Un estudiante solicitó al Ayuntamiento de Granada el proyecto de construcción de la reforma del Camino de Ronda. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, promotora de las obras.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante según el art. 19.1 LTAIBG.
3
Si la información fue elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso (art. 19.4 LTAIBG).
4
La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía es el organismo competente al ser la entidad promotora y ejecutora de las obras solicitadas.
5
El Ayuntamiento de Granada cumplió con la normativa de transparencia al derivar el expediente a la administración competente y notificar dicha acción al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 832/2022, de 19 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 12, 19 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 491/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Expone: Que soy un estudiante del Grado en Ingeniería Civil en la Universidad de Granada, y con el
objetivo de la realización de un trabajo académico necesito conocer el proyecto de construcción de la
reforma acometida en el Camino de Ronda a raíz de la construcción del Metropolitano de Granada.
“Solicita: Solicito que en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, acceder al proyecto de construcción de la reforma acometida en el Camino de Ronda a raíz
de la construcción del Metropolitano de Granada.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
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derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de idéntica fecha a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye informe donde se aclara que:
“Las referidas obras de remodelación de la calle Camino de Ronda fueron promovidas y ejecutadas por la
Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA) [en negrita], no por este Ayuntamiento.
“En estas dependencias municipales, se han podido encontrar documentos de trabajo de las referidas obras,
pero no la documentación completa de los proyectos ejecutados. Por ello, deberán solicitarse los referidos
proyectos a la Administración promotora de las obras.”
4. El 18 de octubre de 2022, el Consejo solicita al Ayuntamiento de Granada la acreditación del envío de la
solicitud a la entidad competente y la comunicación a la persona reclamante de este envío.
5. El 25 de octubre de 2022, se recibe en el Consejo acreditación de la remisión del expediente a la Agencia de
Obra Pública de Andalucía el 13 de octubre de 2022 así como su notificación al interesado el 23 de octubre de
2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
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siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
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“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entrando en el fondo del asunto, y en cuanto a las pretensiones del ahora reclamante, el Ayuntamiento ha
remitido a este Consejo informe emitido al respecto por el técnico adscrito a la Dirección Técnica de Obras, y
ha alegado que “... de conformidad con el artículo 19 “Tramitación” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 30 de la Ordenanza de Transparencia y
Buen Gobierno del Ayuntamiento de Granada (aprobada el 18 de julio de 2016 y publicada en B.O.P. núm. 150 de 8
de agosto de 2016), se ha remitido solicitud a la Administración competente”. En el informe remitido, firmado el 10
de octubre de 2022, se afirma que: “[l]as referidas obras de remodelación de la calle Camino de Ronda fueron
promovidas y ejecutadas por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA), no por este
Ayuntamiento”, constando en el expediente la acreditación de la remisión de la solicitud de información pública
a la Agencia Pública Empresarial de la Junta de Andalucía en fecha de 13 de octubre de 2022, e informándose
de esta circunstancia al solicitante mediante notificación de fecha 23 de octubre de 2022. Igualmente se
recoge en el citado informe que en las dependencias municipales “...se han podido encontrar documentos de
trabajo de las referidas obras, pero no la documentación completa de los proyectos ejecutados”, indicándose que
“...previa solicitud de visita, se podrán revisar los documentos obrados en esta Concejalía, por si son de interés para
el solicitante”.
Este Consejo no puede sino compartir la apreciación del Ayuntamiento, toda vez que nos hallamos ante un
supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4
LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”. A su vez, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Bajo estas reglas, la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía será la que debe ofrecer la respuesta a
las pretensiones incluidas en la solicitud de información, por lo que el Ayuntamiento reclamado procedió
acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 y 4 de la LTAIBG al haber remitido la solicitud de información a
dicha Consejería.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por ejemplo la Resolución
109/2017, de 2 de agosto) que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al
que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información en su integridad o parte principal es,
a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluidas las agencias públicas empresariales
de la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito subjetivo de la LTPA (artículo 3.1.b), procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Así, pues, en la medida en que el Consistorio reclamado se limitó a aplicar la previsión contemplada al
respecto en el artículo 19.1 y 4 LTAIBG, procede desestimar la presente reclamación.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la persona reclamante podrá presentar una nueva reclamación
ante la Agencia de Obra Pública de Andalucía frente la resolución de la solicitud o ante la ausencia de
respuesta si transcurre el plazo máximo de resolución (20 días hábiles) desde la recepción de la solicitud (13
de octubre de 2022).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.