Una persona solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública los listados de aprobados de procesos selectivos (Cuerpo A1.2028) entre 2005 y 2016. Alegó que la información recibida era insuficiente al estar anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al validar la disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada concedió el acceso a los listados disponibles, anonimizando los datos de quienes aprobaron pero no obtuvieron plaza para proteger su privacidad.
2
El Consejo establece que la Administración solo está vinculada a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose ampliaciones o cambios de la petición en la vía de reclamación.
3
Se determina que el acceso a la identidad de aspirantes que no obtuvieron plaza supondría un sacrificio excesivo de su privacidad frente al interés público.
4
La disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG impide la entrega de iniciales, ya que estas podrían permitir la identificación indirecta de las personas físicas.
5
Se confirma que se facilitó toda la información existente, omitiendo solo la de 2016 por estar ya disponible públicamente en la web del IAAP.
Texto completo
RESOLUCIÓN 826/2022, de 19 de diciembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 454/2022 y 463/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 2022 la persona reclamante interpone, ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo),
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Se asignó a esta reclamación el número 454/2022.
2. Con fecha 20 de septiembre de 2022 se recibe en este Consejo una reclamación presentada por la misma
persona reclamante, con idéntico contenido y con la misma fecha de firma que la reclamación recibida el día
16 de septiembre de 2022.
Se asignó a esta reclamación el número 463/2022.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada solicitud de acceso
a:
“Los listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al
Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005
hasta el año 2016”.
Motivación: “Por ser interesada en el procedimiento de estabilización de la OEP 2019 preciso realizar las
oportunas consultas. En la web del IAAP no se puede revisar listados anteriores a 2016 alegando la
Protección de Datos, no obstante, no se tiene la misma consideración y protección a los participantes de
la OEP 2016, lo que no se entiende”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Se solicita por la persona interesada una serie de listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los
diferentes procedimientos de acceso al Cuerpo A1. 2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de
Empleo Público del año 2005 hasta el año 2016, por lo que resulta innegable que se trata de información
pública obrante en poder de este órgano. Procede a continuación analizar la concurrencia o no de alguno de
los límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Los listados de aprobados solicitados se encuentran disponibles en los archivos de la Administración y se
concede su acceso a la solicitante, con las garantías y recomendaciones de la Agencia Española de Protección
de Datos en cuanto a la fórmula que debe emplearse a estos efectos.
“En cuanto a la forma en que se concede el acceso solicitado procede tener en cuenta que concurren en esta
solicitud dos intereses distintos. De una parte, el interés legítimo del solicitante en conocer datos relacionados
con el acceso al empleo público y, de otra, los derechos de las personas a las que la información se refiere,
particularmente su derecho fundamental a la protección de datos.
“La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental
a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado
artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en
juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías
especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo
de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza
el acceso al resto de datos personales, y establece lo siguiente:
[se transcribe artículo 15.3 LTAIBG]
“Por otra parte, el artículo 15.4 determina que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
“Se solicita por la persona interesada información sobre los listados de aprobados de los ejercicios de la fase
de oposición. En supuestos similares al planteado, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en alguna de sus resoluciones. Así puede traerse a colación la Resolución
109/2018, de 6 de abril, en la que dicho órgano sostiene lo siguiente: «Una vez expuesto el marco normativo,
hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, resultando
los criterios y líneas directrices entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras,
diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no
consiguieron su adjudicación.
“Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de
sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que
no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del
interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos
considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de
hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté
especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 y 3 LOPD al que antes hicimos mención.
De este modo, se salvaguarda la transparencia del proceso selectivo en lo referente a los méritos y currículos
de los aspirantes sin necesidad de identificar a aquellos que no obtuvieron el empleo.
“Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que «no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», debe facilitarse el acceso a la
información de los aspirantes que no obtuvieron el empleo procediendo previamente a la anonimización de
los datos antes referidos.
“De la ponderación entre ambos intereses se concluye que el interés público del acceso a la información se
considera satisfecho facilitando los listados solicitados, cumpliendo con las garantías y recomendaciones de
la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto a la forma de hacerlo. En consecuencia, en el listado
referente a los aspirantes que aprobaron el ejercicio de la fase de oposición y no obtuvieron plaza, se han
suprimido los nombres y apellidos y el DNI.
“Finalmente, siguiendo los criterios anteriormente expuestos, en los listados definitivos de personas
aprobadas, se anonimizan los datos personales conforme lo expuesto y se facilitan los nombres y apellidos de
personas aprobadas.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites
al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del Instituto Andaluz de
Administración Pública de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales,
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información.
“El acceso a los listados se realiza conforme a los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, en el
documento adjunto a esta resolución”.
Se acompaña la Resolución de los listados de aprobados de los procesos selectivos de las OEP 2005, 2006,
2009 y 2010, eliminando los datos de los opositores que no resultaron aprobados en cada uno de ellos.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“En fecha 10/08/2022 presento solicitud a la Unidad de Transparencia de la Junta de Andalucía para que me
remitan: Los listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al
Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005 hasta el
año 2016.
“Mi solicitud está motivada por mi participación en un procedimiento de estabilización de dicho Cuerpo, y
preciso realizar comprobaciones respecto a los ejercicios aprobados y autobaremados por el resto de
participantes.
“También transmito mi desacuerdo de que los listados de los ejercicios aprobados de la OEP 2016 sí
aparezcan en la web del Instituto de Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuyos listados yo me
encuentro, sin embargo los listados anteriores no se pueden conocer en base a la protección de datos, lo que
no se entiende, que dicha protección proceda para unos sí y no para otros.
“No obstante, el pasado 09/09/2022 recibo resolución en la que en el resuelve se establece «conceder la
información», sin embargo deberían haber seleccionado «Conceder el acceso parcial a la información» que
es lo que en realidad ha realizado.
“Me remiten parte de los listados, ni siquiera todos, y en los remitidos ocultan los nombres y apellidos de las
personas aprobadas, excepto de los que lograron plaza, y que por motivos obvios, no me interesan, pues
precisamente los aprobados con plaza no se encuentran participando en el proceso de estabilización de la
OEP 2019. Preciso conocer el resto de nombres, los que han ocultado, porque ha de prevalecer la publicidad
de los procedimientos selectivos, el principio de transparencia que rige en ellos, el derecho al acceso a la
información pública.
“No obstante, para realizar las debidas comprobaciones que preciso, y a las que tengo derecho a ello, me
bastarían las iniciales de los nombres y apellidos de todas las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo
A1.2028 desde 2005 hasta 2016, ambos incluidos. Entiende esta parte, que las iniciales suponen una solución
salomónica para que sean respetados tanto mi derecho al acceso a la información pública como el de los
participantes a la protección de sus datos. No obstante, como participante desde la OEP2016 solicito la
misma protección para mí, puesto que dichos listados sí son públicos , lo que no se entiende la doble vara de
medir”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación 463/2022. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 27 de septiembre de 20222 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 4 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye documentación relacionada con la petición de información.
4. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones
454/2022 y 463/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de septiembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 16 de septiembre de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En las reclamaciones que nos ocupan la persona reclamante expone que la solicitud de información
formulada el 10 de agosto de 2022 estaba motivada por su participación en el proceso selectivo de acceso
libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo A1.2028, de Ciencias Sociales y del Trabajo, para
estabilización de empleo temporal, de la Oferta de Empleo Público de 2019, ya que precisaba dicha
información para realizar comprobaciones respecto a los ejercicios aprobados y autobaremados por el resto
de participantes en el citado proceso. La reclamante alega que no se le ha concedido el acceso a todos los
listados solicitados, y que los listados concedidos sólo muestran los datos de las personas que lograron plaza
y que dicha información no le interesa “...pues precisamente los aprobados con plaza no se encuentran
participando en el proceso de estabilización de la oep 2019. Preciso conocer el resto de nombres, los que han
ocultado, porque ha de prevalecer la publicidad de los procedimientos selectivos, el principio de transparencia que
rige en ellos, el derecho al acceso a la información pública. (…) No obstante, para realizar las debidas
comprobaciones que preciso, y a las que tengo derecho a ello, me bastarían las iniciales de los nombres y apellidos
de todas las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo A1.2028 desde 2005 hasta 2016, ambos incluidos (...)”.
Respecto a estas alegaciones deben realizarse varias consideraciones.
En primer lugar, y respecto a la alegación de que no se le han remitido todos los listados solicitados (sin
especificar qué listados considera que no se le han facilitado) hay que señalar que, según la información
extraída de la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública, en el período temporal al que se
circunscribe la solicitud de información (ofertas de empleo público desde el año 2005 hasta el 2016) sólo hubo
convocatorias de procesos selectivos por el sistema de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior
Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028) en las OEP de 2005, 2006, 2009, 2010 y 2016. En la
resolución recaída se concede el acceso a los listados de aprobados de los ejercicios de la fase de oposición
del citado proceso selectivo de las OEP de los años 2005, 2006, 2009 y 2010, por cuanto dicha información ya
no se encuentra disponible en la página web del IAAP atendiendo a la legislación vigente en materia de
protección de datos personales y, por tanto, se le ha otorgado el acceso a todos los listados existentes en
relación con el proceso selectivo al Cuerpo Superior Facultativo que solicita. Tan sólo se omiten los listados
correspondientes a 2016 por cuanto los mismos, como la propia solicitante expone, se encuentran disponibles
y accesibles en la página web de la entidad reclamada.
2. En segundo lugar la reclamante considera que la información que se le ha suministrado no es de su interés
porque no le permite realizar las comprobaciones que le interesan respecto a los ejercicios aprobados y
alegados como mérito por otros participantes del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo
Superior Facultativo A1.2028, de Ciencias Sociales y del Trabajo, para estabilización de empleo temporal, de la
OEP de 2019, en el que ella participa.
A juicio de este Consejo, en modo alguno cabe acoger esta alegación dado que esta motivación de la petición
de información no se formula en la solicitud inicial del 10 de agosto de 2022, sino que se invoca en vía de
reclamación. En efecto, en el formulario de solicitud de información pública planteada se indicó, en el
apartado 3, como información solicitada, “los listados aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes
procedimientos de acceso al Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público
del año 2005 hasta el año 2016”, y en el apartado 5, como motivación, “Por ser interesada en el procedimiento de
estabilización de la OEP 2019 preciso realizar las oportunas consultas”. Si bien es cierto que conforme al artículo
17.3 de la LTAIBG los solicitantes de información no están obligados a motivar su solicitudes, si consideran que
es oportuno exponer los motivos por los que solicitan la información para que sean tenidos en cuenta al
dictar la resolución y para concretar la información a la que desean acceder, dicha motivación debe invocarse
en la solicitud inicial. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual
la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial
en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de las reclamaciones.
3. De conformidad con lo anterior, y limitándonos a los términos en que la información fue solicitada en la
solicitud inicial formulada por la reclamante, este Consejo comparte los argumentos expuestos por la entidad
reclamada para resolver dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter
personal de los aspirantes que en dichos procesos selectivos aprobaron pero no obtuvieron plaza, en
aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG. Y es que el acceso a la información solicitada en los términos en los
que se realizó – información retirada de la web del IAAP tras el transcurso de un tiempo prudencial-
supondría un sacrificio excesivo para aquellos aspirantes que no obtuvieron plaza en los procesos selectivos
indicados, tal y como hemos venido indicando en supuestos similares (Resolución 23/2020, entre otras):
“En este contexto normativo y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, este Consejo
reconocería el derecho de la persona reclamante a conocer el primer expediente de contratación objeto de su
pretensión, considerando que la limitación del acceso a dicha información, basada en el hecho de que existen
datos de carácter personal, cede en favor del interés público en el conocimiento del proceso de contratación
del personal llevado a cabo por el órgano reclamado.
Únicamente hemos de hacer alguna matización respecto de algunos concretos aspectos de la solicitud de
información. De una parte, por lo que hace al punto 5 de la misma, relativo al “listado de candidatos”, deben
quedar disociados los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan sido finalmente
seleccionados, pues este Consejo considera que ofrecer esa información de los candidatos que no obtuvieron
el puesto supone un sacrificio innecesario para su privacidad.”
A estos efectos, no es posible, como pretende la reclamante, que se le den los datos solicitados con las
iniciales de los nombres y apellidos de las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo A1.2028, ya que la
disociación de datos personales a la que se remite el artículo 15.4 citado implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI,
dirección, número de teléfono…), sino también de cualquier otra información (como serían las iniciales) que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Finalmente debe advertirse que esta resolución desestimatoria se refiere al acceso a la información solicitada
sobre los procesos selectivos de 2005 a 2016, por cuanto dichos procesos ya estaban concluidos en el
momento de formularse la solicitud de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación presentada.