El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Sevilla un listado de garantías económicas de un nudo de red eléctrica. La entidad denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada justificó la inadmisión basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, alegando que la información requería una acción previa de reelaboración al no existir una base de datos directa.
2
Se argumentó que la obtención de los datos implicaría un análisis manual de 1.558 entradas, suponiendo aproximadamente 779 horas de trabajo, lo que afectaría gravemente al funcionamiento del servicio y al interés general.
3
La administración citó la Sentencia 306/2020 del Tribunal Supremo para diferenciar la reelaboración básica de aquella compleja que implica recabar, ordenar y sistematizar información dispersa.
4
El Consejo de Transparencia determinó que, según el artículo 24.2 de la LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto impugnado.
5
Dado que la resolución fue notificada el 5 de julio de 2022 y la reclamación se presentó el 25 de agosto de 2022, el Consejo resolvió la inadmisión por extemporaneidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 843/2022, de 22 de diciembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Sevilla (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 453/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“SOLICITO: Para el nudo de la red de distribución SET PALOMARES 66 kV de la empresa distribuidora
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., listado de solicitudes de correcta constitución de garantía
comprendidas en el período 01 de julio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022, facilitando los siguientes
datos: Número de orden; Fecha de constitución garantía; Potencia de la instalación, kW; Importe
garantía, euros; Fecha Resolución Delegación del Gobierno sobre adecuada constitución de la garantía;
Número de expediente.
No es preciso la reelaboración de los datos, puesto que los datos que se solicitan constan en las
diferentes resoluciones de esa Delegación del Gobierno sobre la adecuada constitución de la garantía
correspondiente, con carácter previo a la tramitación del acceso y conexión ante la compañía
distribuidora.
En caso que esa Administración considere que se trata de información no sujeta a transparencia sino a
procedimiento administrativo común, pongo de manifiesto que ostento la representación de la mercantil
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Enigma Green Power 21, S.L.U. con NIF B-16738445, en su condición de Representante del Administrador
Único de la sociedad, en virtud de nombramiento elevado a público mediante escritura cuya copia
consta en el expediente 290766 de esa Delegación del Gobierno.
Por consiguiente, ostentaría derechos e intereses legítimos respecto la información que se solicita y
amplío la presente solicitud con el derecho que ostento en carácter de interesado del procedimiento
administrativo (véase art. 53.1.b de la Ley 39/2015) para “identificar a las autoridades y al personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta
de Andalucía en Sevilla, de 5 de julio de 2022, (EXPTE PID@ [nnnnn]), y que fue notificada al solicitante el 5 de
julio de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- Sobre la información solicitada y la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración.
Analizada la solicitud de acceso de [nombre y apellidos] que tiene por objeto el listado de solicitudes de
correcta constitución de garantía comprendidas en el período 01 de julio de 2021 hasta el 30 de mayo de
2022 para el nudo de la red de distribución SET PALOMARES 66 kV de la empresa distribuidora
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., se constata que esta información puede ser incluida en la definición
de información pública sobre la que la LTPA reconoce el derecho de acceso.
Sin embargo, atendiendo al contenido concreto de la información solicitada, debe tenerse en cuenta lo
establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que determina lo siguiente: «Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración».
Lo establecido en la citada Ley estatal, debe completarse con lo regulado en el artículo 30 letra c) de la LTPA,
que se transcribe a continuación: «En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica,
se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».
En este sentido y para definir exactamente el contenido de esta causa de inadmisión deben señalarse las
líneas directrices apuntadas a tal propósito por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre. De acuerdo con el mismo, por lo que hace a la concreción de los
casos que se pueden incluir en esta causa, se establecen las siguientes pautas orientadoras:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad
que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha manifestado su criterio en este asunto en
numerosas resoluciones como: Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º;
133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), en las que se recoge igualmente la doctrina del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
El procedimiento al que se refiere el solicitante es el relativo a las garantías económicas necesarias para la
tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad,
regulado por el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Este procedimiento se desarrolla
de la siguiente forma: en primer lugar las solicitudes presentadas ante la Delegación del Gobierno de la Junta
de Andalucía en Sevilla deben ser clasificadas en función del procedimiento administrativo a las que se
refieran. Una vez clasificadas, aquellas que se refieran al ámbito de las garantías económicas, son tramitadas
por el departamento correspondiente, guardando el riguroso orden de incoación en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Para aquellas solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el citado
artículo 23, una vez verificado que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa de
aplicación, se emite de forma individual para cada solicitud la correspondiente resolución por la que se
confirma la adecuada constitución de la garantía económica presentada, notificándose la misma al
interesado.
La información solicitada requiere de una acción previa de reelaboración de la información que no puede
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que en este ámbito no existe una base
de datos desde la cual se pueda obtener de forma directa la información solicitada. Todo ello supondría, en
definitiva, un nuevo tratamiento de la información elaborándola ad hoc para cumplimentar la petición. Esta
acción ralentizaría el resto de la gestión ordinaria del servicio, afectando al correcto funcionamiento del
mismo. Ello provocaría una dilación en el tiempo de resolución de los expedientes que se tramitan en este
ámbito, lo que podría ocasionar incumplimientos del plazo de tres meses que dispone la normativa para
resolver este procedimiento, perjudicando de esta forma al resto de solicitantes.
A nivel cuantitativo, consultado el registro de entradas obrante en el Servicio de Energía de esta Delegación del
Gobierno, se constata que desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022 se recibieron 1764
entradas relativas al ámbito de las garantías económicas, que han precisado de una tramitación individual,
generando, en su caso, su correspondiente resolución administrativa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Habida cuenta de lo expuesto, en relación con la petición realizada por [nombre y apellidos], esta Delegación
del Gobierno no puede sino inadmitir su solicitud con base en la causa establecida en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con lo previsto en el artículo 30. letra c) de la LTPA.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“… SOLICITO: Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente RECLAMACIÓN ante el CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, la admita y, tras el análisis de las alegaciones
efectuadas, estime la misma y se proceda por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Sevilla a facilitar la información solicitada o al menos obtener copia de las resoluciones correspondientes
anonimizando/disociando los datos correspondientes.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 22 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de octubre de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
informe de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y
Energía en Sevilla sobre la reclamación «se - 453/2022» planteada por Óscar Pereles Ligero en relación con
una solicitud de acceso a información en base a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (expte pid@
[nnnnn]).
Dicho informe, argumenta de nuevo la respuesta a las cuestiones planteadas en los siguientes términos, en lo
que ahora interesa:
“ … Si bien, este centro directivo entiende que la regla general es la de facilitar el acceso a la información
pública, la inadmisión de esta solicitud está motivada por estar referida a información para cuya divulgación
es precisa una acción previa de reelaboración, concurriendo por tanto la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Así, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que «Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes (...) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración».
Lo establecido en la citada Ley estatal, debe completarse con lo regulado en el artículo 30 letra c) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, que se transcribe a continuación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
«En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».
En este sentido y para definir exactamente el contenido de esta causa de inadmisión deben señalarse las
líneas directrices apuntadas a tal propósito por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre.
De acuerdo con el mismo, por lo que hace a la concreción de los casos que se pueden incluir en esta causa, se
establecen las siguientes pautas orientadoras:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad
que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha manifestado su criterio en este asunto en
numerosas resoluciones: Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ
3º; 14/2020, FJ 3º), en las que se recoge igualmente la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En lo que respecta al procedimiento al que se refiere el solicitante, es el relativo a las garantías económicas
que es necesario constituir con carácter previo a la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de
instalaciones de generación de electricidad, regulado en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Este
procedimiento se desarrolla de la siguiente forma: en primer lugar las solicitudes presentadas ante la
Delegación deben ser clasificadas en función del procedimiento administrativo a las que se refieran. Una vez
clasificadas, aquellas que se refieran al ámbito de las garantías económicas, son tramitadas por el
departamento correspondiente, guardando el riguroso orden de incoación en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Para aquellas solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 23, una vez verificado que
se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, se emite de forma individual
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
para cada solicitud la correspondiente resolución por la que se confirma la adecuada constitución de la
garantía económica presentada, notificándose la misma al interesado.
De acuerdo con la operativa anterior y pasando a continuación a justificar las causas de inadmisión, resulta
de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 30 letra c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por
cuanto la información solicitada requiere de una acción previa de reelaboración de la información que no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que en este ámbito no existe
una aplicación o base de datos que implemente un sistema de información capaz o desde la cual se pueda
obtener de forma directa la información solicitada. Así, para atender a lo solicitado sería preciso un
desarrollo informático específico o el análisis manual del conjunto de datos en bruto de los expedientes.
Abundando en lo ya expuesto, dar respuesta a la petición planteada exigiría, una intensiva labor de
localización (existen diversas fuentes de información: Registros de entrada de la Junta de Andalucía, actuación
que se concreta sobre el sistema Bandeja con posibles comprobaciones sobre el sistema @ries; Aplicativo
interno de gestión de expedientes “Gestión SIEM”; archivos físicos y/o digitales donde se almacenan los
expedientes...) y análisis de la información, dentro del gran volumen de solicitudes recibidas en este ámbito
según se justifica en el análisis cuantitativo recogido en la parte final de este escrito, requiriéndose una tarea
de elaboración y confección de la información, la cual en términos de coste oportunidad de los recursos fijos
disponibles, supondría una decisión en favor del interés particular del solicitante en detrimento del interés
general que representa la tramitación e impulso de las garantías en el ámbito de las energías renovables,
pues lo solicitado no deja de ser un informe expreso a la medida de las pretensiones del solicitante.
Esto excede de la denominada reelaboración general o mera suma de datos. En este sentido, se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, (…)
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión,
como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información».
A los argumentos anteriores, cabría añadir para una mayor profundidad en la justifcación, información
pertinente de tipo cuantitativo: consultado el registro de entradas obrante en el Servicio de Energía de esta
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Delegación Territorial, se constata que sólo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022
(periodo solicitado por el interesado) se recibieron 1.558 entradas relativas al ámbito de las garantías
económicas, que han precisado de una tramitación individual, generando, en cada caso, su correspondiente
resolución administrativa. Si se amplía el dato al contexto de la petición y no sólo al periodo específico, y así
tener idea de la continuidad de la carga de trabajo y por tanto de la falta de periodos «de valle» posteriores,
en los que pudiera ser posible poder atender la petición tras en su caso, una ampliación del plazo
correspondiente, el número de entradas relativas al ámbito de las garantías económicas desde el 1 de junio
de 2022 a 30 de septiembre de 2022 el número asciende a 2190.
Volviendo al periodo específico solicitado en concreto, la información abarca un periodo temporal de 11
meses, en el que tal y como se ha expuesto ha habido un volumen de 1558 entradas relativas al ámbito de las
garantías económicas.
Se estima que la localización, análisis, extracción de datos y confección del informe solicitado, conllevaría una
carga de trabajo de aproximadamente media hora de gestión por cada entrada recibida, lo que totaliza 779
horas estimadas de trabajo, o lo que es igual a 112 días laborales (jornada efectiva de 7 h./día, sin tener en
cuenta periodos de descanso establecidos legalmente o asociados a las capacidades, limitaciones de
concentración, o necesidades fisiológicas de ser humano y organizativas del puesto de trabajo) dedicados a
esta labor. De acuerdo a a estos periodos de descanso y limitaciones, y a efectos de esta justificación se podría
considerar de manera estimativa un factor de rendimiento del 75% sobre la jornada laboral efectiva
(aproximadamente 2h de 7 horas, con el siguiente desglose: a. 10 minutos iniciales para preparar el entorno
de trabajo, encendiendo el equipo y las aplicaciones, b. 20 minutos de reunión inicial diaria para reparto de
expediente y coordinación de actuaciones, c. 20 minutos para desayunar contando desplazamiento de ida y
vuelta, d. 10 minutos cada hora para descansar la vista, beber agua o ir al servicio, sumando unos 60
minutos ((7-1)h.x10m)). La estimación anterior puede tomarse como estimación de mínimos válida por
cuanto en la suma anterior no se ha tenido en cuenta el tiempo consumido en buenas prácticas
administrativas casi de obligado cumplimiento como pueden ser leer el correo electrónico entrante y
contestarlo, o recomendables como puede ser leer el BOJA diario, tareas horizontales e independientes de la
tarea específica que se esté desarrollando en un momento dado.
En cuanto a la fuerza de trabajo a los efectos de referencia, el servicio de Energía de esta Delegación
Territorial dispone de un equipo de 3 técnicos dedicados, entre otros asuntos cuyo conocimiento y tramitación
quedarían parados, al análisis, tramitación y resolución de los expedientes relativos a las garantías
económicas constituidas con carácter previo a la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de
instalaciones de generación de electricidad. En el caso de que los 3 técnicos se dedicasen en exclusiva a
atender la petición recibida, se precisaría de 51 (=112/3/0,75) días laborables de trabajo para su culminación.
En la práctica, esto supondría que se dejasen de atender las nuevas solicitudes recibidas durante
aproximadamente 70 (=51*7/5) días naturales. Es decir más de dos meses de trabajo, lo que descontando los
festivos, vacaciones y permisos del año (unos 2,5 meses) puede significar un 25% de la capacidad del trabajo
anual (=(12 – 2)*0,25).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y esto teniendo en cuenta, una única solicitud de esta naturaleza. A este respecto habría que sacar a colación
que este mismo interesado presentó con la misma fecha otra solicitud de información pública (EXPTE PID@
[nnnnn]) de la misma naturaleza para otro nudo de conexión, por lo que los periodos para suministrar la
información solicitada, serían ostensiblemente superiores a los calculados en este apartado.
Si de manera contraria a lo expuesto, y recordando la falta de un sistema de información al efecto, se pudiera
considerar que atender la solicitud es compatible con la buena marcha de la actuación administrativa, se
debe considerar que se está valorando una única solicitud con una escalabilidad potencial de grandes
dimensiones, por cuanto la información solicitada es la relativa a un único nudo, y que podría extenderse por
el mismo u otros solicitantes al elevado número del resto de nudos presentes en la provincia de Sevilla.
Acceder ahora, implicaría motivar con pocos argumentos el porque no se admitirían solicitudes futuras de
igual naturaleza apartándose de criterios previos. Estas decisiones además, deben tener en cuenta además
las obligaciones que dejarían de atenderse.
En la práctica, el periodo medio de resolución de las solicitudes recibidas en este ámbito se sitúa en 2,5 meses
(actualmente se están resolviendo las entradas recibidas el pasado 20 de julio de 2022), por lo que, atender la
solicitud de información en tales términos provocaría un incumplimiento del plazo de tres meses que dispone
la normativa (Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre ) para resolver este procedimiento, perjudicando
de esta forma al resto de solicitantes, lo que tiene especial relevancia en este tipo de expedientes, ya que una
dilación en el tiempo de resolución de los mismos podría incrementar los costes financieros que tienen los
solicitantes respecto de las garantías constituidas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al pertenecer el órgano reclamado a la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Según consta en el expediente, se notificó la respuesta al solicitante el 5 de julio de 2022. No obstante,
la reclamación no fue presentada hasta el 25 de agosto de 2022, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma,
procediendo consiguientemente su inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.