Estimada parcialmente 22/12/2022 · 108 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública medioambiental y urbanística al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera

Se solicitó al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera información medioambiental y urbanística sobre el núcleo rural de XXX. El Ayuntamiento derivó la solicitud a la Junta de Andalucía alegando que el expediente era autonómico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al municipio a responder sobre la información que obre en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, excluyendo la elaboración de informes ad hoc o respuestas a consultas jurídicas.
2 El derecho de acceso a la información es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la administración.
3 Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de alegar su inexistencia.
4 La solicitud de que el Ayuntamiento asuma competencias locales es inadmisible por no constituir una petición de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa.
5 La información relativa a la actividad desplegada exclusivamente por la Junta de Andalucía debe ser resuelta por dicho órgano autonómico conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 846/2022, de 22 de diciembre Artículos: 2 LTPA; 19.4 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), Representada por XXX contra Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 430/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso: PRIMERO.- Que a mi representado se le notificó un acto administrativo el 24 de marzo de por la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS, MOVILIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, POR EL QUE SE INICIA CONTRA ÉL EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA POR ACTOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA Y OBRAS DE URBANIZACIÓN, EDIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN SIN LICENCIA EN SUELO RÚSTICO. Emplazamiento: Parcela [nnnnn]. Polígono [nnnnn].- XXX Municipio: VEJER DE LA FRONTERA Provincia: CÁDIZ, seguidos con la REF: XXX bajo el EXPEDIENTE: [nnnnn]. (…) SEGUNDO.- En relación a este expediente de la administración autonómica (…) En primer lugar, la parcela n.º [nnnnn] tiene un expediente abierto por la Administración local. Según el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla al interesado en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, lo cual nos ilustra de que el procedimiento abierto por el Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera está aún Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. sustanciándose, teniendo que finalizar su tramitación conforme a derecho cerrando las puertas a cualquier posibilidad de actuación por parte de la administración autonómica. QUINTO. (…) Según lo anteriormente expuesto, y el plano catastral que adjuntamos como documento número 2, hay varias preguntas lógicas que elevamos a la autoridad municipal: 1ª.- Motivación de la imposibilidad de gestionar, por parte de la corporación local, el asunto urbanístico de XXX. 2ª.- Sobre la coordinación con otras administraciones para elaborar planes de inspección: interesamos ver la motivación; el desarrollo de esos planes y los expedientes relacionados. 3ª.- La actividad desplegada por la Junta y por el municipio en la zona de XXX. ¿Es exhaustiva de todo el territorio, o es aleatoria de manera que haya solapamientos? ¿Cuántas casas hay consolidadas y cuántas terminarán en derribo? ¿Se han concedido cédulas de habitabilidad por el ayuntamiento? ¿Qué diferencia hay actualmente entre los servicios de las viviendas consolidadas y las no consolidadas, o las construidas en terrenos que tienen prevista la urbanización? 4ª.- Evolución de acuíferos. Estado de las obras de abastecimiento de agua potable cofinanciadas por la Unión Europea. 5ª.- Alcantarillado y depuración conforme a la Directiva 91/271/CEE de depuración de aguas. ¿Según el número de viviendas consolidadas por el transcurso de los 6 años, existe la posibilidad de devolver el carácter rústico a los terrenos de XXX revirtiendo el núcleo poblacional que de facto existe en XXX? SOLICITAMOS: - Que el Ayuntamiento de Vejer de la Fra. asuma sus competencias locales en materia de urbanismo, medioambiente, y servicios que afectan a los vecinos. - Que se nos facilite la información con relevancia medioambiental que interesamos en el cuerpo de este escrito en el plazo de un mes, como prevé la legislación que traspone las directivas europeas, o en su caso que se nos permita acceder a los archivos donde debe constar dicha información.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de agosto de 2022 por oficio dirigido al interesado con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) le informamos que por tratarse de un expediente tramitado por otra administración, su solicitud ha sido remitida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2018, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser el órgano que ha generado la información por usted solicitada.” Tercero. Sobre la reclamación presentada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La reclamación indica expresamente que: “ El día 13 de junio de 2022 se presento escrito de reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera en los términos que constan en el documento que se adjunta. El día 25 de agosto de 2022 se recibe respuesta por parte del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, según esta parte totalmente insatisfactoria y evasiva respecto a la información solicitada. Por ello presentamos esta reclamación con el fin de que se adopten las medidas legales oportunas para garantizar el derecho a la información.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El Ayuntamiento reclamado, con fecha 22 de septiembre de 2022, solicita a este Consejo una ampliación del plazo para presentar la documentación requerida. 3. Mediante oficio del Director del Área de Transparencia del Consejo, registrado de salida el día 26 de septiembre de 2022, atendiendo a las circunstancias del caso, se comunicó a la entidad reclamada que se concedía ampliación del plazo por un período de diez días para que remitiese copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones considerase oportunos. 4. El 13 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(…) Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de fecha de 13/10/22 comunica al Consejo que “[…] El Servicio Municipal de Urbanismo no tiene ningún expediente abierto a nombre del interesado solicitante de la información, que tenga que continuar o resolver frente al mismo. Por ello, se procede a tramitar esa solicitud de [nombre y apellidos] en la forma legalmente establecida, y le dirigió escrito contestación en el que en ningún caso deniega información pública, sino que con R.M.S. nº [nnnnn], de fecha 17/08/2022, en relación con el escrito petición presentado como interesado en la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] y el expediente al que el propio [apellido] hace referencia n.º [nnnnn], se le comunica que esas actuaciones de protección de la legalidad urbanística por actos de parcelación y obras de urbanización, edificación, construcción e instalación sin licencia en suelo rústico, son tramitadas y corresponden a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Andalucía, Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, administración en la que debe obrar toda la información al respecto solicitada. Es por ello que se le remite a la citada Secretaría General al tratarse de expediente tramitado por otra administración, y al mismo tiempo se dirige tal petición de información a la Consejería, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2018, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser el órgano que ha generado la parte principal de la información por el interesado solicitada. En este Servicio Municipal de Urbanismo no consta información ambiental sobre la parcela [nnnnn] del Polígono [nnnnn], sino la que nos ha sido remitida en relación de colaboración y cooperación interadministrativa, por la administración autonómica y que tiene el marcado carácter urbanístico, concretamente de Disciplina Urbanística, pues no podemos olvidar que la reacción de [nombre y apellidos], como a continuación aclararemos, lo ha sido por la incoación y resolución de un Procedimiento de Legalidad Urbanística para la REPOSICIÓN mediante DEMOLICIÓN de los actos de parcelación, urbanización y edificación ejecutados en la parcela y polígono de referencia. Efectivamente, el mismo día 17/08/2022 con R.M.S. nº [nnnnn], se dirige escrito a la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en el que literalmente se le transmite: “Se ha presentado en esta administración escrito con R.M.E. Nº [nnnnn] de fecha 14/06/2022 por [nombre y apellidos], en nombre y representación de [nombre y apellidos], mediante el que solicita información relativa al procedimiento de referencia [nnnnn] tramitado por esa Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] del NÚCLEO RURAL XXX de este término municipal.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2.. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 5 de septiembre de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El Ayuntamiento reclamado alega en su escrito de alegaciones respecto a la solicitud de información efectuada en el presente caso que “El Servicio Municipal de Urbanismo no tiene ningún expediente abierto a nombre del interesado solicitante de la información, que tenga que continuar o resolver frente al mismo. Por ello, se procede a tramitar esa solicitud de [nombre y apellidos] en la forma legalmente establecida, y le dirigió escrito contestación en el que en ningún caso deniega información pública, sino que con R.M.S. nº [nnnnn], de fecha 17/08/2022, en relación con el escrito petición presentado como como interesado en la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] y el expediente al que el propio [apellido] hace referencia n.º [nnnnn], se le comunica que esas actuaciones de protección de la legalidad urbanística por actos de parcelación y obras de urbanización, edificación, construcción e instalación sin licencia en suelo rústico, son tramitadas y corresponden a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, administración en la que debe obrar toda la información al respecto solicitada. Es por ello que se le remite a la citada Secretaría General al tratarse de expediente tramitado por otra administración, y al mismo tiempo se dirige tal petición de información a la Consejería, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2018, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser el órgano que ha generado la parte principal de la información por el interesado solicitada. En este Servicio Municipal de Urbanismo no consta información ambiental sobre la parcela [nnnnn] del Polígono [nnnnn], sino la que nos ha sido remitida en relación de colaboración y cooperación interadministrativa, por la administración autonómica y que tiene el marcado carácter urbanístico, concretamente de Disciplina Urbanística, pues no podemos olvidar que la reacción de [nombre y apellidos], como a continuación aclararemos, lo ha sido por la incoación y resolución de un Procedimiento de Legalidad Urbanística para la REPOSICIÓN mediante DEMOLICIÓN de los actos de parcelación, urbanización y edificación ejecutados en la parcela y polígono de referencia”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Examinada la solicitud de información formulada el día 13 de junio de 2022 se observa que el objeto de la misma es solicitar: “1.- Que el Ayuntamiento de Vejer de la Fra. asuma sus competencias locales en materia de urbanismo, medioambiente, y servicios que afectan a los vecinos. 2.- Que se nos facilite la información con relevancia medioambiental que interesamos en el cuerpo de este escrito en el plazo de un mes como prevé la legislación que traspone las directivas europeas o en su caso que se nos permita acceder a los archivos donde debe constar” Es cierto que el reclamante expone en su solicitud de información (apartados primero a cuarto) una serie de consideraciones sobre la tramitación de un expediente de protección de legalidad urbanística y muestra su disconformidad con la intervención subsidiaria de la Administración de la Junta de Andalucía. Y puede que las peticiones de información realizadas sean la reacción del reclamante a la incoación y resolución de dicho procedimiento de legalidad urbanística. Sin embargo, a juicio de este Consejo, el objeto de la solicitud presentada no es obtener información pública sobre dicho expediente urbanístico, que el reclamante conoce por ser parte interesada en el mismo, sino que, teniendo en cuenta el tenor literal de lo solicitado, lo que pretende es tener acceso a la información con relevancia medioambiental que interesa “...en el cuerpo de este escrito en el plazo de un mes como prevé la legislación que traspone las directivas europeas o en su caso que se nos permita acceder a los archivos donde debe constar”. Consideramos que la información medioambiental a la que se remite el solicitante es la que recoge en el apartado quinto de su solicitud en el que, tras citar las directivas europeas y normativa que regulan el acceso a la información medioambiental, indica que “Según lo anteriormente expuesto, y el plano catastral que adjuntamos como documento número 2, hay varias preguntas lógicas que elevamos a la autoridad municipal: 1ª.- Motivación de la imposibilidad de gestionar, por parte de la corporación local, el asunto urbanístico de XXX. 2ª.- Sobre la coordinación con otras administraciones para elaborar planes de inspección: interesamos ver la motivación; el desarrollo de esos planes y los expedientes relacionados. 3ª.- La actividad desplegada por la Junta y por el municipio en la zona de XXX. ¿Es exhaustiva de todo el territorio, o es aleatoria de manera que haya solapamientos? ¿Cuántas casas hay consolidadas y cuántas terminarán en derribo? ¿Se han concedido cédulas de habitabilidad por el ayuntamiento? ¿Qué diferencia hay actualmente entre los servicios de las viviendas consolidadas y las no consolidadas, o las construidas en terrenos que tienen prevista la urbanización? 4ª.- Evolución de acuíferos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Estado de las obras de abastecimiento de agua potable cofinanciadas por la Unión Europea. 5ª.- Alcantarillado y depuración conforme a la Directiva 91/271/CEE de depuración de aguas. ¿Según el número de viviendas consolidadas por el transcurso de los 6 años, existe la posibilidad de devolver el carácter rústico a los terrenos de XXX revirtiendo el núcleo poblacional que de facto existe en XXX?”. Tales preguntas que el solicitante “eleva” a la autoridad municipal, y que se refieren al núcleo rural de XXX y no solamente a la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn], no han sido atendidas por el Ayuntamiento reclamado que, considerando que solicitaba información respecto al expediente de disciplina urbanística tramitado por la Administración de la Junta de Andalucía, se limitó a informar al solicitante que su solicitud había sido remitida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 19.4 de la LTAIBG. Ante la falta de respuesta de la entidad reclamada a las preguntas planteadas en el apartado quinto de la solicitud, existen dudas sobre si todas las cuestiones elevadas a la autoridad municipal podrían considerarse “información pública” en el sentido previsto en el artículo 2.a) de la LTPA, esto es, si se solicitan documentos o contenido que obren en poder de la entidad reclamada, y que hayan sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones. En concreto esta duda se plantea respecto a las siguientes peticiones de información: • Motivación de la imposibilidad de gestionar, por parte de la corporación local, el asunto urbanístico de XXX. • Motivación de la coordinación con otras administraciones para elaborar planes de inspección. • Diferencia que hay actualmente entre los servicios de las viviendas consolidadas y las no consolidadas, o las construidas en terrenos que tienen prevista la urbanización. • Posibilidad de devolver el carácter rústico a los terrenos de XXX revirtiendo el núcleo poblacional que de facto existe en XXX. Este Consejo desconoce si estas consultas se refieren a información que obra previamente documentada en poder del Ayuntamiento reclamado o si para contestar al solicitante sería preciso confeccionar un documento ad hoc, a saber, un informe explicativo de las motivaciones que se solicitan. Si no existiera en poder de la entidad reclamada tal información o si para responder a tales cuestiones fuese necesario su expedición ex profeso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública, toda vez que no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realice una específica actuación (expedición de un informe sobre cuestiones jurídicas concretas). En ese caso, se plantearía una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión parcial de la solicitud respecto a tales cuestiones, debiendo la entidad reclamada informar, en su caso, de la inexistencia de dicha información. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Por tanto, la entidad reclamada debe agotar las posibilidades de localizar la información reclamada y ponerlo de manifiesto en la resolución de la solicitud, aclarando expresamente si la información no existe. O bien existiendo, resolver si la puesta a disposición de la misma supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente, u ofrecer, si fuera posible, la información parcial que la que se dispusiera, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. Respecto al resto de preguntas que se hacen en el apartado quinto de la solicitud, y respecto a las anteriormente señaladas si reunieran los requisitos para ser consideradas “información pública”, como quiera que por la entidad reclamada no se ha dado contestación alguna sobre esta información medioambiental ni ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico tercero. 3. Debe aclararse que la conclusión alcanzada en el anterior apartado se aplicará a la petición de información realizada en relación con la “actividad desplegada” por la corporación local. El solicitante también pregunta en el apartado quinto de su solicitud por la “...actividad desplegada por la Junta...” en la zona de XXX. Obviamente esta información no ha de ser suministrada por el Ayuntamiento, sino por la administración pública autonómica. Como quiera que la solicitud de información ha sido remitida por el Ayuntamiento a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio al haber apreciado que se solicitaba información obrante en el expediente de disciplina urbanística autonómico [nnnnn], habrá que estar a lo que resuelva al respecto el citado órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 19.4 LTAIBG, y su resolución, expresa o presunta, podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo 4. En el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento a este Consejo se informa que “El Servicio Municipal de Urbanismo no tiene ningún expediente abierto a nombre del interesado solicitante de la información, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que tenga que continuar o resolver frente al mismo.” así como que “En este Servicio Municipal de Urbanismo no consta información ambiental sobre la parcela [nnnnn] del Polígono [nnnnn], sino la que nos ha sido remitida en relación de colaboración y cooperación interadministrativa, por la administración autonómica y que tiene el marcado carácter urbanístico, concretamente de Disciplina Urbanística,…”. Como se ha indicado en los apartados anteriores, este Consejo considera que el objeto principal de la solicitud de información formulada no se dirige a obtener información ni sobre el expediente de disciplina urbanística ni se centra en la parcela [nnnnn] del Polígono [nnnnn], pero en cualquier caso, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información del párrafo anterior, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. 5. Respecto a la última petición por la que: “solicita que el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera asuma sus competencias locales en materia de urbanismo, medioambiente, y servicios que afectan a los vecinos”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según se ha indicado, se establece el artículo 2 .a) de la LTPA circunscribiéndolo a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica actuación (que el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera asuma sus competencias locales en materia de urbanismo, medioambiente). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto respecto a esta petición la inadmisión de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la siguiente información: 1ª.- Motivación de la imposibilidad de gestionar, por parte de la corporación local, el asunto urbanístico de XXX. 2ª.- Sobre la coordinación con otras administraciones para elaborar planes de inspección: interesamos ver la motivación; el desarrollo de esos planes y los expedientes relacionados. 3ª.- La actividad desplegada por la Junta y por el municipio en la zona de XXX. ¿Es exhaustiva de todo el territorio, o es aleatoria de manera que haya solapamientos? ¿Cuántas casas hay consolidadas y cuántas terminarán en derribo? ¿Se han concedido cédulas de habitabilidad por el ayuntamiento? ¿Qué diferencia hay actualmente entre los servicios de las viviendas consolidadas y las no consolidadas, o las construidas en terrenos que tienen prevista la urbanización? 4ª.- Evolución de acuíferos. Estado de las obras de abastecimiento de agua potable cofinanciadas por la Unión Europea. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5ª.- Alcantarillado y depuración conforme a la Directiva 91/271/CEE de depuración de aguas. ¿Según el número de viviendas consolidadas por el transcurso de los 6 años, existe la posibilidad de devolver el carácter rústico a los terrenos de XXX revirtiendo el núcleo poblacional que de facto existe en XXX?”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado primero, segundo, tercero y cuarto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Inadmitir la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.