Estimada 21/12/2022 · 115 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de acceso a expediente de derribo de muro y ocupación de vía pública

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre el derribo de un muro en el campo de fútbol La Unión y los permisos de ocupación de vía pública. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento solo remitió un informe técnico sin aportar la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El hecho de que las obras se ejecutaran por emergencia no exime a la Administración de generar la documentación correspondiente según el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público.
3 La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir un informe técnico sin adjuntar los documentos específicos del expediente ni declarar expresamente la inexistencia de los mismos.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5 El acceso a la información concedido debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 838/2022, de 21 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 420/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “(…) Teniendo constancia del derribo de uno de los muros de la instalación deportiva municipal «campo de fútbol La Unión», situado en Guadiaro, el pasado día 22 de julio de 2022, así como el corte de la calle «Mar Alborán» y la ocupación de este espacio de dominio público ocupando diversas plazas de estacionamiento para las actuaciones y maniobras de un tractor. “Solicita: Copia íntegra del expediente donde se detalle claramente el derribo de este muro de esta instalación deportiva municipal y el permiso de ocupación del espacio de dominio público para el corte de la calle y ocupación de diversas plazas de estacionamiento. Con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes de Urbanismo, informes jurídicos, informes policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias de Autorización, Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil en vigor a fecha de 22 de julio de 2022, Recibo y justificante del pago del Seguro de Responsabilidad Civil, empresa o empresas que han solicitado los respectivos permisos tanto para el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derribo del muro como para la ocupación del espacio de dominio público y corte de la calle. Así como cualquier otro documento que integre el expediente o expedientes. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información pública sí debe existir y en esta misma administración pública. En el caso de que NO exista Licencia de Obra para el derribo del muro, o NO exista Licencia para la ocupación de espacio de dominio público de la calle, o NO exista permiso para el corte de la calle, solicitamos que esta administración pública nos lo detalle claramente”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo remitiendo documentación e informando que “el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.022-5.404 de fecha 21/10/2.022 habiendo sido debidamente notificado al solicitante”. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 26 de octubre de 2022 dándole traslado del informe emitido por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, relativo al derribo sobre el que se solicita la información. El informe indica lo siguiente: • “Ante los hechos que acontecen en el campo de futbol “La Unión” de Guadiaro, donde se producen desprendimientos de elementos del cerramiento de bloques existente, dada la peligrosidad de la situación, el ayuntamiento procede a la demolición del cerramiento en el lindero Este del mismo. [se incluye foto] • Las referidas obras se ejecutan por emergencia habida cuenta de que no existen garantías de que no se sigan produciendo desprendimientos de bloques. • Una vez garantizada la seguridad de la zona, de cara al reacondicionamiento del cerramiento, se ha redactado anteproyecto al amparo del expediente 8836/2022. • Se observa no obstante, que la totalidad del cerramiento, por la antigüedad del mismo,requiere de una actuación integral. [se incluye foto] Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. • De ahí que el anteproyecto plantee dar solución a la reparación de dicho derrumbe, a la vez que propone una actuación completa de todo el perímetro del muro exterior, tanto para dar continuidad como para reforzar y evitar que puedan existir nuevos incidentes,cumpliendo los principios de seguridad y funcionalidad que requiere un espacio público. • A día de hoy, se han iniciado los trabajos para la redacción del proyecto técnico” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud era la “copia íntegra del expediente donde se detalle claramente el derribo de este muro de esta instalación deportiva municipal y el permiso de ocupación del espacio de dominio público para el corte de la calle y ocupación de diversas plazas de estacionamiento”. Y se concretaba por la persona reclamante que se pretendían obtener “todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes” haciendo una enumeración de los mismos (“proyectos, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes de Urbanismo, informes jurídicos, informes policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias de Autorización, Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil, Recibo y justificante del pago del Seguro de Responsabilidad Civil”…). Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante mediante Decreto de Alcaldía n.º 2022/5404, de 21 de octubre, que le traslada el informe emitido por el Departamento de Urbanismo de la entidad municipal. Consta la recepción por la persona reclamante de esta respuesta el 26 de octubre de 2022. No obstante, del examen de la documentación facilitada, no queda acreditada la puesta a disposición de la documentación solicitada expresamente en su solicitud de información por la persona reclamante. En el informe se indica que se ha producido la demolición del muro, que es precisamente de lo que se solicita la información. Sin embargo, no se incluye ninguna documentación relacionada con este derribo, o bien la indicación expresa de que no existe esta información. Y es que el hecho de que las obras se ejecutaran por emergencia no impide que se generara cierta documentación, a la vista del contenido del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 26 de octubre de 2022 concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese facilitada toda la documentación pretendida, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de poner a su disposición, por tanto, la información incluida en el escrito de solicitud. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.