Estimada parcialmente 21/12/2022 · 120 días en resolverse

Reclamación contra VIMCORSA por denegación de acceso a listados de adjudicatarios de plazas de aparcamiento municipal y resultado de estimación parcial

Se solicitó a VIMCORSA la relación de solicitantes y adjudicatarios de plazas de aparcamiento municipal. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos y falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada para permitir el control público.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso a la información pública no requiere la acreditación de un interés determinado.
2 La denegación basada en el presunto 'ánimo de venganza' o curiosidad del solicitante es improcedente, pues la normativa ampara el conocimiento de las decisiones sobre gestión de recursos públicos.
3 El acceso a datos personales de terceros requiere una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos, primando este último si el daño es excesivo y no aporta valor al control administrativo.
4 Para satisfacer el objetivo de transparencia sin vulnerar la intimidad, se debe facilitar la información mediante la disociación de datos, utilizando identificadores anónimos (ej. 'adjudicatario 1').
5 La entidad obligada debe suministrar la información incluso de aquellos aparcamientos gestionados por concesionarios privados, requiriendo los datos a dichos terceros según el art. 4 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 837/2022, de 21 de diciembre Artículos: 4 y 15 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra VIVIENDAS MUNICIPALES DE CÓRDOBA, S.A. (VIMCORSA) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 404/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2022, ante el Ayuntamiento de Córdoba, solicitud de acceso a: “En ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 24 y ss de la LTPA, se facilite, en formato electrónico y reutilizable, y cumpliendo con lo dispuesto en el art. 26 LTPA (art. 15 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), la siguiente información: 1. Relación de solicitantes que permita identificar fechas de solicitud y orden de prelación de los mismos. 2. Relación de personas que tienen asignada una plaza de aparcamiento, con expresión de la fecha en que se asignó la misma. 3. Relación de personas que tienen asignadas más de una plaza de aparcamiento en los aparcamientos municipales que gestiona VIMCORSA. SEGUNDO. Que en adelante la información solicitada en el primer punto anterior, que permite para el conjunto de la ciudadanía ejercer un mínimo control de la actuación pública, así como garantizar la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. transparencia de dicha actuación, pueda consultarse en el Portal de Transparencia de VIMCORSA, de forma que no se incumplan los preceptos indicados (arts. 7 y 9 LTPA, entre otros)”. 2. La anterior solicitud fue remitida el 15 de julio de 2022 por la Secretaría del Área de Hacienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba a Viviendas Municipales de Córdoba S. A., empresa municipal que tiene como objeto el desarrollo de la política social de vivienda del Ayuntamiento de Córdoba, así como la gestión, promoción y administración de aparcamientos de vehículos. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información formulada el 14 de julio de 2022, reiterándose la petición y añadiendo lo siguiente: “(…) Todo ello cumpliendo con las determinaciones relativas al derecho a la protección de datos que la normativa establece, pero permitiendo el control de la actividad municipal”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 16 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida consta la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 5 de septiembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) En cuanto a las peticiones que realiza, consistentes en la aportación de diversos listados de solicitantes, debemos señalar que el art. 24 dela LTPA en el que basa su petición no proclama un derecho absoluto ilimitado de acceso toda vez que. seguidamente, los artículos 25 y 26 del mismo texto legal establecen limitaciones cuando los datos solicitados son de tipo personal y están protegidos por la legislación de protección de datos. Por otra parte, no existe en Vimcorsa una base de datos global de aparcamientos gestionados por la empresa ya que, como anticipamos al comienzo de nuestro informe, son muchos los aparcamientos gestionados por concesionarios privados, los cuales llevan su propia gestión de los respectivos aparcamientos concesionados, Respecto de los aparcamientos directamente gestionados por Vimcorsa, efectivamente existe una base de datos interna de usuarios o solicitantes, pero, precisamente, en la misma constan datos directamente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. protegidos por la legislación de protección de datos (nombre y apellidos, DNI, dirección personal y/o profesional. profesión, y matrículas de vehículos de su propiedad). No existe en dicha base ningún otro dato que no sea referido a dichos extremos, no pudiéndose por tanto disociar dato alguno. Por tal motivo, estamos ante un supuesto de interacción de ambas normas (legislación de transparencia y de protección de datos) en el que, además de estar limitado el acceso en estos casos por la propia legislación de transparencia, ya ha sido objeto de varias resoluciones por parte tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por la Agencia Española de Protección de Datos. Concretamente, en el Criterio interpretativo Conjunto de 5 de marzo de 2020 (expediente Cl/001/2020), ambos organismos han establecido claramente que: "La publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG son supuestos de tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2076/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2075, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos", Así señalan en su informe que: “el art. 4.7, el RGPD define «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en linea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquico, económica, cultural o social de dicha persona”. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2078, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda- Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública, dispone: [se transcribe] Pues bien, una de las pautas marcadas concretamente en el art. 15.3 de la citada norma es el principio de ponderación, al que también se refiere el criterio de interpretación conjunta citado del Consejo de Transparencia y la Agencia de Protección de Datos, señalando que hay que sopesar el interés alegado por el solicitante y la protección de datos que hay que otorgar. Si analizamos la solicitud del [apellido] y el contexto en el que ésta se produce, derivado del propio tenor de sus escritos, la solicitud realizada se hace sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el interés legítimo que le lleve a dicha petición, siendo más bien un animo espurio o de venganza contra Vimcorsa, por el hecho de no haber accedido a renovar su contrato de arrendamiento sobre la plaza de aparcamiento que venia disfrutando. el único motivo claro y evidente que propicia su solicitud. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por otra parte, no se entiende la utilidad que puede otorgar el acceso a una serie de datos personales como son nombres y apellidos, DNI, domicilios, matrículas de vehículos, sino es un simple ánimo o afán de curiosidad, fines estos que bajo ningún concepto ampara la legislación de transparencia, ni es esa la finalidad que persigue la norma al regular el acceso a la información del art. 24 dela LTPA alegado. Por todo ello, ponderando que el interés o finalidad alegados son inexistentes, así como que los datos a cuyo acceso se solicita son exclusivamente de terceros y de un carácter marcadamente personal, analizados los antecedentes obrantes en el expediente, y de conformidad con la normativa referida, procede denegar la solicitud de información solicitada, por entender que no es ajustada a derecho.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 23 de agosto de 2022 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En la solicitud de información se formulaban tres peticiones. En primer lugar, conocer la relación de personas solicitantes de plazas públicas de aparcamiento del Ayuntamiento de Córdoba, identificando las fechas de solicitud y el orden de prelación; en segundo lugar, la relación de personas que tienen asignada una plaza de aparcamiento, con expresión de la fecha en que se asignó la misma; y por último la relación de personas que tienen asignada más de una plaza de aparcamiento en los aparcamientos municipales que gestiona VIMCORSA. Debemos aclarar que la parte de la reclamación en la que se solicitaba la publicación periódica de esta información, fue considerada una denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, que se tramitó en el expediente PA 64/2022 y que fue resuelto por Resolución PA 56/2022 declarando el archivo de la denuncia. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. La entidad reclamada contestó esta petición de información el día 5 de septiembre de 2022 mediante escrito de la persona titular de la Gerencia de VIMCORSA, resolviendo que no procedía dar acceso a los listados de personas obrantes en la entidad en base a los hechos y fundamentos recogidos en el informe adjunto, elaborado por sus servicios jurídicos. El citado informe concluye que “… ponderando que el interés y finalidad alegados son inexistentes, así como que los datos a cuyo acceso se solicita son exclusivamente de terceros y de un carácter marcadamente personal, analizados los antecedentes obrantes en el expediente, y de conformidad con la normativa referida, procede denegar la solicitud de información solicitada, por entender que no es ajustada a derecho”. En el expediente consta copia de la remisión de esta contestación a la persona solicitante mediante correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, así como del correo devuelto por el programa informático gestor de correo electrónico utilizado por la entidad reclamada en el que se indica que ”Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, por lo que debemos concluir que no ha quedado acreditada la recepción o el acceso por el reclamante a la indicada respuesta, mediante la oportuna notificación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 5 de septiembre de 2022, denegando el acceso solicitado, no consta que le fuese válidamente notificada y por ello procedería que por este Consejo se estimase la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta al reclamante, poniendo a su disposición la resolución recaída. 2. Sin embargo, este Consejo ha analizado la respuesta ofrecida, y debe realizar una serie de consideraciones sobre el contenido de la misma y sobre la fundamentación utilizada por el órgano reclamado que motivan que esta reclamación deba estimarse parcialmente. En la respuesta recaída se argumenta que no se dispone de una base de datos global de los aparcamientos públicos que gestiona la entidad reclamada ya que algunos son explotados en régimen de rotación por empresas privadas mediante concesión administrativa. Respecto a los aparcamientos gestionados directamente por la entidad reclamada, expone que dispone de una base de datos interna de usuarios o solicitantes, en la que constan datos directamente protegidos por la normativa de protección de datos (nombre, apellidos, DNI, dirección personal y/o profesional, profesión y matrículas de los vehículos). Respecto a esta información, y en aplicación de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, la entidad reclamada considera que hay que sopesar el interés alegado por el solicitante y la protección de datos personales. A juicio de dicha entidad, la solicitud se realiza sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el interés legítimo que lleva a dicha petición, y no se entiende qué utilidad puede otorgar al solicitante el acceso a la información requerida, si no es un simple ánimo o afán de curiosidad, fines éstos que bajo ningún concepto ampara la legislación de transparencia. Por todo ello, ponderando que el interés y finalidad alegado son inexistentes, así como que los datos solicitados son exclusivamente de terceros y de un carácter marcadamente personal, procede a denegar la solicitud de información. Respecto a la respuesta emitida, este Consejo debe puntualizar, en primer lugar, que tal y como prevé el artículo 17 de la LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información no deben motivarse, ni la ausencia de motivación es por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que si se expusieran los motivos, estos pudieran ser tenidos en cuenta en la resolución. De hecho, la Sentencia 227/2022, de 2 de junio de 2022, establece como doctrina casacional: “El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas", sin requerir la acreditación de acreditar un determinado interés, y las disposiciones de la citada ley que integran su título I, referido a la transparencia de la actividad pública, en el que se incluyen las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública y entre ellas el citado artículo 12 de reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, son de aplicación a las entidades que integran la Administración Local, por disposición del artículo 2.1.a) de la citada ley. “ En según lugar, y suponiendo que la información solicitada se requiere respecto de personas físicas, es evidente que el acceso solicitado conlleva, como indica la entidad reclamada, la comunicación de datos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. personales de terceros y resultaría por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. Este artículo establece, en el apartado 1, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Según el artículo 15.2, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, establece el articulo 15.3 que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. En el presente caso la información que se solicita no afecta a datos de carácter personal respecto de los que pueda predicarse la naturaleza de categorías especiales de datos (art. 9 RGPD) ni a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor. Tampoco se trata de datos de carácter personal que tengan la consideración de meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que es necesario realizar la debida ponderación entre derechos que viene referenciada en el apartado 3 del artículo 15 transcrito. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, dicha ponderación fue resuelta por el órgano reclamado indicando que la solicitud realizada se hace sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el interés legítimo que lleva a la petición, siendo más bien, a su juicio, “...un ánimo espurio o de venganza” contra la entidad por no haber renovado su contrato de arrendamiento de la plaza de aparcamiento. Igualmente alega que no se entiende la utilidad que puede otorgar el acceso a los datos personales solicitados sino es un simple ánimo o afán de curiosidad, fines que bajo ningún concepto ampara la legislación de transparencia. Por ello, y por solicitarse el acceso a datos personales de terceros, el órgano reclamado deniega el acceso. A juicio de este Consejo, con independencia de las motivaciones que hayan llevado a la persona solicitante a pedir la información reclamada -y que según lo indicado anteriormente no pueden justificar la denegación de la información- , la normativa de transparencia sí ampara peticiones de información dirigidas a conocer las decisiones adoptadas por una empresa municipal en la gestión de recursos públicos como son las plazas municipales de aparcamiento. De hecho, es uno de los objetivos de la normativa según se indica en el reiterado Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos” No obstante, en la ponderación entre el interés público en la divulgación de dicha información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada es preciso tener en cuenta que facilitar dicha información podría afectar a la seguridad, o incluso a la intimidad, de las personas afectadas y requeriría practicar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para conocer las circunstancias concurrentes que debieran ser tomadas en consideración al decidir sobre el acceso y para tener constancia de si alguna de las personas afectadas se encuentra en una situación de especial protección que podría verse agravada en caso de revelar su domicilio privado o profesional, su profesión, la identificación de su vehículo… Pese a lo indicado este Consejo no puede obviar las dificultades que conllevaría dar el trámite de alegaciones a todas las personas solicitantes de las plazas públicas de aparcamiento del Ayuntamiento de Córdoba cuya gestión tiene encomendada la entidad reclamada (sobre todo cuando la información se solicita sin acotar ningún período temporal). Según consta en la página web del órgano reclamado, este pone a disposición de las personas interesadas aparcamientos en diferentes zonas de la ciudad, estando en funcionamiento actualmente cinco parkings, los cuales suman un total de 1.019 plazas. Este número haría prácticamente imposible realizar el trámite de alegaciones a las personas que hayan podido solicitar una de tales plazas en cualquier momento (dado que no se pide un período temporal concreto) y supondría, por una parte, la paralización del órgano interpelado, y por otra, dar una respuesta muy tardía que impediría el ejercicio material del derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por otra parte, y sin perjuicio de esta dificultad, lo cierto es que el acceso a la información solicitada supondría un tratamiento de multitud de datos personales que poco añadirían al objetivo de la transparencia, como sería el control del funcionamiento de la entidad reclamada. Este tratamiento supondría un daño excesivo al derecho fundamental a la protección de datos, por lo que en la ponderación debe primar este derecho sobre el de acceso a la información pública.. Por ello, y teniendo en cuenta que en la reclamación formulada el reclamante ha matizado que solicita la información “cumpliendo con las determinaciones relativas al derecho a la protección de datos que la normativa establece, pero permitiendo el control de la actividad municipal”, este Consejo considera que el objetivo de la solicitud se satisfaría, al menos parcialmente, si el órgano ofreciera la información solicitada respecto a la relación de personas que en el momento de formularse la solicitud eran adjudicatarias de plazas públicas de aparcamiento gestionadas por VIMCORSA (con independencia de que las explote directamente o a través de empresas privadas mediante concesión administrativa), sin incluir ningún dato que permita la identificación de las mismas (por ejemplo identificándolas con números u otra referencia, v.g “adjudicatario 1, adjudicatario 2…”), agrupándolas por el nombre del parking en el que tengan adjudicada la plaza de aparcamiento pública. En la citada relación, respecto a cada adjudicatario deberá facilitarse la información referente a la fecha en la que presentó la solicitud de plaza, la fecha en que le fue adjudicada y el número de plazas adjudicadas. De este modo, el solicitante conocería parcialmente la información solicitada: si hay personas que disfrutan de más de una plaza, si se ha seguido el orden de solicitud en la adjudicación de plazas públicas… pero sin conocer la identidad de tales personas, cuyos legítimos derechos quedarían protegidos. Partimos de que la entidad reclamada dispone de la información solicitada y de que puede extraerla de la base de datos interna de solicitantes/usuarios que utiliza con el nivel de desagregación indicado. En caso contrario deberá facilitar la información en cualquier otro formato similar que pueda ser extraído mediante un tratamiento informatizado de uso corriente de la base de datos utilizada. A partir de la información obtenida conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, el reclamante podría solicitar nuevamente información de adjudicatarios concretos si lo estima pertinente, en cuyo caso se tramitaría el procedimiento previsto según los trámites previstos en la LTAIBG y LTPA, y entre ellos, el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTBG si fuera necesario. 3. Finalmente debe advertirse que en la relación de adjudicatarios anónimos a facilitar deberá incluirse también la información de todas las plazas de aparcamiento que gestiona VIMCORSA aunque sean explotadas por empresas privadas a través de concesión administrativa. En este sentido cabe recordar la obligación establecida en el artículo 4 de la LTPA, según el cual, las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía. La entidad reclamada deberá por tanto solicitar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. esta información para posteriormente trasladarla a la persona reclamante, en los términos indicados en el apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.