Se solicitó a la Universidad de Huelva información y normativa sobre la figura de investigador "externo" para PDI funcionarios. El reclamante alegó falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al responder la entidad que dicha figura no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Debe desestimarse cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades sobre la falta de documentación deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 848/2022, de 22 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 544/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Información solicitada previa disociación de cualquier dato de carácter personal:
1. Copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de órgano(s) colegiado(s) o
documento(s) en general en el/los que se recoge, crea, define, justifica y/o regula la figura de
investigador "externo" en la UHU. Aclaro que me refiero a aquellos miembros del Personal Docente e
Investigador (PDI) a los que, a pesar de ser profesores funcionarios de la propia UHU, se les otorga por
parte de esta institución la consideración de "externos", diferenciándolos así del resto del PDI de esta
misma universidad. Si dicha documentación no existiese, de forma que la mencionada figura y lo que
derivare de ella se haya venido aplicando a miembros del PDI de la UHU de forma oficiosa y sin
respaldo de ningún tipo de normativa, se solicita conocer tal circunstancia.
2. Si lo que se pide en este párrafo no estuviese contenido en la documentación solicitada en el punto
anterior, se solicita también copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de
órgano(s) colegiado(s) o documento(s) en general en los que se establece qué derechos tienen limitados
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
o directamente no reconocidos dichos investigadores de la UHU considerados "externos" respecto a los
investigadores considerados "no externos". En caso de que no exista dicha documentación, se solicita
información sobre cuáles son los derechos que, de facto y de forma oficiosa, se encuentran limitados y/o
no reconocidos respecto a los derechos de los que sí gozan los investigadores considerados "no
externos" por la UHU.
3. Conocer si en algún momento desde la creación de esta universidad, la UHU ha solicitado informe(s)
a Asesoría Jurídica, o a cualquier otro órgano o entidad competente para ello, sobre el ajuste a Derecho
del establecimiento y aplicación de la figura de investigador "externo" a miembros del PDI funcionario
de la propia UHU. En particular, en lo referente a la legislación laboral vigente y a lo relacionado con
una posible discriminación y limitación de derechos a trabajadores que ocupen el mismo puesto y
pertenezcan a la misma escala dentro de un mismo organismo público. En caso afirmativo, se solicita
copia de dicho(s) informe(s).
4. Conocer cuántos miembros del PDI funcionario de la UHU, además de este solicitante, están a fecha
de presentación de esta solicitud considerados como investigadores "externos" por parte de esta
universidad. El solicitante estima oportuno incidir en que no se solicitan datos de carácter personal.
5. A tenor de la bien conocida situación de esta universidad en lo referente a índices oficiales de
prestigio y reputación, tanto a nivel nacional como internacional, se solicita conocer si existe constancia
de que en algún momento desde su creación la UHU haya elaborado o requerido algún tipo de estudio
o informe sobre la posible mejora o merma de prestigio o reputación que pudiere suponer el
establecimiento y aplicación de la figura de investigador "externo" a miembros de su propio PDI. En caso
afirmativo, se solicita copia de dicho(s) estudio(s) o informe(s).
Por último, se solicita que, de acuerdo con los procedimientos establecidos, cualquier comunicación
relativa a esta solicitud le sea transmitida al solicitante única y exclusivamente por escrito.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de noviembre de
2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Recibida solicitud de información con fecha de 21/09/2022, cuyo número de Registro es [nnnnn], de acuerdo
con la legislación de Transparencia aplicable, RESUELVO lo siguiente:
Primero: En relación con la solicitud de “Copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de
órgano(s) colegiado(s) o documento(s) en general en el/los que se recoge, crea, define, justifica y/o regula la
figura de investigador "externo" en la UHU. Aclaro que me refiero a aquellos miembros del Personal Docente
e Investigador (PDI) a los que, a pesar de ser profesores funcionarios de la propia UHU, se les otorga por
parte de esta institución la consideración de "externos", diferenciándolos así del resto del PDI de esta misma
universidad. Si dicha documentación no existiese, de forma que la mencionada figura y lo que derivare de
ella se haya venido aplicando a miembros del PDI de la UHU de forma oficiosa y sin respaldo de ningún tipo
de normativa, se solicita conocer tal circunstancia”, no es posible facilitar o proporcionar la información que
se demanda, dado que se desconoce de qué figura de profesorado se trata, pues no se identifica con ninguna
de las figuras previstas en la legislación universitaria y, en consecuencia, la Universidad de Huelva carece de
normativa o acción alguna en este sentido, siendo imposible el cumplimiento de lo requerido.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, no es posible atender lo requerido en los apartados Segundo a
Quinto de su escrito.
Tercero: El profesorado docente e investigador de la Universidad de Huelva, ya sea funcionario como cuerpos
docentes universitarios o contratado laboral con vinculación permanente, no puede sino considerarse
personal investigador de la Universidad, incluso en los casos en que participe en proyectos y grupos de
investigación ajenos a esta, de acuerdo con los arts. 138 y 139 de los Estatutos de la Universidad de Huelva”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Y es que debemos recordar la doctrina de este Consejo respecto a la información inexistente. Y es que
conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.