El Grupo Político Municipal Cambiemos Palma solicitó al Ayuntamiento de Palma del Río que terceros acreditaran licencias de obra y que se tomaran medidas cautelares sobre un camino público. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la administración realice una actuación específica y tome medidas cautelares.
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La pretensión resulta ajena a la noción de información pública al quedar fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 816/2022, de 16 de diciembre
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO POLITICO MUNICIPAL CAMBIEMOS PALMA (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Palma del Río (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 514/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Expone: .- En el Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Palma del Río, figura con el
número de asiento [nnnnn] y con la Naturaleza Jurídica de Dominio Público, el siguiente bien: Camino
de Lora del Río a Fuentes de Andalucía, cuyo comienzo es el término municipal de Lora del Río, y su final
el término municipal de Fuentes de Andalucía, con una longitud de 7.340,00 m, ancho de la vía de 6,00
m, superficie de 44.040,00 m. Se adjunta plano de su trazado dentro del término municipal. .- El trazado
del referido camino ha sido cortado por la colocación indebida de unas cancelas que imposibilitan su
recorrido. Estas cancelas han sido colocadas a escasos metros de la intersección del camino con la
carretera A-2211. .- Siguiendo el trazado del Camino de Lora del Río a Fuentes de Andalucía, desde su
intersección con la carretera A-2211, en dirección Oeste, a su paso por el caserío del Cortijo de
Miravalles, puede observarse que ha sido invadido y roturado en su totalidad para ser ocupado por una
plantación de naranjos. Por todo ello, este Grupo Municipal interpone la correspondiente denuncia y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Solicita: Primero.- Que los responsables de la colocación de las cancelas acrediten la obtención de la
correspondiente Licencia de Obras para su instalación en el citado camino público. Segundo.- En caso
de no existir licencia de obra, se tome como medida cautelar la apertura del camino y se levante acta de
la infracción cometida, con advertencia de la correspondiente multa según Ley.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de abril de 2022 y la reclamación fue
presentada el 9 de octubre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“Primero.- Que los responsables de la colocación de las cancelas acrediten la obtención de la
correspondiente Licencia de Obras para su instalación en el citado camino público. Segundo.- En caso
de no existir licencia de obra, se tome como medida cautelar la apertura del camino y se levante acta de
la infracción cometida, con advertencia de la correspondiente multa según Ley.””
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (requerir una actuación a un tercero y la toma de medidas cautelares). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en
la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.