Desestimada 19/12/2022 · 94 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a listados de aprobados de procesos selectivos del Cuerpo A1.2028 (2005-2016) y desestimación de la misma

Una persona solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública los listados de aprobados de procesos selectivos (Cuerpo A1.2028) entre 2005 y 2016. Alegó que la información recibida era insuficiente al estar anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al validar la disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada concedió el acceso a los listados disponibles, anonimizando los datos de quienes aprobaron pero no obtuvieron plaza para proteger su privacidad.
2 El Consejo establece que la Administración solo está vinculada a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose ampliaciones o cambios de la petición en la vía de reclamación.
3 Se determina que el acceso a la identidad de aspirantes que no obtuvieron plaza supondría un sacrificio excesivo de su privacidad frente al interés público.
4 La disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG impide la entrega de iniciales, ya que estas podrían permitir la identificación indirecta de las personas físicas.
5 Se confirma que se facilitó toda la información existente, omitiendo solo la de 2016 por estar ya disponible públicamente en la web del IAAP.

Texto completo

RESOLUCIÓN 826/2022, de 19 de diciembre Artículos: 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 454/2022 y 463/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 2022 la persona reclamante interpone, ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Se asignó a esta reclamación el número 454/2022. 2. Con fecha 20 de septiembre de 2022 se recibe en este Consejo una reclamación presentada por la misma persona reclamante, con idéntico contenido y con la misma fecha de firma que la reclamación recibida el día 16 de septiembre de 2022. Se asignó a esta reclamación el número 463/2022. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada solicitud de acceso a: “Los listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005 hasta el año 2016”. Motivación: “Por ser interesada en el procedimiento de estabilización de la OEP 2019 preciso realizar las oportunas consultas. En la web del IAAP no se puede revisar listados anteriores a 2016 alegando la Protección de Datos, no obstante, no se tiene la misma consideración y protección a los participantes de la OEP 2016, lo que no se entiende”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Se solicita por la persona interesada una serie de listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al Cuerpo A1. 2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005 hasta el año 2016, por lo que resulta innegable que se trata de información pública obrante en poder de este órgano. Procede a continuación analizar la concurrencia o no de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Los listados de aprobados solicitados se encuentran disponibles en los archivos de la Administración y se concede su acceso a la solicitante, con las garantías y recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto a la fórmula que debe emplearse a estos efectos. “En cuanto a la forma en que se concede el acceso solicitado procede tener en cuenta que concurren en esta solicitud dos intereses distintos. De una parte, el interés legítimo del solicitante en conocer datos relacionados con el acceso al empleo público y, de otra, los derechos de las personas a las que la información se refiere, particularmente su derecho fundamental a la protección de datos. “La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos personales, y establece lo siguiente: [se transcribe artículo 15.3 LTAIBG] “Por otra parte, el artículo 15.4 determina que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. “Se solicita por la persona interesada información sobre los listados de aprobados de los ejercicios de la fase de oposición. En supuestos similares al planteado, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en alguna de sus resoluciones. Así puede traerse a colación la Resolución 109/2018, de 6 de abril, en la que dicho órgano sostiene lo siguiente: «Una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, resultando los criterios y líneas directrices entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras, diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. “Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anonimizando los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 y 3 LOPD al que antes hicimos mención. De este modo, se salvaguarda la transparencia del proceso selectivo en lo referente a los méritos y currículos de los aspirantes sin necesidad de identificar a aquellos que no obtuvieron el empleo. “Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que «no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», debe facilitarse el acceso a la información de los aspirantes que no obtuvieron el empleo procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos. “De la ponderación entre ambos intereses se concluye que el interés público del acceso a la información se considera satisfecho facilitando los listados solicitados, cumpliendo con las garantías y recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto a la forma de hacerlo. En consecuencia, en el listado referente a los aspirantes que aprobaron el ejercicio de la fase de oposición y no obtuvieron plaza, se han suprimido los nombres y apellidos y el DNI. “Finalmente, siguiendo los criterios anteriormente expuestos, en los listados definitivos de personas aprobadas, se anonimizan los datos personales conforme lo expuesto y se facilitan los nombres y apellidos de personas aprobadas. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE “Conceder el acceso a la información. “El acceso a los listados se realiza conforme a los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, en el documento adjunto a esta resolución”. Se acompaña la Resolución de los listados de aprobados de los procesos selectivos de las OEP 2005, 2006, 2009 y 2010, eliminando los datos de los opositores que no resultaron aprobados en cada uno de ellos. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “En fecha 10/08/2022 presento solicitud a la Unidad de Transparencia de la Junta de Andalucía para que me remitan: Los listados de aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005 hasta el año 2016. “Mi solicitud está motivada por mi participación en un procedimiento de estabilización de dicho Cuerpo, y preciso realizar comprobaciones respecto a los ejercicios aprobados y autobaremados por el resto de participantes. “También transmito mi desacuerdo de que los listados de los ejercicios aprobados de la OEP 2016 sí aparezcan en la web del Instituto de Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuyos listados yo me encuentro, sin embargo los listados anteriores no se pueden conocer en base a la protección de datos, lo que no se entiende, que dicha protección proceda para unos sí y no para otros. “No obstante, el pasado 09/09/2022 recibo resolución en la que en el resuelve se establece «conceder la información», sin embargo deberían haber seleccionado «Conceder el acceso parcial a la información» que es lo que en realidad ha realizado. “Me remiten parte de los listados, ni siquiera todos, y en los remitidos ocultan los nombres y apellidos de las personas aprobadas, excepto de los que lograron plaza, y que por motivos obvios, no me interesan, pues precisamente los aprobados con plaza no se encuentran participando en el proceso de estabilización de la OEP 2019. Preciso conocer el resto de nombres, los que han ocultado, porque ha de prevalecer la publicidad de los procedimientos selectivos, el principio de transparencia que rige en ellos, el derecho al acceso a la información pública. “No obstante, para realizar las debidas comprobaciones que preciso, y a las que tengo derecho a ello, me bastarían las iniciales de los nombres y apellidos de todas las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo A1.2028 desde 2005 hasta 2016, ambos incluidos. Entiende esta parte, que las iniciales suponen una solución salomónica para que sean respetados tanto mi derecho al acceso a la información pública como el de los participantes a la protección de sus datos. No obstante, como participante desde la OEP2016 solicito la misma protección para mí, puesto que dichos listados sí son públicos , lo que no se entiende la doble vara de medir”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 463/2022. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 20222 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 4 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye documentación relacionada con la petición de información. 4. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 454/2022 y 463/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de septiembre de 2022 y la reclamación fue presentada el 16 de septiembre de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En las reclamaciones que nos ocupan la persona reclamante expone que la solicitud de información formulada el 10 de agosto de 2022 estaba motivada por su participación en el proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo A1.2028, de Ciencias Sociales y del Trabajo, para estabilización de empleo temporal, de la Oferta de Empleo Público de 2019, ya que precisaba dicha información para realizar comprobaciones respecto a los ejercicios aprobados y autobaremados por el resto de participantes en el citado proceso. La reclamante alega que no se le ha concedido el acceso a todos los listados solicitados, y que los listados concedidos sólo muestran los datos de las personas que lograron plaza y que dicha información no le interesa “...pues precisamente los aprobados con plaza no se encuentran participando en el proceso de estabilización de la oep 2019. Preciso conocer el resto de nombres, los que han ocultado, porque ha de prevalecer la publicidad de los procedimientos selectivos, el principio de transparencia que rige en ellos, el derecho al acceso a la información pública. (…) No obstante, para realizar las debidas comprobaciones que preciso, y a las que tengo derecho a ello, me bastarían las iniciales de los nombres y apellidos de todas las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo A1.2028 desde 2005 hasta 2016, ambos incluidos (...)”. Respecto a estas alegaciones deben realizarse varias consideraciones. En primer lugar, y respecto a la alegación de que no se le han remitido todos los listados solicitados (sin especificar qué listados considera que no se le han facilitado) hay que señalar que, según la información extraída de la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública, en el período temporal al que se circunscribe la solicitud de información (ofertas de empleo público desde el año 2005 hasta el 2016) sólo hubo convocatorias de procesos selectivos por el sistema de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028) en las OEP de 2005, 2006, 2009, 2010 y 2016. En la resolución recaída se concede el acceso a los listados de aprobados de los ejercicios de la fase de oposición del citado proceso selectivo de las OEP de los años 2005, 2006, 2009 y 2010, por cuanto dicha información ya no se encuentra disponible en la página web del IAAP atendiendo a la legislación vigente en materia de protección de datos personales y, por tanto, se le ha otorgado el acceso a todos los listados existentes en relación con el proceso selectivo al Cuerpo Superior Facultativo que solicita. Tan sólo se omiten los listados correspondientes a 2016 por cuanto los mismos, como la propia solicitante expone, se encuentran disponibles y accesibles en la página web de la entidad reclamada. 2. En segundo lugar la reclamante considera que la información que se le ha suministrado no es de su interés porque no le permite realizar las comprobaciones que le interesan respecto a los ejercicios aprobados y alegados como mérito por otros participantes del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo A1.2028, de Ciencias Sociales y del Trabajo, para estabilización de empleo temporal, de la OEP de 2019, en el que ella participa. A juicio de este Consejo, en modo alguno cabe acoger esta alegación dado que esta motivación de la petición de información no se formula en la solicitud inicial del 10 de agosto de 2022, sino que se invoca en vía de reclamación. En efecto, en el formulario de solicitud de información pública planteada se indicó, en el apartado 3, como información solicitada, “los listados aprobados de cada uno de los ejercicios de los diferentes procedimientos de acceso al Cuerpo A1.2028 de Ciencias Sociales y del Trabajo, desde la Oferta de Empleo Público del año 2005 hasta el año 2016”, y en el apartado 5, como motivación, “Por ser interesada en el procedimiento de estabilización de la OEP 2019 preciso realizar las oportunas consultas”. Si bien es cierto que conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG los solicitantes de información no están obligados a motivar su solicitudes, si consideran que es oportuno exponer los motivos por los que solicitan la información para que sean tenidos en cuenta al dictar la resolución y para concretar la información a la que desean acceder, dicha motivación debe invocarse en la solicitud inicial. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de las reclamaciones. 3. De conformidad con lo anterior, y limitándonos a los términos en que la información fue solicitada en la solicitud inicial formulada por la reclamante, este Consejo comparte los argumentos expuestos por la entidad reclamada para resolver dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal de los aspirantes que en dichos procesos selectivos aprobaron pero no obtuvieron plaza, en aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG. Y es que el acceso a la información solicitada en los términos en los que se realizó – información retirada de la web del IAAP tras el transcurso de un tiempo prudencial- supondría un sacrificio excesivo para aquellos aspirantes que no obtuvieron plaza en los procesos selectivos indicados, tal y como hemos venido indicando en supuestos similares (Resolución 23/2020, entre otras): “En este contexto normativo y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, este Consejo reconocería el derecho de la persona reclamante a conocer el primer expediente de contratación objeto de su pretensión, considerando que la limitación del acceso a dicha información, basada en el hecho de que existen datos de carácter personal, cede en favor del interés público en el conocimiento del proceso de contratación del personal llevado a cabo por el órgano reclamado. Únicamente hemos de hacer alguna matización respecto de algunos concretos aspectos de la solicitud de información. De una parte, por lo que hace al punto 5 de la misma, relativo al “listado de candidatos”, deben quedar disociados los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan sido finalmente seleccionados, pues este Consejo considera que ofrecer esa información de los candidatos que no obtuvieron el puesto supone un sacrificio innecesario para su privacidad.” A estos efectos, no es posible, como pretende la reclamante, que se le den los datos solicitados con las iniciales de los nombres y apellidos de las personas con ejercicios aprobados en el Cuerpo A1.2028, ya que la disociación de datos personales a la que se remite el artículo 15.4 citado implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de cualquier otra información (como serían las iniciales) que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Finalmente debe advertirse que esta resolución desestimatoria se refiere al acceso a la información solicitada sobre los procesos selectivos de 2005 a 2016, por cuanto dichos procesos ya estaban concluidos en el momento de formularse la solicitud de información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación presentada.