Se solicitó a VIMCORSA la relación de solicitantes y adjudicatarios de plazas de aparcamiento municipal. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos y falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada para permitir el control público.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso a la información pública no requiere la acreditación de un interés determinado.
2
La denegación basada en el presunto 'ánimo de venganza' o curiosidad del solicitante es improcedente, pues la normativa ampara el conocimiento de las decisiones sobre gestión de recursos públicos.
3
El acceso a datos personales de terceros requiere una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos, primando este último si el daño es excesivo y no aporta valor al control administrativo.
4
Para satisfacer el objetivo de transparencia sin vulnerar la intimidad, se debe facilitar la información mediante la disociación de datos, utilizando identificadores anónimos (ej. 'adjudicatario 1').
5
La entidad obligada debe suministrar la información incluso de aquellos aparcamientos gestionados por concesionarios privados, requiriendo los datos a dichos terceros según el art. 4 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 837/2022, de 21 de diciembre
Artículos: 4 y 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra VIVIENDAS
MUNICIPALES DE CÓRDOBA, S.A. (VIMCORSA) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 404/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2022, ante el Ayuntamiento de Córdoba, solicitud de
acceso a:
“En ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 24 y ss de la LTPA, se facilite, en formato
electrónico y reutilizable, y cumpliendo con lo dispuesto en el art. 26 LTPA (art. 15 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), la siguiente información:
1. Relación de solicitantes que permita identificar fechas de solicitud y orden de prelación de los mismos.
2. Relación de personas que tienen asignada una plaza de aparcamiento, con expresión de la fecha en
que se asignó la misma.
3. Relación de personas que tienen asignadas más de una plaza de aparcamiento en los aparcamientos
municipales que gestiona VIMCORSA.
SEGUNDO. Que en adelante la información solicitada en el primer punto anterior, que permite para el
conjunto de la ciudadanía ejercer un mínimo control de la actuación pública, así como garantizar la
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transparencia de dicha actuación, pueda consultarse en el Portal de Transparencia de VIMCORSA, de
forma que no se incumplan los preceptos indicados (arts. 7 y 9 LTPA, entre otros)”.
2. La anterior solicitud fue remitida el 15 de julio de 2022 por la Secretaría del Área de Hacienda y Urbanismo
del Ayuntamiento de Córdoba a Viviendas Municipales de Córdoba S. A., empresa municipal que tiene como
objeto el desarrollo de la política social de vivienda del Ayuntamiento de Córdoba, así como la gestión,
promoción y administración de aparcamientos de vehículos.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información formulada
el 14 de julio de 2022, reiterándose la petición y añadiendo lo siguiente:
“(…) Todo ello cumpliendo con las determinaciones relativas al derecho a la protección de datos que la
normativa establece, pero permitiendo el control de la actividad municipal”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida
consta la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 5 de septiembre de 2022, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) En cuanto a las peticiones que realiza, consistentes en la aportación de diversos listados de solicitantes,
debemos señalar que el art. 24 dela LTPA en el que basa su petición no proclama un derecho absoluto
ilimitado de acceso toda vez que. seguidamente, los artículos 25 y 26 del mismo texto legal establecen
limitaciones cuando los datos solicitados son de tipo personal y están protegidos por la legislación de
protección de datos.
Por otra parte, no existe en Vimcorsa una base de datos global de aparcamientos gestionados por la empresa
ya que, como anticipamos al comienzo de nuestro informe, son muchos los aparcamientos gestionados por
concesionarios privados, los cuales llevan su propia gestión de los respectivos aparcamientos concesionados,
Respecto de los aparcamientos directamente gestionados por Vimcorsa, efectivamente existe una base de
datos interna de usuarios o solicitantes, pero, precisamente, en la misma constan datos directamente
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protegidos por la legislación de protección de datos (nombre y apellidos, DNI, dirección personal y/o
profesional. profesión, y matrículas de vehículos de su propiedad). No existe en dicha base ningún otro dato
que no sea referido a dichos extremos, no pudiéndose por tanto disociar dato alguno.
Por tal motivo, estamos ante un supuesto de interacción de ambas normas (legislación de transparencia y de
protección de datos) en el que, además de estar limitado el acceso en estos casos por la propia legislación de
transparencia, ya ha sido objeto de varias resoluciones por parte tanto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como por la Agencia Española de Protección de Datos.
Concretamente, en el Criterio interpretativo Conjunto de 5 de marzo de 2020 (expediente Cl/001/2020), ambos
organismos han establecido claramente que:
"La publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de
información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG son supuestos de
tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2076/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2075, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos",
Así señalan en su informe que: “el art. 4.7, el RGPD define «datos personales» como toda información sobre
una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en linea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquico,
económica, cultural o social de dicha persona”.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2078, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda- Protección de datos y transparencia y
acceso a la información pública, dispone:
[se transcribe]
Pues bien, una de las pautas marcadas concretamente en el art. 15.3 de la citada norma es el principio de
ponderación, al que también se refiere el criterio de interpretación conjunta citado del Consejo de
Transparencia y la Agencia de Protección de Datos, señalando que hay que sopesar el interés alegado por el
solicitante y la protección de datos que hay que otorgar.
Si analizamos la solicitud del [apellido] y el contexto en el que ésta se produce, derivado del propio tenor de
sus escritos, la solicitud realizada se hace sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el interés legítimo que
le lleve a dicha petición, siendo más bien un animo espurio o de venganza contra Vimcorsa, por el hecho de
no haber accedido a renovar su contrato de arrendamiento sobre la plaza de aparcamiento que venia
disfrutando. el único motivo claro y evidente que propicia su solicitud.
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Por otra parte, no se entiende la utilidad que puede otorgar el acceso a una serie de datos personales como
son nombres y apellidos, DNI, domicilios, matrículas de vehículos, sino es un simple ánimo o afán de
curiosidad, fines estos que bajo ningún concepto ampara la legislación de transparencia, ni es esa la finalidad
que persigue la norma al regular el acceso a la información del art. 24 dela LTPA alegado.
Por todo ello, ponderando que el interés o finalidad alegados son inexistentes, así como que los datos a cuyo
acceso se solicita son exclusivamente de terceros y de un carácter marcadamente personal, analizados los
antecedentes obrantes en el expediente, y de conformidad con la normativa referida, procede denegar la
solicitud de información solicitada, por entender que no es ajustada a derecho.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
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desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de agosto de 2022 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
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un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En la solicitud de información se formulaban tres peticiones. En primer lugar, conocer la relación de
personas solicitantes de plazas públicas de aparcamiento del Ayuntamiento de Córdoba, identificando las
fechas de solicitud y el orden de prelación; en segundo lugar, la relación de personas que tienen asignada una
plaza de aparcamiento, con expresión de la fecha en que se asignó la misma; y por último la relación de
personas que tienen asignada más de una plaza de aparcamiento en los aparcamientos municipales que
gestiona VIMCORSA.
Debemos aclarar que la parte de la reclamación en la que se solicitaba la publicación periódica de esta
información, fue considerada una denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, que
se tramitó en el expediente PA 64/2022 y que fue resuelto por Resolución PA 56/2022 declarando el archivo de
la denuncia.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
La entidad reclamada contestó esta petición de información el día 5 de septiembre de 2022 mediante escrito
de la persona titular de la Gerencia de VIMCORSA, resolviendo que no procedía dar acceso a los listados de
personas obrantes en la entidad en base a los hechos y fundamentos recogidos en el informe adjunto,
elaborado por sus servicios jurídicos. El citado informe concluye que “… ponderando que el interés y finalidad
alegados son inexistentes, así como que los datos a cuyo acceso se solicita son exclusivamente de terceros y de un
carácter marcadamente personal, analizados los antecedentes obrantes en el expediente, y de conformidad con la
normativa referida, procede denegar la solicitud de información solicitada, por entender que no es ajustada a
derecho”. En el expediente consta copia de la remisión de esta contestación a la persona solicitante mediante
correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, así como del correo devuelto por el programa informático
gestor de correo electrónico utilizado por la entidad reclamada en el que se indica que ”Se completó la entrega
a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, por lo
que debemos concluir que no ha quedado acreditada la recepción o el acceso por el reclamante a la indicada
respuesta, mediante la oportuna notificación.
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Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 5 de septiembre de 2022,
denegando el acceso solicitado, no consta que le fuese válidamente notificada y por ello procedería que por
este Consejo se estimase la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta al reclamante,
poniendo a su disposición la resolución recaída.
2. Sin embargo, este Consejo ha analizado la respuesta ofrecida, y debe realizar una serie de consideraciones
sobre el contenido de la misma y sobre la fundamentación utilizada por el órgano reclamado que motivan que
esta reclamación deba estimarse parcialmente.
En la respuesta recaída se argumenta que no se dispone de una base de datos global de los aparcamientos
públicos que gestiona la entidad reclamada ya que algunos son explotados en régimen de rotación por
empresas privadas mediante concesión administrativa. Respecto a los aparcamientos gestionados
directamente por la entidad reclamada, expone que dispone de una base de datos interna de usuarios o
solicitantes, en la que constan datos directamente protegidos por la normativa de protección de datos
(nombre, apellidos, DNI, dirección personal y/o profesional, profesión y matrículas de los vehículos). Respecto
a esta información, y en aplicación de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, la entidad
reclamada considera que hay que sopesar el interés alegado por el solicitante y la protección de datos
personales. A juicio de dicha entidad, la solicitud se realiza sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el
interés legítimo que lleva a dicha petición, y no se entiende qué utilidad puede otorgar al solicitante el acceso a
la información requerida, si no es un simple ánimo o afán de curiosidad, fines éstos que bajo ningún concepto
ampara la legislación de transparencia. Por todo ello, ponderando que el interés y finalidad alegado son
inexistentes, así como que los datos solicitados son exclusivamente de terceros y de un carácter
marcadamente personal, procede a denegar la solicitud de información.
Respecto a la respuesta emitida, este Consejo debe puntualizar, en primer lugar, que tal y como prevé el
artículo 17 de la LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información no deben motivarse, ni la ausencia de
motivación es por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que si se expusieran los motivos,
estos pudieran ser tenidos en cuenta en la resolución. De hecho, la Sentencia 227/2022, de 2 de junio de 2022,
establece como doctrina casacional:
“El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas", sin requerir la acreditación de acreditar un
determinado interés, y las disposiciones de la citada ley que integran su título I, referido a la transparencia de
la actividad pública, en el que se incluyen las normas que regulan el derecho de acceso a la información
pública y entre ellas el citado artículo 12 de reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a
todas las personas, son de aplicación a las entidades que integran la Administración Local, por disposición del
artículo 2.1.a) de la citada ley. “
En según lugar, y suponiendo que la información solicitada se requiere respecto de personas físicas, es
evidente que el acceso solicitado conlleva, como indica la entidad reclamada, la comunicación de datos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
personales de terceros y resultaría por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. Este
artículo establece, en el apartado 1, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Según el artículo 15.2, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, establece el articulo 15.3 que
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los
siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que
tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
En el presente caso la información que se solicita no afecta a datos de carácter personal respecto de los que
pueda predicarse la naturaleza de categorías especiales de datos (art. 9 RGPD) ni a datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor.
Tampoco se trata de datos de carácter personal que tengan la consideración de meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que es necesario
realizar la debida ponderación entre derechos que viene referenciada en el apartado 3 del artículo 15
transcrito.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Pues bien, dicha ponderación fue resuelta por el órgano reclamado indicando que la solicitud realizada se
hace sin especificar el fin o finalidad perseguida, o el interés legítimo que lleva a la petición, siendo más bien, a
su juicio, “...un ánimo espurio o de venganza” contra la entidad por no haber renovado su contrato de
arrendamiento de la plaza de aparcamiento. Igualmente alega que no se entiende la utilidad que puede
otorgar el acceso a los datos personales solicitados sino es un simple ánimo o afán de curiosidad, fines que
bajo ningún concepto ampara la legislación de transparencia. Por ello, y por solicitarse el acceso a datos
personales de terceros, el órgano reclamado deniega el acceso.
A juicio de este Consejo, con independencia de las motivaciones que hayan llevado a la persona solicitante a
pedir la información reclamada -y que según lo indicado anteriormente no pueden justificar la denegación de
la información- , la normativa de transparencia sí ampara peticiones de información dirigidas a conocer las
decisiones adoptadas por una empresa municipal en la gestión de recursos públicos como son las plazas
municipales de aparcamiento. De hecho, es uno de los objetivos de la normativa según se indica en el
reiterado Preámbulo de la LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos”
No obstante, en la ponderación entre el interés público en la divulgación de dicha información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada es preciso tener en cuenta que facilitar
dicha información podría afectar a la seguridad, o incluso a la intimidad, de las personas afectadas y requeriría
practicar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para conocer las circunstancias
concurrentes que debieran ser tomadas en consideración al decidir sobre el acceso y para tener constancia de
si alguna de las personas afectadas se encuentra en una situación de especial protección que podría verse
agravada en caso de revelar su domicilio privado o profesional, su profesión, la identificación de su vehículo…
Pese a lo indicado este Consejo no puede obviar las dificultades que conllevaría dar el trámite de alegaciones a
todas las personas solicitantes de las plazas públicas de aparcamiento del Ayuntamiento de Córdoba cuya
gestión tiene encomendada la entidad reclamada (sobre todo cuando la información se solicita sin acotar
ningún período temporal). Según consta en la página web del órgano reclamado, este pone a disposición de
las personas interesadas aparcamientos en diferentes zonas de la ciudad, estando en funcionamiento
actualmente cinco parkings, los cuales suman un total de 1.019 plazas. Este número haría prácticamente
imposible realizar el trámite de alegaciones a las personas que hayan podido solicitar una de tales plazas en
cualquier momento (dado que no se pide un período temporal concreto) y supondría, por una parte, la
paralización del órgano interpelado, y por otra, dar una respuesta muy tardía que impediría el ejercicio
material del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otra parte, y sin perjuicio de esta dificultad, lo cierto es que el acceso a la información solicitada supondría
un tratamiento de multitud de datos personales que poco añadirían al objetivo de la transparencia, como
sería el control del funcionamiento de la entidad reclamada. Este tratamiento supondría un daño excesivo al
derecho fundamental a la protección de datos, por lo que en la ponderación debe primar este derecho sobre
el de acceso a la información pública..
Por ello, y teniendo en cuenta que en la reclamación formulada el reclamante ha matizado que solicita la
información “cumpliendo con las determinaciones relativas al derecho a la protección de datos que la normativa
establece, pero permitiendo el control de la actividad municipal”, este Consejo considera que el objetivo de la
solicitud se satisfaría, al menos parcialmente, si el órgano ofreciera la información solicitada respecto a la
relación de personas que en el momento de formularse la solicitud eran adjudicatarias de plazas públicas de
aparcamiento gestionadas por VIMCORSA (con independencia de que las explote directamente o a través de
empresas privadas mediante concesión administrativa), sin incluir ningún dato que permita la identificación
de las mismas (por ejemplo identificándolas con números u otra referencia, v.g “adjudicatario 1, adjudicatario
2…”), agrupándolas por el nombre del parking en el que tengan adjudicada la plaza de aparcamiento pública.
En la citada relación, respecto a cada adjudicatario deberá facilitarse la información referente a la fecha en la
que presentó la solicitud de plaza, la fecha en que le fue adjudicada y el número de plazas adjudicadas. De
este modo, el solicitante conocería parcialmente la información solicitada: si hay personas que disfrutan de
más de una plaza, si se ha seguido el orden de solicitud en la adjudicación de plazas públicas… pero sin
conocer la identidad de tales personas, cuyos legítimos derechos quedarían protegidos.
Partimos de que la entidad reclamada dispone de la información solicitada y de que puede extraerla de la
base de datos interna de solicitantes/usuarios que utiliza con el nivel de desagregación indicado. En caso
contrario deberá facilitar la información en cualquier otro formato similar que pueda ser extraído mediante
un tratamiento informatizado de uso corriente de la base de datos utilizada.
A partir de la información obtenida conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, el reclamante podría
solicitar nuevamente información de adjudicatarios concretos si lo estima pertinente, en cuyo caso se
tramitaría el procedimiento previsto según los trámites previstos en la LTAIBG y LTPA, y entre ellos, el trámite
de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTBG si fuera necesario.
3. Finalmente debe advertirse que en la relación de adjudicatarios anónimos a facilitar deberá incluirse
también la información de todas las plazas de aparcamiento que gestiona VIMCORSA aunque sean explotadas
por empresas privadas a través de concesión administrativa. En este sentido cabe recordar la obligación
establecida en el artículo 4 de la LTPA, según el cual, las personas físicas y jurídicas que presten servicios
públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan
establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía. La entidad reclamada deberá por tanto solicitar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
esta información para posteriormente trasladarla a la persona reclamante, en los términos indicados en el
apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas
o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8
a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia
deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.