entidad reclamada de requerimiento de la documentación que acredite dicho cumplimiento (de fechas 06/10/2021 y 14/02/2022) por lo que estimando que no se ha dado cumplimento a la Resolución 60/2019, este Consejo acuerda iniciar, el 22 de abril de 2022, el procedimiento para instar a la entidad reclamada a que incoe el procedimiento sancionador o disciplinario por incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según lo previsto en el artículo 57.2 LTPA. Con fecha de 9 de junio de 2022 el Ayuntamiento remitió a este Consejo documentación que acreditaba el cumplimiento de la resolución. A la vista de la documentación obrante en el expediente y realizadas las comprobaciones oportunas el Consejo dicta Resolución IPS- 037/2022, de 4 de julio, por la que estima que la entidad reclamada había dado cumplimiento al contenido de la Resolución 60/2019, ya que había puesto a disposición de reclamante la información solicitada que obraba en sus sistemas de información o bases de datos, por lo que ordenaba el archivo de las actuaciones. Al respecto, debemos aclarar de nuevo que esta resolución se limitará a analizar la solicitud que a continuación se indica, siendo el resto de alegaciones analizadas en los correspondientes procedimientos. 3. El objeto de la petición fue el siguiente: “Solicito una copia de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000, así como una cita para poder consultarlos en persona; al Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones, o bien a quien corresponda, del Ayuntamiento de Sevilla” La solicitud de información fue presentada el 4 de marzo de 2022, si bien anteriormente, según manifiesta la propia persona reclamante, se habían presentado solicitudes con idéntico contenido dirigidas a dos servicios diferentes del Ayuntamiento de Sevilla: Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones y Servicio de Fiestas Mayores. Ambos servicios habían comunicado al ahora reclamante que la solicitud debía haberse dirigido al otro que era al que correspondía la información solicitada. Ante las recíprocas derivaciones entre los dos servicios de la misma administración para dar respuesta a la solicitud de información, la persona reclamante opta por presentar un nuevo escrito (el 4 de marzo de 2022) en el que plantea su pretensión dirigida “al Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones, o bien a quien corresponda, del Ayuntamiento de Sevilla”. Respecto a esta cuestión este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que las carencias de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así, tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional” En un mismo sentido, la Resolución 119/2022 indicaba: “Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”. Y esto es lo que ocurrió en este caso, donde tuvo lugar una “incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna” de la entidad reclamada. Los dos servicios ante los que se solicitó la información pertenecen al mismo Ayuntamiento, que es el responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada. Debe ser el Ayuntamiento el que resuelva los procedimientos de acceso a la información, independientemente del servicio de su estructura que disponga de la información solicitada. 4. En cuanto al objeto concreto de la pretensión, la persona reclamante solicitaba “copia de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000, así como una cita para poder consultarlos en persona”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada indica que ha ofrecido respuesta mediante la remisión de un correo electrónico a la persona reclamante en el que se indicaba que “le comunico que en el Archivo Municipal de Sevilla no existe ninguna serie documental que responda al nombre de “Listados de adjudicatarios de casetas”. No consta la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida. Sin embargo, consta en el expediente de la reclamación 118/2018 un escrito de la persona reclamante con fecha de 15 de julio de 2022 en el que se indica expresamente que, en lo que ahora interesa: “Por otro lado, he recibido contestación del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones a mi solicitud de una copia digital de los listados de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000; así como una cita para poder consultarlos. De forma sorprendente, me indican que ¿no existe ninguna serie documental que responda al nombre de ¿Listados de adjudicatarios de casetas¿; algo que contradice al escrito que ellos mismos presentaron en sede judicial; que ustedes conocen y ya adjunté en la referida solicitud.” El escrito se acompaña de una copia del oficio remitido, así como del Informe del Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones indicado en los antecedentes de hecho. Por lo tanto, constando la respuesta ofrecida informando sobre la inexistencia de la información solicitada, procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Respecto la información inexistente, este Consejo ha venido reiterando que el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos o contenidos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5. Este Consejo debe realizar una aclaración al respecto. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que la información, tal y como ha sido solicitada, no obra en poder de la entidad reclamada. Esto es, la entidad no dispone de un listado de adjudicatarios de casetas de feria de los años 1993 y 2000. La entidad sí reconoce que obra en su poder la serie documental “Expedientes generales de Fiestas y Festejos”, de 1847 a 2012, entre la que se podría localizar, previsiblemente, información sobre las personas adjudicatarias de las casetas en el período de tiempo del que se solicita la información. Tal y como se indica en el informe: “A tal efecto, y para facilitar la localización y consulta de los documento y expedientes en el Archivo, por parte del mismo se realiza una labor de descripción que se vuelca en índices e inventarios de documentación, de tal manera que el usuario, dispone de instrumentos de descripción, que le permiten delimitar y seleccionar los expedientes que desea consultar, pudiéndose posteriormente acceder a la documentación original, que se consulta en las Salas de consulta del Archivo habilitadas al uso, y solicitar la copia de los particulares que se deseen, la cual, previo pago de las correspondiente tasa de reproducción, se remitirá a la dirección o correo electrónico que nos indique.” Esto es, parece que la entidad permitiría consultar a la persona reclamante la Serie Documental de la que se dispone -que incluirá, previsiblemente, diversa documentación sobre las fiestas y festejos- , y a partir de esta consulta, este podría obtener copia de los documentos en los que constara la información solicitada. En este sentido, y según consta en un informe remitido a este Consejo por la entidad reclamada en relación con el cumplimiento de la Resolución 60/2019, se informa de que “en el Archivo Municipal no se conservan Relaciones de Titulares de Casetas, ni en bases de datos, ni hojas de cálculo, ni registros manuales”. En el mismo sentido en dicho informe se afirma que “no existe en ninguna de las dependencias de este Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones, las relaciones de titulares de casetas de feria interesadas por el Reclamante” y que “en ninguna transferencia de documentación procedente de Fiestas Mayores se ha recibido en el Archivo Municipal una posible serie documental de Relaciones, registros o listados de titulares de las casetas de la Feria de abril”. Y concluye informando que “no se ha denegado el acceso a los documentos públicos depositados en el Archivo Municipal sino que no constan en ninguna de las dependencias de este Servicio de Archivo, Hemeroteca y Publicaciones las relaciones interesadas por el ciudadano”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.