Pérdida de objeto 22/12/2022 · 58 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la figura de investigador externo en la Universidad de Huelva y terminación del procedimiento

Se solicitó a la Universidad de Huelva información y normativa sobre la figura de investigador "externo" para PDI funcionarios. El reclamante alegó falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al responder la entidad que dicha figura no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Debe desestimarse cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las presuntas irregularidades sobre la falta de documentación deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 848/2022, de 22 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 544/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Información solicitada previa disociación de cualquier dato de carácter personal: 1. Copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de órgano(s) colegiado(s) o documento(s) en general en el/los que se recoge, crea, define, justifica y/o regula la figura de investigador "externo" en la UHU. Aclaro que me refiero a aquellos miembros del Personal Docente e Investigador (PDI) a los que, a pesar de ser profesores funcionarios de la propia UHU, se les otorga por parte de esta institución la consideración de "externos", diferenciándolos así del resto del PDI de esta misma universidad. Si dicha documentación no existiese, de forma que la mencionada figura y lo que derivare de ella se haya venido aplicando a miembros del PDI de la UHU de forma oficiosa y sin respaldo de ningún tipo de normativa, se solicita conocer tal circunstancia. 2. Si lo que se pide en este párrafo no estuviese contenido en la documentación solicitada en el punto anterior, se solicita también copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de órgano(s) colegiado(s) o documento(s) en general en los que se establece qué derechos tienen limitados Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. o directamente no reconocidos dichos investigadores de la UHU considerados "externos" respecto a los investigadores considerados "no externos". En caso de que no exista dicha documentación, se solicita información sobre cuáles son los derechos que, de facto y de forma oficiosa, se encuentran limitados y/o no reconocidos respecto a los derechos de los que sí gozan los investigadores considerados "no externos" por la UHU. 3. Conocer si en algún momento desde la creación de esta universidad, la UHU ha solicitado informe(s) a Asesoría Jurídica, o a cualquier otro órgano o entidad competente para ello, sobre el ajuste a Derecho del establecimiento y aplicación de la figura de investigador "externo" a miembros del PDI funcionario de la propia UHU. En particular, en lo referente a la legislación laboral vigente y a lo relacionado con una posible discriminación y limitación de derechos a trabajadores que ocupen el mismo puesto y pertenezcan a la misma escala dentro de un mismo organismo público. En caso afirmativo, se solicita copia de dicho(s) informe(s). 4. Conocer cuántos miembros del PDI funcionario de la UHU, además de este solicitante, están a fecha de presentación de esta solicitud considerados como investigadores "externos" por parte de esta universidad. El solicitante estima oportuno incidir en que no se solicitan datos de carácter personal. 5. A tenor de la bien conocida situación de esta universidad en lo referente a índices oficiales de prestigio y reputación, tanto a nivel nacional como internacional, se solicita conocer si existe constancia de que en algún momento desde su creación la UHU haya elaborado o requerido algún tipo de estudio o informe sobre la posible mejora o merma de prestigio o reputación que pudiere suponer el establecimiento y aplicación de la figura de investigador "externo" a miembros de su propio PDI. En caso afirmativo, se solicita copia de dicho(s) estudio(s) o informe(s). Por último, se solicita que, de acuerdo con los procedimientos establecidos, cualquier comunicación relativa a esta solicitud le sea transmitida al solicitante única y exclusivamente por escrito.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Recibida solicitud de información con fecha de 21/09/2022, cuyo número de Registro es [nnnnn], de acuerdo con la legislación de Transparencia aplicable, RESUELVO lo siguiente: Primero: En relación con la solicitud de “Copia de la/las resolución/resoluciones, normativa(s), acuerdo(s) de órgano(s) colegiado(s) o documento(s) en general en el/los que se recoge, crea, define, justifica y/o regula la figura de investigador "externo" en la UHU. Aclaro que me refiero a aquellos miembros del Personal Docente e Investigador (PDI) a los que, a pesar de ser profesores funcionarios de la propia UHU, se les otorga por parte de esta institución la consideración de "externos", diferenciándolos así del resto del PDI de esta misma universidad. Si dicha documentación no existiese, de forma que la mencionada figura y lo que derivare de ella se haya venido aplicando a miembros del PDI de la UHU de forma oficiosa y sin respaldo de ningún tipo de normativa, se solicita conocer tal circunstancia”, no es posible facilitar o proporcionar la información que se demanda, dado que se desconoce de qué figura de profesorado se trata, pues no se identifica con ninguna de las figuras previstas en la legislación universitaria y, en consecuencia, la Universidad de Huelva carece de normativa o acción alguna en este sentido, siendo imposible el cumplimiento de lo requerido. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, no es posible atender lo requerido en los apartados Segundo a Quinto de su escrito. Tercero: El profesorado docente e investigador de la Universidad de Huelva, ya sea funcionario como cuerpos docentes universitarios o contratado laboral con vinculación permanente, no puede sino considerarse personal investigador de la Universidad, incluso en los casos en que participe en proyectos y grupos de investigación ajenos a esta, de acuerdo con los arts. 138 y 139 de los Estatutos de la Universidad de Huelva” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Y es que debemos recordar la doctrina de este Consejo respecto a la información inexistente. Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.