Una persona solicitó a EMASESA informes sobre vertidos, titularidad de contratos de suministro y superficie de una entreplanta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a la entidad a informar al ciudadano sobre la inexistencia de los informes y la superficie, pero deniega el acceso a los contratos por prevalecer la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de un documento no exime a la entidad de comunicarlo directamente al solicitante, ya que el Consejo no es un mero transmisor de información sino un garante del derecho de acceso.
2
La información obtenida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones es considerada información pública, independientemente de que provenga de personas privadas.
3
El acceso a datos personales que no son meramente identificativos requiere una ponderación de intereses donde el derecho a la protección de datos puede prevalecer sobre el de acceso.
4
Se deniega la información sobre contratos privados cuando su divulgación no aporta al control del funcionamiento de los servicios públicos y perjudica la privacidad de los titulares.
5
La revelación de datos que permitan identificar propietarios de inmuebles o actividades económicas no debe facilitarse a través de la normativa de transparencia, aunque existan otros registros públicos para ello.
Texto completo
RESOLUCIÓN 824/2022, de 14 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 12 y15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa
Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A. (EMASESA) (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 306/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Único. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2022 reclamación por denegación del derecho de
acceso a la información pública frente a la entidad reclamada. A la reclamación se asignó el número
25/2022. Junto a la reclamación, se adjunta un oficio de la entidad de 20 de diciembre de 2021, en el que
se responde a “distintos escritos recibidos en fechas precedentes”; y un escrito de la persona reclamante
dirigido a la entidad reclamante fechado el día 10 de enero de 2022.
2. Con fecha de 25 de enero de 2022 se solicitó el expediente y alegaciones a la entidad reclamada, que
remite con fecha de 15 de febrero de 2022.
3. El 3 de febrero de 2022 tiene entrada un nuevo escrito del reclamante con alegaciones
complementarias, este escrito es remito a la entidad reclamada para un tramite de audiencia. El escrito
era una respuesta ofrecida el 26 de enero de 2022, y un escrito de la persona reclamante de 3 de febrero
de 2022, de respuesta al de 26 de enero.
Con fecha 4 de marzo de 2022 se recibe respuesta de la entidad reclamada remitiéndose a lo ya
presentado.
4. La reclamación fue inadmitida por la Resolución 399/2022, de 27 de mayo, por haber sido presentada
fuera de plazo y no estar lo solicitado incluido en el ámbito objetivo de la Ley. Según el antecedente de
hecho primero de la Resolución, la reclamación tenía como objeto la denegación de la respuesta a una
petición realizada el día 11 de marzo de 2021 en la que se planteaban las siguientes cuestiones:
“A) ¿Existe licencia de apertura de la guardería actual, la cual constituye, dadas sus dimensiones
actuales, una actividad que es distinta y diferente y para la que en principio no es valida la licencia
primitiva?
“B) ¿Es posible que la red horizontal de evacuación de aguas residuales este capacitada y sea suficiente y
apta para atender con las obligadas garantías a las necesidades derivadas de la guardería, del bar, de la
entreplanta ocupada por una entidad institucional y diez viviendas?
“C) ¿Consta en los archivos de la Gerencia o de Emasesa, que se tenga conocimiento de las alteraciones
recientes en la red horizontal de evacuación de aguas residuales, o de que se haya dado autorización
para que se incremente el caudal de aguas residuales con la incorporación de la guardería y sus
servicios, y como sistema alternativo a la obligada e independiente canalización?
“D) Por último: ¿Esta garantizada la seguridad y salubridad de la finca [nnnnn] a evacuación de aguas
residuales?”
Este escrito fue respondido por la entidad reclamada en lo que corresponde a los apartados B, C y D el
día 5 de mayo de 2021.
5. La reclamación resuelta por Resolución 399/2022 tuvo por tanto como objeto la petición de
información realizada el día 11 de marzo de 2021. Sin embargo, y en fechas posteriores, este Consejo
detectó que en el escrito presentado junto a la reclamación, fechado el día 10 de enero de 2022, se
incluían nuevas peticiones de información que no se corresponden con las del objeto de la reclamación
25/2022. Dicho escrito no se consideró como la solicitud de información que daba origen a la
reclamación, ya que, tras la recepción del expediente, se entendió que el objeto de la reclamación era la
respuesta ofrecida el día 20 de diciembre de 2021, que respondía a varias peticiones de información
anteriores. Esta interpretación se confirma por el hecho de que la fecha de presentación del escrito (10
de enero de 2022) era posterior al escrito de respuesta, por lo que necesariamente la solicitud inicial
debía ser anterior a la fecha de respuesta.
De ahí que ante la existencia de una nueva petición de información, que fue contestada mediante escrito
de fecha de 26 de enero de 2022, este Consejo considere necesario tramitar una nueva reclamación
(reclamación 306/2022) que analizara la petición de 10 de enero de 2022 y la respuesta ofrecida el 26 de
enero de 2022, ya que tiene un objeto diferenciado, y en aras de los principios de eficacia y agilidad en la
actuación de los poderes públicos.
6. A la vista del escrito de 10 de enero de 2022, este Consejo solicita el expediente y alegaciones de la
entidad reclamada mediante escrito de 3 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido:
Primero. Del escrito de 10 de enero de 2022 este Consejo ha podido extraer las siguientes peticiones de
información:
1. “d) informes sobre la legalidad de la autorización del vertidos de los dos locales citados, a la red de
evacuación de [nnnnn]”(página 2). Esta petición está referida nuevamente en las páginas 7 y 8, en las
que se indica:
B) La otra ausencia de información es la solicitada con respecto a los presuntos informes sobre la
idoneidad de la red de evacuación de [nnnnn] para soportar todos los desagües de la guardería y que
justifican la autorización de vertidos concedida a la guardería. (página 7)
AI respecto y dudando fundamentadamente de la veracidad de las afirmaciones de esa comunicación
del Departamento de Atención al Usuario, que como siempre no identifica a la persona que estampa
una supuesta firma, es preciso que se informe a la Comunidad de propietarios y a mi como
propietario de un piso en [nnnnn] quienes son los integrantes de esos supuestos servicios técnicos
que han verificado y cuando, que los elementos correctores de la red de evacuación de Recardo 4,
que se encuentran en mal estado y necesitados de reparación según consta en informes, que los
mencionados elementos correctores son idóneos. (página 8)
2. “h) información sobre la titularidad de los contratos de suministro que EMASESA, dice que existen en
[nnnnn] ; (página 2); i) en su caso fecha de suscripción y firma de dichos contratos; (página 2)”.
Esta petición está referida nuevamente en las páginas 6 y 7, en las que se indica:
“...por lo cual es esencial saber si existe un presunto contrato de la guardería que no sea el citado. y
la fecha de suscripción del mismo, a efectos de comprobar si los gastos del agua de la guardería que
estaba sin licencia y por tanto sin posibilidad de concedersele concesión de agua, fueron a costa de la
comunidad, pues significamente cuando estuvo clausurada, bajo en alrededor de mil euros la factura
de agua de la Comunidad” (página 6 y 7)
“A) Referida a la existencia de contratos de suministros en los locales y el entresuelo o entreplanta de
[nnnnn].
A pesar de que en su escrito el Consejero Delegado afirma que todos tienen contrato regularizado, no
aporta prueba alguna e incumple la solicitud de información sobre la fecha de suscripción y vigencia
de dichos contratos, extremo que es esencial para la Comunidad de Propietarios. pues se tiene la
percepción de que la Comunidad ha estado o está pagando el suministro de agua de esos locales y
en concreto de la entreplanta o entresuelo, cuyos propietarios no han sido capaces nunca de
demostrar que asumían el pago de los recibos de agua de tal local que tienen alquilado a la
Fundación Alberto Jimenez Becerril.” (página 7)
3. “C) Por último con respecto a la entreplanta y a la constancia por los propios servicios de EMASESA de
que no se conoce de donde procede su suministro, aunque dicen sospechar que sea desde el
abastecimiento de la comunidad. es totalmente necesario que por parte de los propietarios de la
propietarios de la entreplanta o por EMASESA se aclare lo que pide la propia EMASESA, es decir que cual
es la superficie en metros cuadrados de la entreplanta para que “Si comprobarais que se está
abasteciendo del suministro comunitario, rogamos nos lo indiquéis para actualizar el contrato y tenerlo
en cuenta ya que afectaría a la aplicación de las cuotas fijas” (página 8).”
7. La entidad reclamada, tras la concesión de una ampliación del plazo de diez días concedido
inicialmente, remite el día 2 de diciembre de 2022 un oficio con el siguiente contenido:
Primera.- El [apellido] interpuso reclamación (asignándosele el nº 25/2022) el 17 de enero de 2022, que
fue inadmitida por ese Consejo mediante resolución 399/2022, de 27 de mayo, sin que contra la misma
se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo (al menos, no tenemos conocimiento de así haya
sido).
La reclamación 306/2022 ha sido abierta de oficio por ese Consejo sobre la misma solicitud de
información que dio origen a la nº 25/2022, cuando el reclamante, si no estaba conforme con la
resolución de la misma pudo haber ejercido su derecho al recurso y no lo hizo. En cualquier caso, tanto
el escrito del reclamante de fecha 10 de enero, como el de contestación por EMASESA de 26 de enero
siguiente, formaron parte del expediente de la reclamación 25/2022, por lo que por esta
parte se entiende que no ha lugar a volver sobre el mismo asunto.
En cualquier caso y como consta en el expediente remitido en su día, el [apellido] presentó en su
momento una cantidad considerable de escritos, solicitando siempre lo mismo de distintas formas, que,
además, adolecen de falta de claridad y provocan una maraña que ciertamente dificulta su análisis.
Segunda.- Del escrito de ese Consejo del pasado día 3, se desprende que la reclamación 306/2022 versa
sobre la siguiente información:
1. Informe sobre la legalidad de la autorización de vertidos de los dos locales citados, a la red de
evacuación de [nnnnn]; (…) Se informe a la Comunidad de propietarios y al Sr. Fernández, como
propietario de un piso en [nnnnn], quiénes son los integrantes de esos supuestos servicios técnicos que
han verificado y cuándo, que (…) los mencionados elementos correctores son idóneos.
2. Titularidad de los contratos de suministro que existen en [nnnnn], fecha de suscripción y firma de los
mismos.
3. Cual es la superficie en metros cuadrados de la entreplanta
Respecto al punto 1, ponemos en conocimiento de ese Consejo que no existe un informe físico como tal;
existe un registro en el sistema informático de EMASESA utilizado para las órdenes de inspección donde
consta que el 20 de julio de 2021 se realizó una inspección en C/ [nnnnn], bajo, con resultado favorable.
[...]. El citado registro recoge la siguiente observación por parte del inspector: “Local comercial dedicado
a guardería situada actualmente en los bajos de C/. [nnnnn] y [nnnnn]. Dispone de stro. por C/. [nnnnn]
nº (indica el nº de suministro) con contador en registro fachada dotado de llave de paso y válvula de
retención. Por C/. [nnnnn] dispone de stro. (indica el nº de suministro) con contador en interior. Vierte a
ambas comunidades”.
Esta orden de inspección es la que motiva el escrito de EMASESA que el reclamante cita en la página 7 de
su escrito de 10 de enero de 2021: “Correspondemos a su solicitud de vertido...”.
Hay que aclarar que al no verter directamente a la red de EMASESA sino a través de la red comunitaria,
EMASESA se limita a certificar que tienen resueltos sus vertidos indicando literalmente que El citado local
dispone de suministro contratado con esta empresa, teniendo sus vertidos resueltos a través de la
arqueta de la comunidad.
Respecto al punto 2, existen varios contratos de suministro en la dirección indicada, uno, como ya se ha
dicho, con la Comunidad de Propietarios de la que este señor dice formar parte, y otros tres
correspondientes a sendos locales a nombre de particulares. Las fechas de suscripción y los nombres de
nuestros clientes entendemos que no es información pública, a tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y ello es así porque efectivamente, EMASESA está sometido a la normativa de transparencia en tanto que
es una entidad de capital público que presta un servicio público, pero la información objeto de esta
reclamación, si obra en poder de Emasesa, lo hace en tanto que es una sociedad mercantil sometida al
derecho privado proveedora de un suministro a unos determinados clientes mediante una relación
comercial (mercantil) y por tanto no se puede considerar información pública. Esto es también de
aplicación a la información facilitada respecto al punto 1 anterior.
Respecto al punto 3, igualmente los metros cuadrados de una finca no es un dato que EMASESA recabe
de sus clientes. No obstante, en la web del catastro aparece publicado ese dato”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad instrumental dependiente de una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. .
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. A la vista de las peticiones de información que pueden deducirse del escrito de 10 de enero de 2022, se
solicitaba:
1. “d) informes sobre la legalidad de la autorización del vertidos de los dos locales citados, a la red de
evacuación de [nnnnn]”(página 2).
2. “h) información sobre la titularidad de los contratos de suministro que EMASESA, dice que existen en
[nnnnn] ; (página 2); i) en su caso fecha de suscripción y firma de dichos contratos; (página 2)”.
3. “...cual es la superficie en metros cuadrados de la entreplanta ...”
Mediante escrito de 2 de diciembre de 2022 la entidad reclamada remite determinada información sobre
las tres peticiones
2. Respecto a la primera, la entidad afirma que “no existe un informe físico como tal”, sino un apunte en la
aplicación informática que la entidad utiliza para la gestión de las inspecciones. Se trata por tanto de
información inexistente.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
Sin embargo, la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo la inexistencia de la información solicitada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
3. Respecto a la tercera de las peticiones, la entidad ha informado igualmente de la inexistencia de la
información (“...no es un dato que EMASESA recabe de sus clientes”), por lo que procede decidir en el mismo
sentido indicado en el apartado anterior.
4. Respecto a la segunda de las peticiones, la entidad reclamada deniega el acceso con base en la protección
de datos de sus clientes.
Este Consejo no comparte la alegación relativa a la falta de consideración de lo solicitado como información
pública. Según la definición de artículo 2 a) LTPA, es información pública los documentos o contenidos que
obren en poder de los sujetos obligados si han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Los datos de titularidad de los contratos de suministro y la fecha de firma son sin duda información que la
entidad ha obtenido en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sean de personas privadas.
Ahora bien, el hecho de que lo solicitado tenga la condición de información pública no supone per se el acceso
a la misma. La información contiene datos personales, lo que supondría la aplicación del artículo 15 LTAIBG.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En este caso, los datos contenidos en la información solicitada deben incluirse en el tercero de los supuestos,
ya que no se trata de datos meramente identificativos ni de datos que merezcan una especial protección.
Procede pues ponderar los intereses en juego para obtener una solución al caso concreto.
Y en este caso, este Consejo considera que prima el derecho a la protección de datos sobre el derecho de
acceso de la persona reclamante. A la vista del contenido del expediente, existe un conflicto entre diversos
vecinos y la entidad suministradora de agua sobre determinados hechos que escapan del ámbito de control
de este Consejo. La información solicitada está relacionada con una relación privada entre la empresa
suministradora y los titulares de los contratos, cuyo acceso nada aporta a los objetivos de la transparencia,
como son los relacionados con el control del funcionamiento de los servicios públicos. La persona reclamante
ya conoce la existencia de los tres contratos de suministro, y la información que solicita estaría destinada,
según indica en sus solicitudes, a comprobar determinados hechos relacionados con la cantidad de agua
consumida por la comunidad de vecinos. Sin perjuicio de que lo solicitado pruebe o no los hechos
denunciados, lo cierto es que conocer la identidad de los titulares de los contratos supondría una revelación
de información que no está relacionada con el servicio público prestado por la entidad reclamada y por lo
tanto un perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos. Si bien podría accederse a las fechas
de suscripción de los contratos, sin indicar sus titulares, el reducido número de contratos (tres) permitiría la
fácil identificación de estos, por lo que también en este caso primaría el derecho a la protección de datos.
Y es que hay que tener en cuenta que, aunque no se trata de un dato definitivo, el acceso a la identidad de los
titulares de los contratos de suministro de aguas facilitaría la identificación de las personas privadas
propietarias de los inmuebles o de las actividades que en ellos se desarrollan, información que aún siendo
accesible a través de otros mecanismos (registro de la propiedad, registro mercantil, etc.), no debe ser
accesible a través de la normativa de transparencia.
Procedería pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1. “d) informes sobre la legalidad de la autorización del vertidos de los dos locales citados, a la red de
evacuación de [nnnnn]”
3. “...cual es la superficie en metros cuadrados de la entreplanta ...””
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados segundo y tercero, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.