La Asociación Iniciativa Social por una Chiclana y un IBI Real solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre la modificación de valores catastrales tras la anulación del PGOU. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información o justificar su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que la entidad reclamada debe remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, ya que este último no es receptor ni transmisor de la información pública.
2
Si la información no obra en poder del sujeto solicitado, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al ciudadano, según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
La denegación basada en la 'reelaboración de información' debe ser motivada con precisión y no puede invocarse de forma genérica sin proporcionar detalles adicionales.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por la Administración.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 833/2022, de 19 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 12, 18 y 19.1 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Iniciativa Social por una Chiclana y un IBI Real (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera
(en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 419/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de :
“(…) Solicitamos al Ayuntamiento de Chiclana información pública relacionada con el IBI tras haber sido
confirmada por el Tribunal Supremo la anulación del PGOU de Chiclana en julio de 2021. Específicamente
solicitamos en formato digital y gratuito, los siguientes documentos:
PRIMERO. - Copia de los documentos del expediente de modificación de los valores catastrales, con inclusión
de la relación indexada, incoado por este Excmo. Ayuntamiento como consecuencia de la anulación del
planeamiento general y, entre ellos, copia de la pertinente comunicación efectuada al Catastro en la que se
solicita los ajustes procedentes en los valores catastrales de los miles de ciudadanos afectados.
SEGUNDO. - Copia de los documentos en los que consten las zonas y calles concretas afectadas en sus
valoraciones catastrales por la anulación del Plan General y el número aproximado de fincas y contribuyentes
implicados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
TERCERO. - Copia de los documentos en los que consten las estimaciones de las cantidades indebidamente
cobradas por IBI urbano desde el año 2017 que el Excmo. Ayuntamiento tendrá que devolver, el plan o
mecanismos articulados para devolverlas y las cantidades aproximadas que el Ayuntamiento dejará de
ingresar anualmente por este concepto en los próximos años hasta que entre en vigor el próximo PGOU.
CUARTO. - Copia del documento en el que conste la fecha aproximada en la que podrían entrar en vigor los
nuevos valores catastrales como consecuencia del procedimiento de modificación incoado tras la anulación
del PGOU.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“ Se remiten sendos informes emitidos por el Servicio de Rentas (Jefe de Sección) y el Servicio de Urbanismo y
Diseminado (Arquitecta municipal), junto con Plano de delimitación suelos naturaleza urbana Febrero 2022,
así como el Certificado del Vicesecretario General Accidental. De esta forma, damos por cumplimentado el
requerimiento efectuado por ese Consejo y atendida la solicitud de la referida Asociación.”
El contenido del primer informe era el siguiente, en lo que ahora interesa:
Analizando las peticiones concretas, en cuanto a la primera de ellas (Copia de los documentos del expediente
de modificación de los valores catastrales, con inclusión de la relación indexada, incoado por este Excmo.
Ayuntamiento como consecuencia de la anulación del planeamiento general y, entre ellos, copia de la
pertinente comunicación efectuada al Catastro en la que se solicita los ajustes procedentes en los valores
catastrales de los miles de ciudadanos afectados) hay que dejar claro que el IBI es un impuesto de
gestión compartida; en este sentido, la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como
la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que
comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía
catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas
fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y
corporaciones pública (artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Es por eso que toda modificación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
individual de valores catastrales de las fincas de Chiclana, como consecuencia de la anulación del Plan,
es realizada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz y se comunica a este Ayuntamiento de
forma telemática, al mismo tiempo que se le notifica el correspondiente acuerdo a los titulares de los
inmuebles afectados.
Dicho esto, se advierte que la comunicación al Catastro coincide con el documento que se concreta en la
segunda petición.
Por tanto, en cuanto a la primera petición, resulta imposible proporcionar la información solicitada.
En cuanto a la primera parte de la segunda petición (Copia de los documentos en los que consten las
zonas y calles concretas afectadas en sus valoraciones catastrales por la anulación del Plan General y el
número aproximado de fincas y contribuyentes implicados), hay que matizar que la referida
documentación ha sido elaborada por la Delegación de Urbanismo, que la ha remitido directamente a la
Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Real
Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que determina el alcance y
contenido de la obligación de comunicar las modificaciones de planeamiento que supongan alteraciones
en la naturaleza del suelo.
Y respecto a la segunda parte de la segunda petición (El número aproximado de fincas y contribuyentes
implicados), se trataría de un supuesto de reelaboración, por cuanto supondría un nuevo tratamiento de
la información que, además, ha sido elaborada por la Delegación de Urbanismo.
Respecto a la tercera petición (Copia de los documentos en los que consten las estimaciones de las
cantidades indebidamente cobradas por IBI urbano desde el año 2017 que este Ayuntamiento tendrá
que devolver, el plan o mecanismos articulados para devolverlas y las cantidades aproximadas que el
Ayuntamiento dejará de ingresar anualmente por este concepto en los próximos años hasta que entre en
vigor el próximo PGOU), de nuevo tenemos que indicar que este Servicio de Rentas solo tiene constancia
de alteraciones catastratales individuales, lo que imposibilita tener algoritmos que realicen cálculos de
estimaciones de devolución de ingresos de todos los inmuebles afectados por la anulación del Plan
General. Y la estimación de las cantidades que, supuestamente, se dejarán de ingresar, de nuevo nos
encontramos con un caso claro de reelaboración, además de que a priori resultaría casi imposible
determinar las variaciones que se puedan producir, pues por mor de los coeficientes que se aplican a las
fincas rústicas y urbanas, pudiera ocurrir que en algunos casos concretos, la cantidad a pagar por
rústica sea, incluso, superior a la que se estaba abonando como urbana.
Por último, en lo que atañe a la cuarta petición (Copia del documento en el que conste la fecha
aproximada en la que podrían entrar en vigor los nuevos valores catastratales como consecuencia del
procedimiento de modificación incoado tras la anulación del PGOU) sírvase dar por reproducido lo
explicitado para el punto anterior, de tal forma que serán los acuerdos de alteración individuales los que
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determinen la fecha de la misma, dado que pueden influir otros factores externos al fondo de la
cuestión, como puede ser un simple cambio de titularidad.”
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de julio 2022, y la reclamación fue presentada
el 27 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“PRIMERO. - Copia de los documentos del expediente de modificación de los valores catastrales, con inclusión
de la relación indexada, incoado por este Excmo. Ayuntamiento como consecuencia de la anulación del
planeamiento general y, entre ellos, copia de la pertinente comunicación efectuada al Catastro en la que se
solicita los ajustes procedentes en los valores catastrales de los miles de ciudadanos afectados.
SEGUNDO. - Copia de los documentos en los que consten las zonas y calles concretas afectadas en sus
valoraciones catastrales por la anulación del Plan General y el número aproximado de fincas y contribuyentes
implicados.
TERCERO. - Copia de los documentos en los que consten las estimaciones de las cantidades indebidamente
cobradas por IBI urbano desde el año 2017 que el Excmo. Ayuntamiento tendrá que devolver, el plan o
mecanismos articulados para devolverlas y las cantidades aproximadas que el Ayuntamiento dejará de
ingresar anualmente por este concepto en los próximos años hasta que entre en vigor el próximo PGOU.
CUARTO. - Copia del documento en el que conste la fecha aproximada en la que podrían entrar en vigor los
nuevos valores catastrales como consecuencia del procedimiento de modificación incoado tras la anulación
del PGOU.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
2. En cualquier caso, debemos hacer algunas precisiones sobre la información remitida y que la entidad
reclamada deberá tener en cuenta en la ejecución de esta Resolución.
En relación con la primera parte de la primera petición (“Copia de los documentos del expediente de modificación
de los valores catastrales, con inclusión de la relación indexada, incoado por este Excmo. Ayuntamiento como
consecuencia de la anulación del planeamiento general...”), la entidad reclamada indica en su informe que la
información solicitada obraría en poder de la Gerencia Territorial del Catastro en Cádiz. Sin embargo, el
artículo 19.1 LTAIBG establece que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por tanto, es la entidad reclamada quien deberá remitir la petición de información al sujeto en el que obre la
información, e informar de esta circunstancia a la persona reclamante. En el caso de que la entidad que reciba
la petición no responda en el plazo establecido o bien la repuesta no sea satisfactoria, la persona reclamante
podrá presentar la correspondiente reclamación en el plazo correspondiente.
En cualquier caso, esta consideración no seria de aplicación para la segunda parte de la primera petición
(“...copia de la pertinente comunicación efectuada al Catastro en la que se solicita los ajustes procedentes en los
valores catastrales de los miles de ciudadanos afectados”), ya que sin perjuicio de que la Gerencia Territorial del
Catastro sea la competente para tramitar los expedientes de modificación de las valoraciones, esta última
información, si existe, sí debe obrar en poder de la entidad reclamada, y por tanto, deberá responder
expresamente sobre su inexistencia o bien ponerla a disposición de la persona reclamante en los términos del
apartado anterior.
3. Respecto a la segunda petición, la entidad reclamada ha informado que respecto a la primera parte (“Copia
de los documentos en los que consten las zonas y calles concretas afectadas en sus valoraciones catastrales por la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
anulación del Plan General…”), coincide con la información solicitada en la segunda parte de la primera petición.
El Ayuntamiento reconoce la existencia de esta información, si bien informa de que consta en el expediente
abierto en la Gerencia Territorial del Catastro. Debemos por tanto remitirnos a la consideración hecha sobre
esta concreta petición en el apartado anterior: al tratarse de información que obra en poder de la entidad
reclamada, y ha sido elaborada en tu totalidad por la misma, no corresponde la aplicación del artículo 19.1
LTAIBG, sino que la propia entidad reclamada ponga a disposición de la persona reclamante la información
solicitada, ya que no ha sido alegado ningún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. De hecho, la
entidad ha remitido un informe del Servicio de Urbanismo y Diseminado, que daría respuesta a lo solicitado.
Debemos aclarar respecto a la segunda parte de la petición (“...el número aproximado de fincas y contribuyentes
implicados”) , que la entidad ha alegado que si bien dispone de la información, necesitaría una acción previa de
reelaboración para dar respuesta a la petición. Dando por cierto este argumento, debemos aclarar que la
entidad deberá en la respuesta justificar con mayor precisión la aplicación de esta causa de inadmisión, ya que
se ha limitado a invocarla sin proporcionar más información. Al respecto, debemos recordar la consolidada
doctrina de este Consejo que requiere motivar la aplicación de las causa de inadmisión (Resolución 654/2022,
por todas).
4. Respecto a la tercera y cuarta de las peticiones, este Consejo considera que la información remitida daría
adecuada respuesta a lo solicitado.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a la primera parte de la primera petición (“Copia de los documentos del expediente de modificación
de los valores catastrales, con inclusión de la relación indexada, incoado por este Excmo. Ayuntamiento como
consecuencia de la anulación del planeamiento general...”), retrotraer el procedimiento al momento en el que
debió remitirla a la Gerencia Territorial del Catastro en Cádiz para que resolviera sobre la misma, e informar a
la persona reclamante de esta remisión, en los términos del apartado segundo de este fundamento jurídico.
b) Respecto a la segunda parte de la primera petición (“...copia de la pertinente comunicación efectuada al
Catastro en la que se solicita los ajustes procedentes en los valores catastrales de los miles de ciudadanos afectados”,
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado segundo
de este fundamento jurídico.
c) Respecto a la segunda petición, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada y
justificar debidamente la aplicación de la causa de inadmisión, en los términos del apartado tercero de este
fundamento jurídico.
d) Respecto a la tercera y cuarta petición, poner a disposición de la persona reclamante la información
solicitada y justificar debidamente la aplicación de la causa de inadmisión, en los términos del apartado
primero de este fundamento jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá realizar las actuaciones indicadas en el apartado quinto del Fundamento Jurídico Quinto y
en el Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.