Desestimada 19/12/2022 · 158 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a nombres y apellidos en listado de efectivos reales de la Consejería de Salud y Consumo, desestimada

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios solicitó a la Consejería de Salud y Consumo el listado de efectivos reales tras el concurso de méritos de 2021. El reclamante alegó que la información fue suministrada con los nombres tachados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud no pedía expresamente la identidad de las personas.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2 El acceso a la información pública es la regla general, pudiendo restringirse solo para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley.
3 La entidad respondió adecuadamente ya que la solicitud de 'efectivos reales' no requería expresamente la identificación de los titulares de los puestos.
4 La finalidad de conocer la situación del personal tras el concurso de méritos se alcanza con la información enviada sin necesidad de conocer la identidad de los ocupantes.
5 Se aplicó correctamente el artículo 15.4 de la LTAIBG al efectuar la disociación de datos personales para impedir la identificación de las personas afectadas.
6 Es doctrina consolidada que el acceso a la información se produce previa disociación de datos personales, salvo que la petición incluya expresamente o se deduzca con claridad el acceso a dichos datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 835/2022, de 19 de diciembre Artículos: 12 y 17 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, representada por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Salud y Consumo (antes Consejería de Salud y Familias) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 335/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Efectivos reales tras la celebración del concurso de méritos de personal funcionario del año 2021.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de julio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información, de acuerdo con la información disponible en esta Consejería en el ámbito de sus propias competencias proporcionada conforme a lo solicitado por el interesado, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias y, por el Servicio Andaluz de Salud, que se adjuntan en los documentos que acompañan la presente resolución.” La Resolución de 5 de julio de 2022 incluye como documento adjunto el listado de efectivos reales ocultando el nombre y apellidos de las personas que ocupan los puestos de trabajo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Habiendo recibido notificación por correo electrónico el pasado 6 de julio de la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Familia, en relación con la solicitud de información pública solicitada por esta Central Sindical y cuyos números de expedientes son SOL-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@, [nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@, y no estando conforme con el proceder de la citada Consejería y la información suministrada al estar los documentos tachados o manipulados manualmente eliminando datos como es el nombre del personal, procedemos a presentar Reclamación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, contra la citada Resolución al entender que no se ajusta a lo solicitado, ni se justifica la ocultación de datos de personal (no solo DNI, sino nombre y apellidos), dado que su conocimiento es el fin de este listado de efectivos reales, ya que para la protección de datos de carácter personal entendemos que sería suficiente el que no apareciera el DNI completo, como ha sido suministrado anteriormente por las diferentes organismos de la Junta de Andalucía.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Se informa por esta Unidad de Transparencia que en la propia Reclamación 335/2022 presentada al CTPDA el ahora reclamante reconoce que ha recibido la información solicitada, pero que ha recibido la información “vetada”. Al respecto, debemos recordar que la información solicitada en las dos solicitudes que se presentaron fue la siguiente: Asunto: “Efectivos reales.” “Información: Efectivos reales tras la celebración del concurso de méritos de personal funcionario del año 2021.” “Motivación (opcional)” “Conocer la situación de personal de su Consejería, Delegaciones Territoriales y Agencias tras la finalización del concurso de méritos de personal funcionario.”” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el (fecha de presentación de la solicitud), y la reclamación fue presentada el fecha de presentación de la reclamación). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 14 de julio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Efectivos reales tras la celebración del concurso de méritos de personal funcionario del año 2021” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada concedió el acceso a la información solicitada, si bien ocultó el nombre y apellidos de las personas que ocupan los puestos, además de disociar el número del DNI. La persona reclamante alega que “al entender que no se ajusta a lo solicitado, ni se justifica la ocultación de datos de personal (no solo DNI, sino nombre y apellidos), dado que su conocimiento es el fin de este listado de efectivos reales, ya que para la protección de datos de carácter personal entendemos que sería suficiente el que no apareciera el DNI completo, como ha sido suministrado anteriormente por las diferentes organismos de la Junta de Andalucía”. Por su parte, parece desprenderse de las alegaciones de la entidad reclamada que considera que la literalidad de la petición no incluía la identificación de los titulares de los puestos, por lo que la respuesta se limitó a conceder el acceso a lo solicitado. 2. A la vista de las alegaciones de ambas partes, este Consejo considera que la entidad reclamada respondió adecuadamente a lo solicitado. Y es que efectivamente la persona reclamante solicitó el listado de efectivos reales, sin requerir expresamente la identificación de las personas que ocupan los puestos de trabajo. Esta interpretación es aceptable por los motivos que indicamos a continuación. En primer lugar, porque la persona reclamante incluyó como motivación de la solicitud “Conocer la situación de personal de su Consejería, Delegaciones Territoriales y Agencias tras la finalización del concurso de méritos de personal funcionario”, finalidad que puede alcanzarse con la información enviada, ya que permite saber qué puestos han sido ocupados o siguen vacante tras el concurso de méritos sin necesidad de conocer la identidad de las personas que los ocupan. De hecho, la entidad reclamada estimó la petición, sin justificar la ocultación de datos personales, probablemente al entender que lo entregado era exactamente lo solicitado. En segundo lugar, porque ya que la petición no incluía la identificación de las personas que ocupan los puestos de trabajo, la entidad aplicó el artículo 15.4 LTAIBG (“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”). En caso contrario, la entidad debería haber aplicado el artículo 15.3 LTAIBG y, con carácter previo, haber realizado el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, actuaciones que entendemos no eran necesarias a la vista del contenido de la solicitud. Y en tercer lugar, porque es doctrina consolidada de este Consejo que, cuando se estima el acceso a una determinada información, este se produzca previa disociación de datos personales que pudiera contener, salvo que el objeto de la petición incluya expresamente, o bien pueda deducirse con claridad, el acceso a determinados datos personales. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada ofreció la respuesta a la petición de información, por lo que procede desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Único. Desestimar la Reclamación.