Desistimiento 21/12/2022 · 56 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública contra la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba declarada desistida

El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información pública por parte de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba. El Consejo declaró el desistimiento de la petición y el archivo del caso al no subsanar el interesado la falta de acreditación de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
2 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición previa resolución administrativa.
3 La persona reclamante no aportó la copia de la solicitud original que acreditara la fecha de presentación ni el destinatario, a pesar del requerimiento expreso del Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 836/2022, de 21 de diciembre Artículos: 68 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 553/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de noviembre de 2022 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se requería aportar copia de la solicitud presentada, ya que se presentaba una transcripción de la solicitud pero sin acreditación de la fecha de presentación ni destinatario. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.