Una persona solicitó al Ayuntamiento de Gibraleón la cancelación de un aval, un certificado de silencio administrativo y la resolución de un procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye "información pública", sino que busca que la Administración adopte decisiones o realice actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, no incluyendo la solicitud de decisiones administrativas.
2
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad adopte una decisión o realice una actuación específica.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para instar la iniciación o resolución de procedimientos administrativos.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias sancionadoras según el Título VI de la LTPA.
5
No es aplicable la determinación de infracciones del artículo 57.2 LTPA al no encuadrarse las peticiones dentro del objeto de la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 830/2022, de 19 de diciembre
Artículos: 2 y 57 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Gibraleón (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 621/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
cancelación de un aval bancario depositado como fianza por la ejecución de obras en URBANIZACIÓN
DEL PLAN PARCIAL “[nnnn]”
2. El 12 de agosto de 2022 presenta otra solicitud de expedición de certificado de silencio administrativo, en el
marco de la petición anterior.
3. El 31 de octubre de 2022 presenta nuevo escrito solicitando la resolución del procedimiento sobre
cancelación del aval.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“Con fecha 22 de noviembre de 2021 solicité cancelación de un aval por estar prescrito el plazo para la
ejecución del mismo, al tratarse de un aval de más de 30 años de antigüedad.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tras esa petición, y debiéndose notificar el inicio del procedimiento por parte del Ayuntamiento de Gibraleón,
pasan los meses y el inicio de procedimiento no se notifica.
Con fecha 12 de agosto de 2022 autorizo para que en mi nombre se personen para consultar por lo ocurrido
y la respuesta que se ofrece es que no se ha abierto aún expediente. La funcionaria en cuestión pone en
conocimiento de mi autorizado que en ese mismo momento se va a proceder a abrir expediente, facilitándole
el número del mismo: 3139/2022. Ese mismo día se aprovecha para incorporar por registro, dado que el
procedimiento debía estar resuelto desde el mes de febrero de 2022, una solicitud de información y
certificación sobre el sentido del silencio del procedimiento que debía haberse resuelto, cuyo plazo de emisión
era de 15 días (fin de plazo, 5 de septiembre de 2022).
El pasado 31 de octubre, la persona autorizada por mi vuelve a personarse para reclamar por escrito la
información solicitada y corregir un error material, recibiendo información verbal de que aún no se ha visto
el expediente, y que queda pendiente de verse en lo que resta de semana.
Hoy día 18 de noviembre, ésta persona vuelve a personarse en el Ayuntamiento de Gibraleón para intentar
reunirse con algún responsable que pueda motivarle la no emisión del certificado del silencio y la inexistencia
de una notificación donde se deje constancia del inicio del procedimiento, puesto que el Ayuntamiento aún ni
siquiera ha notificado el inicio del procedimiento. La información que recibe es que el expediente está en otro
lugar archivado, dada la antigüedad del mismo, y que no lo verán hasta la semana que viene.
Desde mi punto de vista se están infringiendo muchos preceptos y principios de la normativa en materia de
procedimiento administrativo, así como en materia de transparencia.
De ahí que solicite de ustedes la valoración de los hechos y la posible iniciación de un procedimiento
sancionador al Ayuntamiento de Gibraleón y al mismo tiempo insten a que dentro del mismo Ayuntamiento
se depuren las posibles responsabilidades disciplinarias en que su personal hubiera podido incurrir, si es que
esta última petición forma parte de sus funciones”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fue presentada el 22 de noviembre de 2021, el 12 de agosto de
2022 y el 31 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2022.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó la cancelación de un aval bancario ante la entidad reclamada, la
expedición de un certificado de actos presuntos y la resolución del procedimiento iniciado.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
específica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un procedimiento y
expedición de un documento. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
2. En relación con la petición “la posible iniciación de un procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Gibraleón
y al mismo tiempo insten a que dentro del mismo Ayuntamiento se depuren las posibles responsabilidades
disciplinarias en que su personal hubiera podido incurrir, si es que esta última petición forma parte de sus
funciones”, debemos aclarar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del Título VI
LTPA.
Y respecto a la posibilidad prevista en el artículo 57.2 LTPA, dado que, tal y como se ha indicado
anteriormente, las peticiones realizadas no son encuadrables en el objeto de la LTPA, no es posible determinar
que la entidad reclamada haya incurrido en alguna de las infracciones previstas en el citado Título VI. No
procede por tanto aplicar el contenido del artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.