Se solicitó a la Secretaría General de Universidades de la Junta de Andalucía el expediente de una subvención concedida a la Universidad de Granada. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La Administración debe acreditar motivadamente la concurrencia de las causas de inadmisión o los límites al derecho de acceso en cada caso concreto.
3
El silencio administrativo se produce cuando transcurre el plazo máximo de resolución sin notificación expresa, facultando la interposición de la reclamación.
4
La suspensión del plazo de resolución es procedente cuando la solicitud afecta a derechos de terceros, debiendo reanudarse tras recibir sus alegaciones.
5
Cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
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RESOLUCIÓN 847/2022, de 22 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Secretaría
General de Universidades de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 490/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Solicito me faciliten el acceso a la información pública contenida en el expediente cuyos datos generales
relaciono a continuación y que está relacionado con las Ayudas y Subvenciones que la Junta de
Andalucía concedió el pasado año 2.021.
“Desconozco el contenido concreto de cada expediente pero el acceso que solicito se refiere a la
documentación que se presenta por parte del beneficiario para optar a la ayuda y/o subvención, la
calificación realizada por la Junta de Andalucía para decidir si procede su adjudicación y toda la
documentación que acredite que la totalidad de la ayuda y/o subvención se utilizó según lo especificado
en la solicitud para la consecución del objetivo marcado.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
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“Al objeto de facilitar el manejo de la documentación que solicito agradeceré me la faciliten en formato
digital o me indiquen un enlace web de donde me lo pueda descargar. En cualquier caso solicito que el
formato digital utilizado sea de uso normal para los ciudadanos como son el PDF, WORD o EXCEL.
“Los datos del expediente son:
“Convocatoria.- Convenio Subvención Excepcional actuaciones IFMIF-DONES
“Base reguladora.- Subvención Excepcional 2021 IFMIF-DONES. Regulada por Convenio
“Órgano gestor.- Consejería de Transf. Económica, Indust., Conocim. y Univ.
“Programa.- 54A
“Denominación programa.- Investigación Científica e Innovación.
“Finalidad.- Investigación Científica
“Tipo.- Excepcional
“Fecha concesión.- 28/12/2021
“Beneficiario.- Universidad de Granada
“NIF/CIF.- A01034433
“Importe de la concesión.- 14.469.910,00 €
“Aplicación presupuestaria.- G/44105/00-G/74105/00”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la Secretaría General de Universidades,
Investigación y Tecnología de la Consejería de Transformación, Industria, Conocimiento y Universidades de la
Junta de Andalucía por no contestar a mi solicitud de acceso a la información de fecha 01/08/22.
“El pasado 01/08/22 presenté de forma telemática un escrito [...] por el que solicitaba acceso a la información
pública relacionada con la documentación existente en el expediente correspondiente a una subvención
concedida a Universidad de Granada por importe de 14.469.910,00 € según detalle que especifico en el
escrito de solicitud.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
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“El mismo día 01/08/22 recibo un correo electrónico [...] por el que la Unidad de Transparencia de la
Consejería me indica que la Unidad de Transparencia competente procederá a analizar su admisibilidad y la
tramitación que corresponda.
“El día 03/08/22 recibo un correo electrónico [...] por el que la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades me indica que mi solicitud es procedente
y que la Secretaría de Universidades, Investigación y Tecnología es competente para resolver mi petición.
“Con fecha 22/08/22 recibo un correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Universidad, Investigación e Innovación (adjunto fichero) en el que me comunica que mi solicitud podría
afectar a derechos o intereses de terceras personas y que les conceden un plazo de 15 días para realizar
alegaciones.
“En el momento de redactar este documento no he recibido escrito alguno por el que me faciliten o me
denieguen, de forma motivada, la información solicitada.
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda al objeto de que la Junta
de Andalucía me facilite en formato digital la documentación que solicito”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada informa a este
Consejo de que con fecha 7 de octubre de 2022 se remitió respuesta al reclamante mediante correo
electrónico, y “seguidamente se remitió un segundo correo electrónico con enlace a consigna donde está
almacenada la información complementaria relativa a la respuesta, con los datos disociados. A mayor detalle, se
indica que habiendo consultado el histórico de descargas desde la dirección de consigna remitida, consta un único
acceso a fecha 7 de octubre de 2022, a las 17:44 horas”.
Se documenta por la entidad reclamada dicho histórico de descargas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
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1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de agosto de 2022. La entidad reclamada
disponía de un plazo de 20 días hábiles para dictar y notificar la resolución. Sin embargo, como
consecuencia del trámite previsto en el artículo 19.3 LGTAIBG, la entidad reclamada comunica el 22 de
agosto de 2022 al reclamante que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones, quedando 6 días hábiles del plazo inicialmente previsto. El 8 de septiembre de
2022 la entidad reclamada recibe oficio del tercero en el que comunica que “no hay ningún inconveniente
en facilitar el acceso a la información pública”, por lo que se levanta la suspensión y se reanuda el plazo de
que dispone la entidad reclamada para resolver y notificar la resolución a la solicitud de información. L a
reclamación es presentada el 26 de septiembre de 2022 y la respuesta al reclamante se remite el 7 de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
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octubre de 2022, fecha en la que había transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, por lo
que se considera producido el silencio administrativo y la reclamación formulada presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
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Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.