Un concejal solicitó diversa documentación administrativa y contractual al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre. Tras alegar denegación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad acreditó haber facilitado el acceso a la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que la existencia de un régimen específico de acceso a la información para concejales (art. 77 LBRL) no excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia.
2
La normativa de régimen local se aplica con carácter preferente, mientras que la legislación de transparencia actúa como regulación supletoria en los aspectos no previstos.
3
El derecho de acceso de los concejales no es ilimitado y, ante volúmenes ingentes de información que puedan paralizar la Administración, es razonable y no arbitrario ofrecer el acceso de forma escalonada y progresiva.
4
El derecho fundamental de información de los cargos representativos no incluye necesariamente la obtención de copias, sino el acceso a la información, pudiendo priorizarse la consulta directa de los documentos.
5
El órgano de transparencia no es competente para revisar la corrección jurídica de la información proporcionada ni juzgar si la documentación solicitada debería existir o no, limitándose a verificar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 858/2022, de 23 de diciembre
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Bartolomé de la Torre (Huelva) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamaciones: 46/2022 y 534/2022. (Acumuladas)
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Dicha reclamación fue registrada con el núm. 46/2022.
2. Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone
ante este Consejo, reclamación en materia de acceso a la información pública contra la misma entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 33 de la LTPA.
Dicha reclamación fue registrada con el núm. 534/2022.
Segundo. Antecedentes a la reclamación 46/2022.
1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Reiteración de solicitud de documentación año 2021.
Don [datos de la persona reclamante], en calidad de concejal de la corporación de este Excmo.
Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre
“EXPONE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Que al objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud de los derechos que me otorga la Ley
39/1995, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo
Común y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
“Durante el año 2021 se le ha solicitado por escrito diversa documentación que le indicamos a
continuación:
[cuadro con 13 Expediente/solicitud, fecha solicitud y asunto].
“A la cual no hemos tenido respuesta o ha sido con evasivas indicándonos lo siguiente: «le
comunico que he dado las instrucciones oportunas al objeto de darle respuesta».
“En un anterior escrito del mes de octubre de 2021 solicitamos que nos indicara el trabajador o
trabajadora la cual nos entregaría la documentación solicitada.
“Como usted sabe no nos ha sido posible hasta la fecha acceder a la documentación ya que como
nos indican algunos trabajadores usted no le ha dado la orden para poder entregarnos la
documentación que le indicamos.
“SOLICITA
“Reiteramos la entrega de copias a la Sra. Alcaldesa-presidenta de esta Corporación de la
documentación preciso para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la
actividad de los órganos de gobierno”.
2. La persona reclamante presenta, junto con el escrito de Reclamación 46/2022, algunas de las solicitudes de
información cuya ausencia de respuesta reclama y que se reiteran en el escrito de 4 de enero de 2022. Son las
siguientes:
La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de documentación.
“Don [datos de la persona reclamante], en calidad de concejal de la corporación de este Ilmo.
Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre en las pasadas Elecciones Locales del 26 de mayo de 2019
por la formación política (se cita el nombre de la formación), al objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, solicitamos a la Sra.
Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso para el desarrollo de
nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de gobierno.
“1. Relación de empresas con el importe de facturación que hayan tenido con el ayuntamiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2. Facturas gastos de locomoción de los órganos de gobierno.
“3. Factura placa «por la paz en Palestina».
“4. Factura abanicos «San Bartolomé a tu lado».
“5. Factura de la compra de ordenadores de sobremesa y portátil.
“6. Donativo a la hermandad del Rocío – Andévalo.
“7. Factura impresión cartel de la Romería.
“8. Factura cuota wifi del CADE.
“9. Factura malla plastificada y horas trabajo de soldaduras.
“10. Fact. 22/01/19 Material deportivo.
“11. Fact. 22/01/19 Diseño carteles violencia de género.
“12. Fact. 21/03/19 Diseño cartel y trípticos San Sebastián.
“13. Fact. 25/03/19 Instalación de alumbrado artístico.
“14. Fact. 1/04/19 Pintura centro médico.
“15. Fact. 10/04/19 mantenimiento de ascensores.
“16. Factura del pago de copias en impresora ayuntamiento.
“17. Fact. 15/04/19 Programación radio Local.
“18. Fact. 08/05/19 Asistencia Técnica en el teatro.
“19. Fact. 17/07/19 Baranda en puente barranco el Fresno y tubos.
“20. Fact9 Rotulación e impresión de valla, municipio feliz.
“27. Fact. 19/08/19 Vinilo y rotulación de valla.
“28. Fact. 09/09/19 Tro. 19/07/19 Faldones para balcones en terciopelo bordado.
“21. Una factura del suministro de propano del pabellón.
“22. Fact. 14/08/19 material deportivo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“23. Fact. 16/08/19 Horas de tractor.
“24. Una factura del gabinete de comunicación y prensa.
“25. Fact. 16/08/19 Ordenador pabellón, Tablet curso cocina, etc.
“26. Fact. 19/08/1feos y medallas.
“29. Fact. 09/09/19 Tóner Canon impresora deportes.
“30. Fact. 19/09/19 1.500 tarjetones protocolo.
“31. Fact. 19/09/19 Productos limpieza, desafío Andévalo.
“32. Fact. 20/09/19 Cartel romería.
“33. Fact. 20/09/19 Alumbrado artístico feria.
“34. Fact. 26/09/19 Baranda colocada en centro médico.
“35. Fact. 26/09/19 Material ferralla puerta de dos hojas.
“36. Fact. 03/10/19 Mantenimiento programa informático.
“37. Fact. 14/11/19 Cena tercera edad.
“38. Fact. 14/11/19 Gastos paella popular.
“39. Fact. 28/11/19 Material informático y de papelería.
“40. Fact. 28/11/19 Compra de equipo informático para servidor.
“41. Fact. 29/11/19 Actualización inventario caminos.
“42. Fact. 10/12/19 varias facturas materia deporte.
“43. Fact. 12/12/19 Despacho de alcaldía.
“44. Fact. 12/12/19 Gastos condecoración – protocolo”.
La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de documentación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...)l, solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación
preciso para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos
de gobierno y para la cuenta general del 2019.
“1. Liquidaciones con la empresa Giahsa.
“2. Liquidaciones con la Diputación de Huelva”.
La persona reclamante presentó el 26 de enero de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de documentación.
“(...), solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Documentos de las ofertas de empleo presentada al SAE para la selección de puestos de trabajo
para el pfea 2020/2021”.
La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de documentación.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación
preciso para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los
órganos de gobierno.
“1. Contrato de trabajo y expediente de contratación de la persona que solicita la modificación de
sus condiciones laborales que se presenta al pleno del día 04 de febrero de 2021”.
La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de documentación.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación
preciso para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los
órganos de gobierno.
“1. Expediente de cesión de local comercial número cuatro de la galería comercial situada en la
avenida de Andalucía de nuestra localidad al Centro Andaluz de Emprendimiento (CADE)”.
La persona reclamante presentó el 26 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud expedientes contratos menores 2020.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Solicitamos la entrega de los siguientes expedientes de los contratos menores de 2021.
“a. Nº6 – Alumbrado artístico para navidades 2019/2020 (1.276,07€)
“b. Nº11- Reparación realizada ascensor ayuntamiento (1.276,07€)
“c. Nº39 – Adquisición bicicletas de spinning (1.276,07€)
“d. Nº40 – Adquisición camisetas color lila para el día de la mujer (1.276,07€)
“e. Nº43 – Espectáculo animación «el cuarteto maravilla» (1.276,07€)
“f. Nº46 – Dinamización redes sociales, community manager (1.276,07€)
“g. Nº55 – Alquiler maquinaria elevadora (1.276,07€)
“h. Nº56 – Reparaciones realizadas ascensor centro de formación (2.211,08€)
“i. Nº57 – Equipo de sonido para celebración de las novenas de San Bartolomé (1.331€)
“j. Nº62 – Estudio hidrológico sobre cauce innominado (2.904€)
“k. Nº80 – Adquisición Material deportivo (1.205,16€)
“l. Nº86 – Ilustraciones originales en tinta (5.500€)
“m. Nº96 – Alumbrado artístico de navidad (10.600,51€)
“n. Nº111 – Pino de navidad (4.538,32€)
“o. Nº115 – Adquisición juegos porterías de balonmano y canastas de baloncesto (2.843,50€)
“p. Nº117 – Mailló para ganadores de prueba IV desafío andévalo 2bike (4.012,12€)”.
La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente
escrito:
“Asunto: Solicitud de relación de gastos del año 2020.
“(...), solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1. Solicitamos la entrega de la relación de gastos del Ayuntamiento del año 2020”.
La persona reclamante presentó el 8 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Información contratación empresa.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Solicitamos copia de los contratos menores con la empresa/autónomo D. [datos de tercera persona] y
la relación de los pagos que se le hayan realizado”.
La persona reclamante presentó el 13 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: copias expedientes de contratación.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Solicitamos copia de los expedientes de contratación de las siguientes personas que han estado
trabajando en la obra del pgee (cantina piscina) en el mes de septiembre: [nombre de tres terceras
personas]”.
La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, el siguiente
escrito:
“Asunto: copias solicitud ofertas empleo al SAE.
“(...) solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Documentos de las ofertas de empleo presentada al SAE para la selección de puestos de trabajo
para el PFEA 2021/2022”.
3. Además presenta las siguientes solicitudes de información que no se incluyen en el cuadro del escrito de
fecha 4 de enero de 2022:
La persona reclamante presentó el 12 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de DECRETOS.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...), solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Solicitamos la documentación del expediente del decreto nº 637 sobre la aprobación de facturas y
nóminas del mes de noviembre de 2021 que se da cuenta en el pleno del 13 de enero de 2022.
Solicitamos ver las facturas y nóminas o tc2”.
La persona reclamante presentó el 12 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Asunto: Solicitud de expedientes contratación.
“(...), solicitamos a la Sra. Alcaldesa - presidenta de esta Corporación la siguiente documentación preciso
para el desarrollo de nuestras funciones de control y fiscalización de la actividad de los órganos de
gobierno.
“1. Solicitamos copia de los expedientes de contratación de las personas que han sido contratadas por
el ayuntamiento en el mes de diciembre de 2021”.
Tercero. Antecedentes a la reclamación 534/2022.
1. La persona reclamante presentó el 28 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente
escrito:
“Solicitamos la siguiente documentación:
l. Las nóminas pagadas durante este mandato, tc2, o relación de nóminas pagadas por nuestro ayuntamiento
firmado por funcionario.
2. Expediente de contratación de la monitora de natación del verano 2022.
3. Expediente de contratación solicitada anteriormente (13/10/2021) de los señores – XXX - XXX - XXX, que
estuvieron trabajando en laobra del pgee (cantina piscina) en el mes de septiembre de 2021.
4. Expediente de contratación de peones de albañil solicitados al SAE en el mes de septiembre.
5. Expediente contrato menor 139/21 LEPEGARDEN.
6. Expediente contrato menor 104/2022 VIVEROS SEVILLA
7. Relación de ingresos realizados por los feriantes para la feria de agosto 2022.
8. Expediente contrato menor 90/2022 Edistribución redes digitales.
9. Expediente contrato menor 128/2022 XXX.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
10. Expediente contrato menor 231/2021 U-space
11. Expediente contrato menor 08/2022 U-space
12. Expediente número LAC 02/2020- licencia actividad EDIA
13. Licencia de obras, referente a la instancia con Registro de Entrada RE [nnnnn], presentada por
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA.
14. Expediente contrato menor en relación con la factura número Emit-[nnnnn] (Registro Plataforma
Facturación [nnnnn]) de fecha 28/04/2022 (Registro de Entrada de Facturas de fecha 04/05/2022) en concepto
de REALIDAD VIRTUAL ANIMADA EN 3D TORRE VIGÍA EN EL S. XII por un importe total de DIECISIETE MIL
NOVECIENTOS OCHO EUROS (17 .908,00 €) IVA incluido.
2. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Solicitamos la siguiente documentación que se llevará al pleno de Octubre de 2022 en decretos de alcaldía y
una vez revisada toda la documentación no he podido ver:
l. Decreto numero 389 - NOMINAS Y FACTURAS JULIO 2022 (EXPEDIENTE [nnnnn]
2. Decreto número 399 - NOMINAS Y FACTURAS AGOSTO 2022 (EXPEDIENTE [nnnnn])
El pasado 27 de septiembre se publicó en el perfil de Facebook del ayuntamiento una publicación que
indicaba que se había realizado la contratación a través del Plan de empleo de la diputación, solicitamos una
relación de las personas contratadas durante este año 2022 a través de este plan.
3. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, el siguiente escrito:
“Solicitamos la siguiente documentación:
El pasado 27 de septiembre se publicó en el perfil de Facebook del ayuntamiento una publicación que
indicaba que se había realizado la contratación a través del Plan de empleo de la diputación, solicitamos una
relación de las personas contratadas durante este año 2022 a través de este plan” .
Cuarto.- Sobre las reclamaciones presentadas.
1. En la reclamación núm. 46/2022 se indica:
“He solicitado diversa documentación durante el año 2021 a la que la alcaldesa me ha respondido a algunas
de ellas y siempre indicando que había dado las ordenes oportunas para que se me entregue la
documentación pero ha [sic] fecha de este escrito no se me ha entregado aún. He preguntado a quien o
quienes se le ha dado esa orden pero no he tenido respuesta. También me he dirigido a los trabajadores y la
respuesta de algunos ha sido que no se les ha dado orden de entregar la documentación y otros trabajadores
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
me indican últimamente que si se le ha dado la orden de entregarme la documentación pero que lo harán
cuando tengan tiempo.
“Durante este año 2022 también hemos solicitado documentación diversa y en esta ocasión aún no se me ha
respondido habiendo pasado ya en todos los escritos presentados más de 5 días.
“La documentación que he solicitado en muchas ocasiones es sobre puntos de los plenos que se han
convocado y que no tenia. También hemos pedido en varias ocasiones la relación de facturas y nóminas que
se dan cuenta en el pleno a través de los decretos. Hemos pedido que se de cuenta de todos los decretos y
resoluciones que haya realizado la alcaldesa ya que no se da cuenta en los plenos de todos ellos.
“A esta solicitud adjuntaremos todos los solicitas y respuestas dadas por la alcaldesa.
“SOLICITA
“Se me de respuesta a las solicitudes entregadas”.
2. En la reclamación núm. 534/2022 se indica:
“Como concejal del ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre he solicitado en numerosas ocasiones los
decretos de alcaldía llevados a pleno, después de muchos meses se me ha enseñado las facturas del mandato
presente hasta junio no ocurriendo lo mismo con las nóminas. Además, hemos solicitado varios expedientes
el día 28/09/2022 y no se ha entregado aún, también hemos solicitado documentación de los contratos de
trabajo de nuestro ayuntamiento integrados en el plan de empleo de la diputación de Huelva.”
Quinto. Tramitación de la reclamación 46/2022.
1. El 2 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 23 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo:
“PRIMERA: Todas las peticiones registradas y, que ahora, con carácter posterior reclama el señor
[nombre de la persona reclamante] ante ese Consejo, han sido tramitadas ( de acuerdo con su petición de
solicitud) acorde a la normativa de régimen local que regula el acceso a la información por los
concejales, regulado en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y en el Reglamento
de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales.
“Tal y como se puede comprobar en el texto de las solicitudes presentadas, el Sr. [nombre de la persona
reclamante] fundamentaba sus peticiones en su condición de concejal e invocando exclusivamente la
normativa de bases de régimen local, sin citar en ningún momento la normativa de transparencia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“De acuerdo con su propia petición de solicitud, este Ayuntamiento las tramitó y ha dado curso de
todas las mismas como ejercicios del derecho fundamental reconocido a los representantes de los
ciudadanos (artículo 23 CE), por lo que no entendió aplicable la normativa de transparencia.
“Todas las solicitudes han sido tramitadas en base a lo expuesto en su propia solicitud.
“De acuerdo con lo anterior, entendemos que existe, y en consecuencia alegamos, la falta de
competencia de ese organismo para conocer de esta reclamación, tal y como ese Consejo ha venido
determinado, y reconociendo en diversas resoluciones.
“En este sentido, se pronuncia expresamente, la Resolución 738/2021,en virtud de la cual se indica que
«Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que
permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de
gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo,
sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de
límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y
así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de
la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una
causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo
que a este caso más directamente concierne, paralelamente venimos reiterando que no procede acudir a este
Consejo frente a la denegación de una petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición
de cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro
juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos».
“En la presente reclamación, y al igual que en el caso de la citada Resolución, el solicitante únicamente
invoca la normativa de régimen local, (en sus escrito indica expresamente: ... «Don [nombre de la
persona reclamante] con N.I.F: [número de N.I.F. de la persona reclamante], en calidad de concejal de la
corporación de este llmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre en las pasadas Elecciones locales
del 26 de mayo de 2019 por la formación política (se cita el nombre de la formación), al objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, solicitamos ...» ), sin citar en ningún momento la normativa de transparencia, solicitando
su derecho de acceso de acuerdo con la normativa del régimen local, tal y como han sido tramitadas
por parte de este Ayuntamiento.
“Por ello, y aunque el Sr. concejal realice las actuaciones previstas en la normativa local que estime
oportuno, el Sr. [nombre de la persona reclamante] no puede acudir ahora al Consejo de Transparencia,
eligiendo la normativa que más le interese según el momento y según le pueda convenir más o menos.
“Existe un régimen específico de acceso, según la Disposición adicional cuarta LTPA, y que, en base a su
petición interesó se aplicara, y por lo tanto, entendemos que deben ser sus reglas las que rijan en las
peticiones que voluntariamente fundamentó en su condición de concejal.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Este Ayuntamiento siguió las indicaciones que expresamente realizó el concejal en sus escritos, que no
eran más que las de aplicar la normativa de régimen local, por lo que no procede alegar en este
momento que resultaba de aplicación un régimen jurídico distinto al por él mismo invocado.
“El escrito presentado el día 04.01.22, en el que reitera alguna de sus peticiones ( y que ya fueron
tramitadas ) y en el que por primera vez cita la normativa de transparencia ( entendemos que ya
orientado a enmascarar la facultad de intervención de ese Consejo y en aras de preparar la reclamación
presentada ante el mismo) no puede desvirtuar sus peticiones iniciales, que se fundamentaron
exclusivamente en la normativa local, y acorde a la misma se tramitaron sus solicitudes.
“De otro modo, quedaría en mano del solicitante elegir y cambiar a su antojo y arbitrio el régimen
jurídico previamente y voluntariamente elegido por el mismo, quedando este Ayuntamiento totalmente
indefenso ante estos cambios que impedirían la seguridad jurídica necesaria para poder tramitar los
procedimientos. Entendemos que, no puede el Sr. Concejal cambiar en cualquier momento el régimen
jurídico a aplicar a sus peticiones, más aún cuando ya se hubiere iniciado o activado todo el arsenal de
mecanismos y gestiones para atender a las solicitudes de acuerdo con la normativa que invoca
( estaríamos a expensas y ante la incertidumbre del «ahora me interesa uno, luego me interesa otro»),
ya que generaría una situación de inseguridad jurídica que es contraria al ordenamiento jurídico.
“SEGUNDA: Con independencia de lo anterior, y entendiendo que existe falta de competencia de ese
organismo, con carácter subsidiario y para el hipotético supuesto de que ese organismo no considerara
la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, esta parte niega que sus peticiones no hayan
sido atendidas debidamente por la corporación, sino que han sido tramitadas acorde a la normativa de
régimen local que regula el acceso a la información por los concejales, y según las prácticas y recursos
humanos y técnicos de este Ayuntamiento.
“Todas las peticiones de información han sido registradas e incoadas según el régimen local, así como
atendidas, insistimos, según las prácticas y recursos humanos y técnicos de este Ayuntamiento.
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Ayuntamiento solicita e interesa que por parte de ese
Consejo se emita la resolución correspondiente en virtud de la cual se acuerde:
“1. lnadmitir la reclamación efectuada por falta de competencia de ese organismo al existir un régimen
jurídico especifico de acceso a los efectos legales oportunos”.
3. Con fecha 17 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito complementario de alegaciones a
este Consejo:
“[…] para el supuesto caso que ese Organismo considerara que no resulta de aplicación la normativa de
régimen local, sino la de transparencia, a las peticiones realizadas, debemos hacer notar que, además,
hemos advertido que las peticiones registradas con fecha 04/01/2022 ( Doc. 11) y las de 12/01/2022
( Docs. 12 y 13); fueron presentadas antes del plazo del que disponemos para tramitarlas según la Ley
de Transparencia de Andalucía (articulo 32), ya que no había transcurrido el plazo de un mes que el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
artículo nos otorga, toda vez que, la reclamación efectuada por el Sr. [nombre de la persona reclamante],
fue presentada el día 26/1/2022 tal y como consta en el expediente, por lo entendemos además que,
sin perjuicio de que nos ratifiquemos en la consideración de que se debe aplicar la normativa de
régimen local, la reclamación se presentó fuera del plazo establecido, y por ende, debe inadmitirse”.
4. Con fecha 12 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta nuevo escrito complementario de
alegaciones a este Consejo:
“Esta parte se afirma y ratifica en todas las manifestaciones contenidas en nuestros escritos anteriores,
así como seguimos entendiendo que, dada la invocación y fundamentación esgrimida por el Sr.
[nombre de la persona reclamante] en la solicitud interesada, existe falta de competencia de ese órgano;
así como que, invocar de forma indiscriminada y de forma simultanea (‘por si suena la flauta’) a veces la
normativa de bases de régimen local y a veces la normativa de transparencia, resulta una grave
inseguridad jurídica para esta administración a la hora de determinar en base a qué normativa se
solicitan sus reclamaciones.
“No obstante lo anterior, les informamos, en aras de transmitir nuestro mayor predisposición y total
transparencia en la gestión de este ayuntamiento, que todas las solicitudes de información que
sentaban como base la petición de intervención de ese órgano han sido atendidas a día de hoy (incluso
han sido atendidas otras, tanto anteriores como posteriores, que no se incluían en su reclamación).
“Aunque entendemos que es posible que concurra una posible falta de competencia de ese organismo
de acuerdo con la formulación de la propia petición, y con independencia de la normativa que se
aplique, entendemos de igual manera, que es de recibo informar a ese organismo que, todas las
cuestiones suscitadas de acceso y consulta de información por parte del reclamante, han sido
atendidas de forma escalonada ( dado el volumen y materias a consultar) para zanjar esta cuestión y
con independencia de qué normativa resulte aplicable.
“Este Ayuntamiento pide disculpas a la Institución por el retraso en la respuesta, derivada de la
acumulación de tareas y escasez de medios humanos y materiales que, como bien sabe, son
características de casi todas las entidades locales andaluzas pequeñas como es el caso de este
Ayuntamiento.
“Hemos querido obtener toda la documentación, información y demás circunstancias previamente a fin
de poder transmitirles, de la forma mas correcta y exacta posible, la contestación al asunto que nos
plantean, así como aportarles toda la documentación existente para acreditar que toda la información
pública (y objeto de la presente reclamación) interesada por el Sr. [nombre de la persona reclamante] ya
ha sido atendida.
“Tal y como les indicamos, las peticiones realizadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante] fueron
realizadas en su condición de miembro electo de esta Corporación Local, y por ello, fueron tramitadas
acorde a los establecido en el articulo 77 de la Ley 7/1985, de 1 de abril, reguladora de las bases del
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régimen local, y los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales.
“De hecho, este Ayuntamiento, ante las numerosas consultas de! mismo, interesé al Servicio Jurídico de
la Diputación Provincial de Huelva como proceder ante tan elevado volumen de peticiones, verbales y
por escrito, que hacían correr el riesgo de paralización de los servicios ordinarios que presta esta
Administración Publica a toda la ciudadanía de este municipio. No fueron por tanto tramitadas acorde a
la normativa de transparencia, ya que el propio concejal invocó su derecho fundamental regulado en la
Ley 7/1985.
“Ponemos a su entera disposición el referido informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Excma.
Diputación de Huelva al respecto para el caso que estime oportuno su remisión.
“Resulta práctica habitual que Don [nombre de la persona reclamante] se personara diariamente ante el
personal (cualquier materia), y solicitara en el acto, documentación o resolución de alguna consulta
verbal y los funcionarios y demás personal, se veían obligados a desatender o a abandonar las
funciones que se encontraban realizando en ese momento para atender al requerimiento efectuado en
el acto.
“Igualmente, les informo que, tras la recepción del informe de la Diputación Provincial, esta Alcaldesa (al
igual que venia ya haciendo con anterioridad en el mismo supuesto) dictó las instrucciones expresas
por escrito necesarias a la Secretaria del Ayuntamiento y a todo el personal del mismo para la
organización de los trabajos requeridos por las peticiones de información de éste u otro Concejal.
“Todas las peticiones efectuadas fueron respondidas verbal o por escrito, ya sea en los Plenos en los
que participaba, o mediante las respuestas y documentación ofrecida por el personal del Ayuntamiento
en el mismo acto. De hecho, el contenido de algunas de las solicitudes, demuestran que ya tenia
conocimiento previo de alguna información, o que ya ha visualizado los documentos interesados como
lo demuestra el hecho de que cite numeraciones de expedientes que únicamente puede conocer el
personal administrativo (en la relación de documentación que indica, se indican expresamente
numeración y códigos que se utilizan de forma interna por los funcionarios para proceder al registro).
“Resulta, por tanto, incierto que no haya examinado la documentación que refiere al respecto puesto
que cita expresamente la numeración de registro interno y el texto que se le asigna a cada documento
registrado internamente, así como la numeración interna que asigna el Secretario Interventor de este
Ayuntamiento (funcionario público que vela por el interés general y el principio de legalidad) de los
expedientes de contratos menores (por citar un ejemplo) y demás expedientes.
“De no haber tenido acceso a la documentación, resultaría imposible que pueda referir la codificación
interna asignada de forma expresa.
“EI Sr. [nombre de la persona reclamante], ha tenido acceso a la clasificación económica, exhibida
personalmente por la persona encargada de la contabilidad y administración, del personal, de
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tesorería, asesoría jurídica, así como se le da traslado personal (como a toda persona con condición de
concejal, sin discriminación alguna) de los decretos de alcaldía, y documentación sometida al Pleno con
antelación al mismo.
“El Sr. [nombre de la persona reclamante], ya no solo ha venido siendo atendido diariamente por el
personal del Ayuntamiento sin discriminación horaria, sino que ademas se le ha pedido expresamente
que especifique y desglose el orden de preferencia para consultar escalonadamente y en bloque toda
la documentación.
“En este sentido, es de recibo indicar que, se procedió a interesar documentación en bloque,de
periodos completos y de ejercicios (en ocasiones) de varios años atrás, resultando una tarea casi
leonina para el personal de este Ayuntamiento, teniendo que, dejar de realizar sus funciones normales
de tramitación para llevar días preparando la documentación que se requería, en la mayoría de los
casos ya exhibida o consultada.
“Ante esta circunstancia y dada la paralización que supone que acuda diariamente y a cualquier hora (y
no es en sentido figurado sino literal el término “diario’), para el normal funcionamiento de este
Ayuntamiento, se le pidió que especificara de forma exacta y concreta la documentación que
interesaba consultar así como se le pidió que indicara el orden de preferencia,es decir, que indicara qué
orden, deseaba consultar toda la documentación requerida para que, la persona encargada de su
exhibición o resolución de consulta pudiera tener preparada la misma para su mayor facilidad.
“Entendemos, que el hecho que se admita que este derecho de acceso a la información por parte de
Concejales sea de carácter privilegiado, y ello en virtud del ejercicio del cargo publico que desempeñan
(articulo 23 de la Constitución Española), no significa que el ejercicio que del mismo se haga pueda ser
abusivo o sin observancia de unas mínimas reglas de aplicación, pudiendo incluso obstruir o dificultar
exageradamente el normal funcionamiento de la Administración.
“Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 reconoce que la información
solicitada, en caso de ser de gran volumen (como es aquí el caso), puede ser ofrecida de forma
paulatina y progresiva, sin que la Administración esté obligada a darla en bloque, lo que si podría
producir, en su caso, un efecto paralizante.
“En el mismo sentido, la STS de 18 de mayo de 1998 declara que, dado el alto número de expedientes
solicitados, no ha sido arbitraria o irrazonable la forma escalonada de acceder a los mismos,
concluyendo que la decisión municipal no es incompatible con el derecho a obtener la información que
se había solicitado.
“En el mismo sentido, también se han ocupado los Tribunales de precisar si el derecho a la información
de los Concejales implica también el derecho a obtener fotocopias de todos aquellos expedientes o
asuntos de los que se solicite información.
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“Así, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 21 de abril de 1997, de
26 de junio de 1988 y 14 de marzo de 2000) ha declarado que el derecho de información derivado del
art. 23 CE no incluye, como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de
fotocopias o copias legitimadas, sino tan solo el acceso a la información.
“De ahí que, de conformidad con el articulo 16.1 a) del ROF, el derecho a la obtención de copia se limita
a los supuestos de acceso libre de los Concejales a la información (los del articulo 15 del ROF), y a
aquellos supuestos en que así lo autorice el Presidente para los del articulo 14.
“Pero incluso en los casos de acceso directo a la información, la jurisprudencia (STS 29/04/03, STS
29/03/06), ha matizado este derecho de obtención de fotocopias, configurándolo no como un derecho
ilimitado, sino limitado, y así, la información a la que tienen derecho los corporativos puede ser ofrecida
y satisfecha de diferentes maneras, siendo la entrega de copias una de las posibles alternativas,
debiendo ofrecerse primero la directa y personal consulta de la documentación municipal, y en ningún
caso el requerimiento al corporativo solicitante de que justifique y concrete el objeto de la copia, puede
ser entendido como obstrucción de la información.
“El mismo articulo 16.1 apartado a) del ROF señala que la consulta general de los documentos y
expedientes de los que requieran información los Concejales se efectuará bien en el archivo general o
dependencia en que se encuentren, o bien mediante la entrega de los expedientes y/o antecedentes
documentales, o de copia de los mismos, para que los Concejales interesados puedan examinarlos en
el despacho o sala reservados a los miembros de la Corporación. A lo que añade el apartado b) del
mismo precepto que “En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales’.
“Por tanto, a pesar de que, la petición de documentación del Concejal se refiera a periodos de tiempo
extensos y a expedientes muy variados (Cuenta General, contratos de trabajo, contratos menores,
gastos, ...), y que entendemos que pudiera entrar dentro del derecho de acceso a la información que
ostentan los Concejales por el ejercicio del cargo publico que desempeñan, entendemos que ese
acceso a la información no puede tener un efecto entorpecedor o de paralización del normal
funcionamiento de los servicios municipales.
“Por ello, dado el gran volumen de la información solicitada, se estima adecuado, conforme a la
jurisprudencia aplicable, que se facilitase el acceso a la misma de forma escalonada y progresiva, y no
en bloque, estableciendo, una franja horaria y un calendario para que el Concejal consulte la
documentación correspondiente en las dependencias municipales, sin que ello pueda entenderse
como obstrucción al derecho a la información (STS de 18 de mayo de 1998).
“Para paliar controversias en el acceso de la información, se optó por recoger por escrito y de forma
individualizada todas aquellas consultas, entregas de documentación y exhibición de alguna materia.
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“De acuerdo con lo anterior, esta parte niega que sus peticiones no hayan sido atendidas debidamente
por la corporación, sino que han sido tramitadas y existe orden expresa de facilitar el acceso según el
desglose de priorización que el propio demandante va especificando.
“Todas las peticiones de información han sido registradas, incoadas y tramitadas según el régimen
local, así como atendidas, insistimos, según las practicas, medios y recursos humanos y técnicos de este
Ayuntamiento.
“De esta manera, con el objeto de adoptar la postura mas transparente posible por parte de esta
institución, y no suponiendo problema alguno la exhibición o consulta de cualquier tipo, se le ha
indicado y asignado expresamente un día y horario para que pueda consultar o realizar las cuestiones
que estime oportunas, así como que se le ha pedido expresamente al Sr. [nombre de la persona
reclamante] que indique (de todo el groso de consultas y cuestiones) en qué orden quiere ir
consultando la información.
“Es decir, a día de hoy es el propio Sr. [nombre de la persona reclamante] el que indica el orden y qué
documentación quiere que se le exhiba en los días que se le ha asignado expresamente para ello.
“Así las cosas, se ha venido realizando de forma exhaustiva y sin limite de horario (en muchos casos,
hasta cuatro horas consecutivas) la exhibición de toda la documentación que se ha solicitado y toda
aquella que en el mismo acto iba requiriendo. Es decir, el Sr. [nombre de la persona reclamante], ha
tenido a su disposición no solo toda la documentación que ha estimado y requerido, sino hasta un total
de tres personas encargadas (contabilidad, tesorería, personal y asesoría jurídica) de ir explicando y
matizando todas aquellas preguntas que iban surgiendo tras la visualización y acceso de la
documentación.
“Entendemos que, el propio Sr. [nombre de la persona reclamante] no tendrá inconveniente alguno en
reconocer esta circunstancia.
“Como acreditación, se aportan fichas de acceso a información suscrita por el Sr. [nombre de la persona
reclamante] así como citaciones para acceso a información.
“En todas ellas se puede comprobar que, todas las peticiones encuadradas en su reclamación han sido
atendidas, incluso (como indicamos anteriormente), se han atendido otras que no conformaban parte
de su reclamación.
“A día de hoy al Sr. [nombre de la persona reclamante] se le han facilitado datos, y ha tenido acceso y
toda la documentación requerida desde 2019 hasta el último periodo de 2022 (ambos inclusive).
“A fin de evitar o suscitar cualquier tipo de duda al respecto, y en aras de adoptar un funcionamiento lo
más transparente de este Ayuntamiento, (principio y pilar básico en la gestión de este consistorio), tal y
como venimos manteniendo, se ha optado por suscribir toda la documentación que es consultada o
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cualquier pregunta resuelta verbalmente a su petición en aras de evitar cualquier tipo de controversia
posterior desde esta fecha al respecto.
“Entendemos, por tanto, que los derechos de acceso por parte del Sr. [nombre de la persona reclamante]
están garantizados y que se han atendido a los mismos de acuerdo con las posibilidades materiales y
personales con las que contamos, sin que, eso pueda suponer una vulneración de sus principios mas
básicos.
“Por todo lo anteriormente expuesto, así como en lo advertido en nuestros escritos anteriores este
Ayuntamiento, y habiéndose acreditado que, a todas y a cada una de las peticiones expresas de
información encuadradas en su reclamación se ha dado cumplimiento y han sido atendidas, reitera que
por parte de ese Consejo se emita la resolución correspondiente en virtud de la cual se acuerde dar por
finalizada la reclamación efectuada a los efectos legales oportunos”.
5. Con fecha 15 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta tres nuevos escritos complementarios
de alegaciones a este Consejo:
1º. En el primer escrito recibido se expone que “El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre aporta
documentación relativa al expediente SE-46-2022 y SE-534-2022” y solicita “Se ajunta informe de los
expedientes SE-46-2022 y SE-534-2022”. En el informe adjuntado, firmado por la persona titular de la
Alcaldía el día 14 de diciembre de 2022, se expone lo siguiente:
“ÚNICA: Esta parte se afirma y ratifica en todas las manifestaciones contenidas en nuestros escritos
anteriores.
No obstante lo anterior, les informamos, en aras de transmitir nuestro mayor predisposición y total
transparencia en la gestión de este ayuntamiento, que todas las solicitudes de información que sentaban
como base a las peticiones de intervención de ese órgano han sido atendidas a día de hoy (incluso han sido
atendidas otras, tanto anteriores como posteriores, que no se incluían en su reclamación).
Por parte de este Ayuntamiento se ha procedido a examinar de forma minuciosa todas y cada una de las
peticiones que encuadran las reclamaciones efectuadas ante ese órgano, para comprobar y acreditar que,
efectivamente, han sido atendidas en su totalidad.
Tal y como informábamos en escritos anteriores, dado el volumen de información interesada se ha procedido
a atender la misma de forma escalonada, habida cuenta de los medios técnicos y personales con los que
cuenta este Ayuntamiento.
Se ha citado personalmente al Sr. [Apellidos] para dicho acceso, siendo estas comparecencias físicas no sólo
para tener acceso de la información que se solicitaba, sino también en cada una de las mismas, interesaba
explicación, comentarios y valoración técnica de los encargados de cada área, suponiendo una media de 5 o
6 horas de exhibición junto con todo el personal de cada área que demandaba, en perjuicio, todo ello de la
dejación de sus funciones y paralización de la Administración.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En este sentido, estimamos que el derecho de acceso es facilitar la documentación que interesa y su puesta a
disposición y no un amplio debate de cada información.
Tal y como se le ha transmitido al reclamante, por parte de este Ayuntamiento no existe inconveniente alguno
( y así se ha procedido) en atender a sus pretensiones, si bien, también se le ha indicado que dicho acceso no
puede suponer la apertura de un debate o interpretación subjetiva de lo que tiene acceso, cuestión ésta que
debe ser practicada en su ámbito de actuación y como estime oportuna, pero no puede suponer que los
técnicos, personal y demás trabajadores de este consistorio expliquen y resuelvan en el mismo acto la
multitud de cuestiones que le surge mientras se examina la documentación.
Como hemos indicado anteriormente, este Ayuntamiento pide disculpas a la Institución por el retraso en la
respuesta, derivada de la acumulación de tareas y escasez de medios humanos y materiales que, como bien
sabe, son características de casi todas las entidades locales andaluzas pequeñas como es el caso de este
Ayuntamiento y hemos querido comprobar que todas las solicitudes de información que encuadran ambas
reclamaciones han sido atendidas.
También tenemos que poner en conocimiento de ese Consejo, la práctica habitual del Sr. [Primer apellido] de
mostrar inconformidad con lo que se le exhibe, no porque no sea lo que ha pedido previamente, sino porque
está de acuerdo con el contenido.
Es decir, se le exhibe todo lo que ha interesado, pero al comprobar que según su petición es lo que obra en
expedientes, no está conforme con el resultado, y de ahí que indiquemos que se trata de valoración subjetiva
de la documentación y no del acceso en sí a la misma, que siempre se le concede.
Hemos querido obtener toda la documentación, información y demás circunstancias previamente a fin de
poder transmitirles, de la forma más correcta y exacta posible, la contestación al asunto que nos plantean, así
como aportarles toda la documentación existente para acreditar que toda la información pública (y objeto de
las dos reclamaciones) interesada por el Sr. [Primer apellido] ya ha sido atendida a día de hoy.
Todas y cada una de las reclamaciones que constan en registro de entrada de este Ayuntamiento desde el año
2019 hasta noviembre de 2022 han sido atendidas.
Para ello, hemos comprobado todas las peticiones formuladas con registro de entrada en este Ayuntamiento
desde el referido periodo y hemos constatado que, a todas ellas, ha tenido acceso, tal y como se acredita con
todos los justificantes que se aportan al presente escrito y que, respecto a alguna de ellas, matizaremos y
desglosaremos en párrafos posteriores.
Solicitamos que, dicha documentación sea anexada y completada a la ya aportada en los expedientes Expte:
SE-46/2022 y Expte: SE-534/2022.
Antes de proceder al desglose de la documentación que se acompaña queremos transmitir la práctica
habitual del Sr. [Primer apellido] a la hora de recurrir ante ese Consejo, a veces, sin dar lugar ni esperar al
tiempo otorgado a este Consejo para la puesta a disposición.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Presenta el Sr. [Primer apellido] simultáneamente petición de entrega de documentación en este
Ayuntamiento y a la vez, en misma fecha reclamación ante ese Consejo, no dando lugar a este Ayuntamiento
a tramitar y recopilar el volumen de documentación solicitada.
Para mayor abundamiento, y como es el caso de la última reclamación que fue incoada por ese órgano con
número de expediente SE-534/2022, se requirió al solicitante subsanara y especificara así como indicara
expresamente concretamente qué documentación, periodo y trabajadores relacionados está realizando su
solicitud (se acompaña escrito remitido al efecto) dada la genérica pregunta interesada. No habiendo
respondido a la subsanación o especificación pedida, procede a formular nueva reclamación ante ese
órgano.
Dado el volumen de documentación que interesa en cada petición (véase por ejemplo la solicitud 1 en expte
534/2022 de "nóminas pagadas durante este mandato, es decir, desde 2019 hasta 2022, tc2, o relación de
nóminas pagadas este ayuntamiento, más los 14 puntos restantes o por ejemplo o véase por ejemplo la
desorbitada documentación interesada en la reclamación de expte 46/2022), nos resulta material y
técnicamente complicado recopilar toda la documentación ( que obra en soporte papel dado que no
contamos con medios humanos ni materiales para su digitalización) en un solo acto así como que todo el
personal de cada área ( que es como interesa) sea puesto a su disposición durante más de 5 horas diarias por
si le surgiere alguna cuestión " sobre la marcha" mientras examina y consulta la información y que exige que
sea aclarada en el mismo acto.
Todas las peticiones efectuadas ya fueron respondidas verbal o por escrito, ya sea en los Plenos en los que
participaba, o mediante las respuestas y documentación ofrecida por el personal del Ayuntamiento en el
mismo acto.
En este mismo sentido, y tal y como hemos indicado en escritos anteriores, se estimó adecuado, que se
facilitase el acceso a la misma de forma escalonada y progresiva, y no en bloque, estableciendo, una franja
horaria y un calendario para que el Concejal consulte la documentación correspondiente en las dependencias
municipales así como, para paliar controversias en el acceso de la información, se optó, además, por recoger
por escrito y de forma individualizada todas aquellas consultas, entregas de documentación y exhibición de
alguna materia. Nos estábamos encontrando con la problemática de que, se le exhibía documentación por
parte del secretario interventor, funcionarios y personal encargado con total buena fe, y posteriormente
indicaba que no se había atendido, resultando totalmente incierto.
De acuerdo con lo anterior, esta parte ha comprobado que todas las peticiones de información que han sido
registradas, incoadas y que constan a este ayuntamiento por registro general, tramitadas todas ellas
(insistimos), según las prácticas, medios y recursos humanos y técnicos de este Ayuntamiento, han sido
atendidas.
De esta manera, con el objeto de adoptar la postura más transparente posible por parte de esta institución,
mediante el presente escrito, se aportan todos los justificantes de acceso de información, tanto de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamación del expte. SE-46/2022 como del expediente SE- 534/2022 suscritas por el Sr. [Primer apellido], asi
como citaciones para su acceso y peticiones de subsanación.
Sólo queremos matizar determinadas cuestiones, respecto a algunas de las peticiones de información y cuyo
contenido consta en los justificantes de acceso para mayor claridad y transparencia .
Respecto a reclamación de Expte. SE- 46/2022:
3. "Contrato de trabajo y expediente de contratación que solicita sus condiciones laborales que se presenta al
pleno del día 4 de febrero de 2021 .
En este aspecto, se exhibe y se facilita el acceso del expediente físico completo de la persona de referencia
(personal de deporte). En dicho expediente físico constan dos carpetas diferenciadas, uno relativa a toda la
documentación de dicho trabajador desde su incorporación al Ayuntamiento ( contratos, nóminas,
documentación sobre titulación, y demás documentación personal) y carpeta relativa a su solicitud de cambio
de grupo profesional ( que es lo que interesa en su solicitud), y en el que consta solicitud del trabajador de
cambio de grupo, resolución de alcaldía, puesta en conocimiento de Seguridad Social de cambio así como
jurisprudencia recabada por el Sr. Secretario interventor, en virtud del cual, se indica que no es necesario
realizar nuevo contrato sino puesta en conocimiento de Seguridad Social y nóminas.
Pese a que su solicitud sólo versaba sobre el "cambio de condiciones laborales", se le exhibe y se le entrega el
expediente físico completo, y examina ambas carpetas.
Se le facilita TODO lo existente respecto a este trabajador, y todos los contratos existentes desde su
incorporación, así como los cambios en relación de grupo notificados a Seguridad Social. No estando
conforme con el contenido del expediente y no con el acceso.
Respecto a la reclamación de Expte. SE-534/2022:
1. Las nóminas pagadas durante este mandato, tc2, o relación de nóminas pagadas por nuestro
ayuntamiento".
Por parte de este ayuntamiento, procedió a suscribir, en la hoja de acceso, la información solicitada tal y
como constaba en su reclamación. En el día que compareció para su acceso, indicó que prefería examinar los
tc2, y dado que la formulación de su cuestión era disyuntiva, (o bien una cosa u otra), no tuvimos
inconveniente en acceder a ello, si bien nos hizo eliminar el resto del encabezado de la pregunta en la hoja de
acceso. A esto tampoco tuvimos inconveniente alguno dado que el mismo había pedido ver los TC2.
Esta cuestión es la misma que con la información solicitada respecto a Decreto núm. 389 y Decreto 399. Se
indica que accede a Tc2 y relación de gastos a su propia voluntad de examinar dicha documentación en la
disyunción ("o") de su pregunta formulada. Tampoco tenemos inconveniente alguno en este aspecto.
2. "Expediente de contratación de la monitora de natación del verano 2022".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se procede a exhibir y facilitar el expediente completo físico que existe al respecto, con el contenido íntegro del
mismo. Le facilitamos todo lo que obra en el mismo. No estando conforme con el contenido y no con el
acceso, y de ahí que realice inclusiones. Por otro lado, no tenemos inconveniente que realice consideraciones
en la hoja de acceso ya que se le enseña todo lo que existe al respecto ( contrato, nominas, comunicación a
Seguridad Social, Alta y Baja .. )
3. "Expediente de contratación solicitada anteriormente (13.10.2021) de los señores XXX , XXX, XXX que
estuvieron trabajando en la piscina en el mes de septiembre de 2021".
En la hoja de acceso firmada en 31.10.22, se le indica que, respecto a esta información, ya fue exhibida y
facilitada, aportándole el justificante de acceso con su firma del 19.07.22.
4. "Expediente de contratación de peones de albañil al SAE en el mes de septiembre".
Se le indica que no existe expediente de contratación porque en el mes de septiembre no ha sido contratado
ningún peón de albañil por este medio (a través del SAE). No ha habido contratación en septiembre.
A día de hoy al Sr. [Primer apellido] se la han facilitado datos, y ha tenido acceso y toda la documentación
requerida desde 2019 hasta noviembre de 2022 (ambos inclusive).
Entendemos, por tanto, que los derechos de acceso por parte del Sr. [Primer apellido] están garantizados y
que se han atendido a los mismos de acuerdo con las posibilidades materiales y personales con las que
contamos, sin que, eso pueda suponer una vulneración de sus principios más básicos.
No obstante lo anterior, y dada la complicada situación con la que nos encontramos, debemos insistir en que,
el hecho que se admita que, el derecho de acceso a la información por parte de Concejales sea de carácter
privilegiado, y ello en virtud del ejercicio del cargo público que desempeñan (artículo 23 de la Constitución
Española), no significa que el ejercicio que del mismo se haga pueda ser abusivo o sin observancia de unas
mínimas reglas de aplicación, pudiendo incluso obstruir o dificultar exageradamente el normal
funcionamiento de la Administración.
Tampoco puede suponer que, exhibida la documentación que interesa, muestra su no conformidad ya no con
el acceso ( que sí lo tiene y se le facilita lo que consta al respecto) sino con el contenido de la documentación
que examina, o al no estar de acuerdo con la decisión tomada a la hora de ejecutar o adoptar una
determinada medida, (que consta documentada y a la que se la facilita el acceso) o al no está de acuerdo
cuando se le indica que no existe en un expediente concreto más de lo que se le exhibe.
Una cosa es que se le facilite el acceso y otra diferente es que cuestione o no esté de acuerdo con las medidas,
proyectos o propuestas que lleva a cabo por el equipo de gobierno.
No nos encontramos ante una denegación de información, sino ante un desacuerdo con medidas adoptadas,
siendo esta cuestión más de índole partidista que de vulneración de derecho de información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Solicitamos en definitiva que, la documentación que se acompaña con este escrito sea incorporada a los
expedientes de referencia, así como, junto con ya la aportada en escritos anteriores, se proceda al estudio y
valoración que resulte pertinente en aras de dictar resolución en sendos expedientes incoados a petición del
Sr. [Primer apellido] en ese organismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como en lo advertido en nuestros escritos anteriores este
Ayuntamiento, y habiéndose acreditado que, a todas y a cada una de las peticiones expresas de información
encuadradas en su reclamación se ha dado cumplimiento y han sido atendidas, reitera que por parte de ese
Consejo se emita la resolución correspondiente en virtud de la cual se acuerde dar por finalizada la
reclamación efectuada a los efectos legales oportunos.
Quedamos a su total disposición para cualquier aclaración o para el caso que por su parte nos requieran
documentación que estime oportuna al respecto”.
2º. En el segundo escrito recibido se expone que “El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre aporta
documentación relativa al expediente SE-46-2022 y SE-534-2022” y se solicita “Se adjuntan escritos de
alegaciones y justificantes de citaciones y registro de documentación mostrada”. Al citado escrito se
adjuntan los siguientes documentos:
Informe de la persona titular de Alcaldía, de fecha 14 de diciembre de 2022, transcrito en el párrafo
anterior.
Citación realizada al reclamante para que comparezca el día 19 de julio de 2022 en el Salón de
Plenos del Ayuntamiento para el acceso a toda la documentación solicitada .
Citación realizada al reclamante para que comparezca el día 20 de julio de 2022 en el Salón de
Plenos del Ayuntamiento para el acceso a documentación solicitada .
Citación realizada al reclamante para que comparezca el día 31 de octubre de 2022 en el
Ayuntamiento para el acceso a documentación solicitada .
Citación realizada al reclamante para que comparezca el día 24 de noviembre de 2022 en el
Ayuntamiento para el acceso a documentación solicitada.
Justificantes de acceso a diversa documentación que se cita en los mismos, correspondientes a los
días 19 de julio, 20 de julio y 24 noviembre de 2022.
Justificantes de acceso a diversa documentación que se cita en los mismos, correspondientes a los
días 31 de octubre y 24 noviembre de 2022.
3º. En el tercer escrito recibido se expone que “El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre aporta
documentación relativa al expediente SE-46-2022 y SE-534-2022” y se solicita “Se adjunta justificante de la
citación al Concejal”. Al citado escrito se adjunta un escrito dirigido al reclamante de fecha de 30 de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
septiembre, en el que se le comunica que en relación a su petición de información registrada el día 28
de septiembre de 2022 se han dado instrucciones oportunas al objeto de darle respuesta, y en cuanto a
la petición de “Las nóminas pagadas durante este mandato…” se le requiere para que especifique
respecto a qué nóminas, trabajadores y fechas quiere acceder.
Sexto. Tramitación de la reclamación 534/2022.
1. El 20 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 15 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta a este Consejo tres nuevos escritos
complementarios de alegaciones, a los que se ha hecho referencia en el apartado 5 del Antecedente de Hecho
anterior, al cual nos remitimos en aras del principio de simplificación administrativa.
Séptimo. Acumulación.
Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones
232/2022 y 300/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de las
presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones formuladas.
Las solicitudes de información pública de las que traen causa las reclamaciones presentadas fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de
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abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo cuenta con una consolidada doctrina sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas
por electos locales. Esta doctrina se recoge, entre otras, en nuestra Resolución11/2022, de 10 de enero, de la
cual se reproducen a continuación los párrafos más relevantes para la cuestión que ahora nos ocupa:
«(...) la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta de aplicación lo
previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce
literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”. (…)
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a la
información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, como proyección del
derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales para la resolución motivada de la
solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en
adelante, ROF) (...).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público representativo, su
tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al recurso contencioso-administrativo,
sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y
sumario de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la
información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional
primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia
de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el
correspondiente órgano independiente de control. recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con
instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección
de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por
el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de
las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de
aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por
tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano
independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al margen
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de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG—, es la interpretación que
asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria
de dicha Ley. (...)
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que las personas
que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación reguladora de la transparencia,
una menor protección de la que disfruta la generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo
desde la primera resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal sino como cualquier
otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de
la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art.
7 b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
(…) (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de
julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de concejal, además
de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente optar por el régimen específico
de acceso a la información regulado en la LBRL y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que
permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de
gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo,
sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de
límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y
así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una
causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). (…)
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas vías alternativas
que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo
porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a
exigencias de orden institucional: “Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la
información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -
y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno
municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad
institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG,
apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales
corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º)».
2. Siguiendo la doctrina expuesta, este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas
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por concejales ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa
o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba
expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al
constituir el régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, ha venido inadmitiendo
aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en
otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa local, considerando que no tiene atribuidas
competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
3. No obstante lo anterior, esta posición doctrinal debe entenderse alterada a raíz de la Sentencia núm.
312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal
Supremo, que resuelve el recurso de casación formulado frente una sentencia del TSJ de Cataluña que había
confirmado el criterio favorable a la competencia de las autoridades de transparencia para conocer de las
reclamaciones presentadas por representantes locales. Esta sentencia, ademas de pronunciarse sobre dicha
competencia, se proyecta también sobre cuál debe ser el entendimiento de la disposición adicional primera,
apartados segundo y tercero de la LTAIBG.
La citada sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala en torno a la cuestión controvertida en el
Fundamento Jurídico Tercero indicando que:
«La cuestión que nos ocupa ha sido abordada por esta Sala en diferentes ocasiones en las que, manteniendo
un criterio constante en lo sustancial, hemos ido matizando la doctrina en función de los requerimientos y
singularidades del caso concreto examinado. Son muestra de ello las sentencias 748/2020, de 11 de junio
(casación 577/2019), 1565/2020, de 19 de noviembre (casación 4614/2019), 1817bis/2020, de 29 de diciembre
(casación 7045/2019), 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020), 389/2021, de 18 de marzo (casación
3934/2020) y 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020), entre otras.
En la primera de las resoluciones citadas - sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019, F.J. 5º)-al
examinar el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, declarábamos lo
siguiente:
“ (...) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al
régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y
como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia
determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse”.
Esta misma doctrina aparece luego recogida en las sentencias 1565/2020, de 19 de noviembre
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(casación4614/2019) y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre (casación 7045/2019).
También la sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) recoge y reproduce la doctrina de la
sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019, F.J. 5º); pero la complementa añadiendo unas
precisiones que resultan de interés de cara a la resolución del recurso que ahora nos ocupa. Así, esta
sentencia de 8 de marzo 2021 dice en su F.J. 3º:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de
forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo,
más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de
acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto
con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar
que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan
de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia,
manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso
a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado
desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Estas puntualizaciones introducidas por la sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020, F.J.3º) han
sido luego reiteradas en sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). En fin,
terminamos este recorrido señalando que con fecha de hoy esta Sala ha dictado sentencia nº 311/2022
(casación 148/2021) en la que, después de aludir también a la jurisprudencia de esta Sala en esta
materia,señala en su F.J. 8º:
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“(...) Conforme dicha jurisprudencia cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley
19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan
previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos
en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria”.
4. Con base en la anterior jurisprudencia, el Tribunal Supremo aborda la cuestión de si los artículos 77 LBRL, y
14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información y, en caso afirmativo, si con ello se
excluye la aplicación de la Ley de transparencia en el recurso de casación, concluyendo en el Fundamento
Jurídico cuarto lo siguiente:
“(…) Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la
jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros
de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
Ahora bien, aunque la Diputación Provincial recurrente dedica el núcleo de su argumentación a señalar que la
regulación contenida en la normativa de régimen local ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 del ROF) contiene un
régimen específico y completo del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación, la cuestión que debemos resolver no es esa en realidad, pues, como ya hemos señalado, debe
aceptarse si dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una
regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo
sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad
de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la
Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley
estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014. Como vimos en el antecedente cuarto, la
Diputación Provincial recurrente sostiene que regulación contenida en la normativa sobre el régimen local
incluye un régimen de recursos que el miembro de la Corporación puede interponer cuando ve denegado su
derecho de acceso a la información y que son el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-
administrativo, además del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
( artículos 114 a 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Según la recurrente, la existencia de ese régimen de recursos excluye la
posibilidad de que el miembro de la Corporación Local que considera vulnerado su derecho de acceso a la
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información interponga la reclamación prevista en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues
admitir esta vía de reclamación -argumenta la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos más
favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta
contrario al principio de seguridad jurídica (cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de
2016 -RT/282/2016- así como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido. Veamos.
El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que “1. La reclamación prevista
en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. La referencia que hace el precepto al
artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de
dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana
19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a
regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos
39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula
pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto
que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso
previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la
reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos
39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
Por lo demás, en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de su tesis las
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resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo"
normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en
la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe
una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la
reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí
donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de
reposición».
5. Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por
este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto
las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente,
en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen
exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones.
1. De acuerdo con el criterio concluido en el Fundamento Jurídico anterior, las reclamaciones presentadas al
amparo de la LTPA por personas miembros de una corporación local son admisibles a trámite aunque en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de tales personas . En estos casos, se aplicará el derecho
material derivado de la legislación de régimen local en todo lo que se regule con carácter especial (plazos,
silencio…) y supletoriamente la normativa de transparencia en lo que no esté previsto, según lo establecido
por la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG y disposición adicional cuarta de la LTPA.
De conformidad con lo anterior, para pronunciarse en este caso sobre el cumplimiento del plazo de
presentación de las reclamaciones, es preciso tener en cuenta que el plazo máximo de resolución de las
solicitudes de información pública formuladas es el previsto en el artículo el artículo 77 de la LBRL, según el
cual, la solicitud de ejercicio del derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función, habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a
aquél en que se hubiese presentado. Asimismo, sobre el silencio administrativo, habrá que estar a lo
dispuesto por el artículo 14 del ROF, según el cual, la petición de acceso se entenderá concedida por
silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(en adelante LPAC).
2. Según la documentación aportada por el reclamante, en el año 2021 se formularon diversas solicitudes de
información pública, relacionadas en el Antecedente de Hecho segundo, fechadas entre los días 18 de enero y
3 de noviembre de 2021. En el año 2022, presentó el 4 de enero de 2022 un escrito dirigido al Ayuntamiento
que consideramos que no es más que, como lo denomina la misma persona reclamante, una reiteración de
las presentadas anteriormente.
Respecto a tales solicitudes, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde su presentación, debe concluirse que la reclamación 46/2022, formulada el 26 de enero
de 2022, ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la LBRL y el artículo 124
LPAC.
Debe indicase que el solicitante otra solicitud de información fechada el 18 de enero de 2021 y otras dos más
fechadas el 12 de enero de 2022. Respecto a estas tres solicitudes hay que advertir que no consta en las
mismas ni la firma, manual ni electrónica, de la persona solicitante, ni tampoco el sello del Registro de Entrada
en el Ayuntamiento reclamado, por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre su presentación en
plazo.
3. En cuanto a la reclamación 534/2022, hay que señalar que el reclamante formuló el 28 de septiembre y el 4
y el 5 de octubre de 2022 tres solicitudes de información pública independientes.
Respecto a la solicitud formulada el 28 de septiembre de 2022 obtuvo respuesta el día 30 de septiembre de
2022, cuando se comunicó al reclamante por la persona titular de la Alcaldía que había dado las instrucciones
oportunas al objeto de darle respuesta, por lo que la reclamación formulada el 14 de octubre de 2022 ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la LBRL y 24.2 LTAIBG
En cuanto a la información solicitada el 4 y 5 de octubre de 2022, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo de cinco días para resolver desde su presentación, debe
concluirse que la reclamación 524/2022, formulada el 14 de octubre de 2022, ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 de la LBRL y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de información de los miembros de las
Corporaciones Locales.
En el presente caso las solicitudes de información pública a las que se refiere la reclamación presentada
fueron formuladas por un concejal con invocación del derecho fundamental de los cargos representativos
locales al acceso a la información de su respectiva entidad local.
El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los
asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga
la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el artículo 77 de la LBRL,
según el cual "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o
de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obras en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el
párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado " (STS núm. 486/2022, de 10 de febrero).
El sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el
establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los
miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y que se
completa con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de
desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del ROF.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de
Andalucía, en su artículo 5, remite la regulación del estatuto de los miembros de los órganos de gobierno de
las corporaciones locales a lo que establezca la legislación básica sobre régimen local. Por tanto, respecto a los
aspectos sustantivos y procedimentales del ejercicio de este derecho, habrá que estar a lo dispuesto en el
reiterado artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14 a 16 del ROF.
El artículo 14 del ROF reconoce el derecho de todos los miembros de las Corporaciones Locales a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, señalando en sus
apartado 2 y 3 que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud; y que, en todo caso, la
denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo
motivado.
A su vez, el artículo 15 ROF establece los supuestos en que los servicios administrativos locales estarán
obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar
autorizado, que son los siguientes:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así
como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la
entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Finalmente el artículo 16 del ROF establece las normas por las que se regirá la consulta y examen concreto de
los expedientes, libros y documentación en general, señalando en el apartado 3 que los miembros de la
Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para
hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para
decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de las reclamaciones 46/2022 y 534/2022.
1. El objeto de las solicitudes que están en el origen de las presentes reclamaciones era conocer ingente y
variada información referente al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre.
Con carácter previo hay que precisar respecto al contenido de la reclamación 46/2022, que el escrito dirigido
al Ayuntamiento el 4 de enero de 2022 se considera que, como la propia persona reclamante lo denomina, no
es más que una reiteración de diversas solicitudes de información que se citan en el mismo, y que fueron
formuladas durante el año 2021, por lo que al contenido de éstas nos referiremos en la resolución de esta
reclamación.
En cuanto a las solicitudes fechadas el 12 de enero de 2022, no ha quedado acreditada fehacientemente su
presentación efectiva a la entidad local reclamada, por lo que no procede que este Consejo se pronuncie
sobre el contenido de las mismas.
La misma conclusión habría que realizar respecto a la solicitud de información formulada el 18 de enero de
2021 por no haber quedado acreditada fehacientemente su presentación ante el Ayuntamiento reclamado,
sin embargo, respecto a esta solicitud es el propio Ayuntamiento el que, implícitamente, admite haberla
recibido cuando aporta la justificación del acceso a la información requerida en la misma.
2. Respecto al resto de solicitudes, hay que indicar que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios
términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
La documentación solicitada en el caso de estas reclamaciones se refiere a información sobre diversa
documentación relativa a la administración y gestión municipal y tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTPA, quien la ha elaborado u obtenido
en el ejercicio de las funciones que la normativa reguladora del régimen local reconoce a los municipios
La entidad reclamada ha comunicado a este Consejo lo siguiente: “todas las solicitudes de información que
sentaban como base la petición de intervención de ese órgano han sido atendidas a día de hoy (incluso han sido
atendidas otras, tanto anteriores como posteriores, que no se incluían en su reclamación)”, “todas las cuestiones
suscitadas de acceso y consulta de información por parte del reclamante, han sido atendidas de forma escalonada
( dado el volumen y materias a consultar) para zanjar esta cuestión y con independencia de qué normativa resulte
aplicable”, “toda la información pública (y objeto de la presente reclamación) interesada por el Sr. [nombre de la
persona reclamante] ya ha sido atendida”, “se ha venido realizando de forma exhaustiva y sin limite de horario (en
muchos casos, hasta cuatro horas consecutivas) la exhibición de toda la documentación que se ha solicitado y toda
aquella que en el mismo acto iba requiriendo. Es decir, el Sr. [nombre de la persona reclamante], ha tenido a su
disposición no solo toda la documentación que ha estimado y requerido, sino hasta un total de tres personas
encargadas (contabilidad, tesorería, personal y asesoría jurídica) de ir explicando y matizando todas aquellas
preguntas que iban surgiendo tras la visualización y acceso de la documentación”, “todas las peticiones encuadradas
en su reclamación han sido atendidas, incluso (como indicamos anteriormente), se han atendido otras que no
conformaban parte de su reclamación”, “al Sr. [nombre de la persona reclamante] se le han facilitado datos, y ha
tenido acceso y toda la documentación requerida desde 2019 hasta el último periodo de 2022 (ambos inclusive)”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo constan las citaciones realizadas al
solicitante para que los días 19 y 20 de julio, 31 de octubre y 24 de noviembre de 2022, compareciese ante el
Ayuntamiento y pudiese acceder a la información requerida, así como la acreditación de la puesta a
disposición a la persona reclamante de la información solicitada, aportando fichas de acceso a la información
con el departamento al que se accede, la información solicitada y la fecha del acceso, firmadas por el
reclamante.
Así, a través de la extensa documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento reclamado ha
facilitado el acceso a la información solicitada en las siguientes fechas:
Información objeto de la Reclamación 46/2022:
Acceso a la información solicitada el 18 de enero de 2022: 24 de noviembre de 2022.
Acceso a la información solicitada el 20 de enero de 202: 19 y 20 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 26 de enero de 2021: 19 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 2 de febrero de 2021: 24 de noviembre de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Acceso a la información solicitada el 26 de mayo de 2021: 19 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 26 de agosto de 2021: 20 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 20 de septiembre de 2021: 19 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 8 de octubre de 2021: 19 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 13 de octubre de 2021: 19 de julio de 2022.
Acceso a la información solicitada el 3 de noviembre de 2021: 19 de julio de 2022.
Información objeto de la reclamación 534/2022:
Acceso a la información solicitada el 28 de septiembre de 2022: los días 19 de julio, 31 de octubre y 24
de noviembre de 2022
Acceso a la información solicitada el 5 de octubre de 2022: 31 de octubre de 2022
Acceso a la información solicitada el 4 de octubre de 2022: 24 de noviembre de 2022.
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
Hay que señalar que la mayoría de los justificantes de acceso a la información remitidos aparecen firmados de
conformidad por el Concejal solicitante, y si bien es cierto que en algún documento hace constar su
disconformidad con el contenido de la información que se le entrega o se indica que la información solicitada
no existe, hay que señalar que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría
en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y
alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de
la transparencia.”
3. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que en el caso de las solicitudes de información que
no obtuvieron resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido
estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del
acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo",
Séptimo.- Formalización del acceso.
Finalmente deben realizarse algunas consideraciones respecto a las alegaciones expuestas por la entidad
reclamada en el sentido de que el hecho que se admita que el derecho de acceso a la información por parte
de Concejales sea de carácter privilegiado, en virtud del ejercicio del cargo público que desempeñan (artículo
23 de la Constitución Española), no significa que el ejercicio que del mismo pueda ser abusivo, y respecto a la
forma en que se ha materializado el acceso a la información solicitada en este caso, teniendo en cuenta que
según dicha entidad “(...) se procedió a interesar documentación en bloque, de periodos completos y de ejercicios
(en ocasiones) de varios años atrás, resultando una tarea casi leonina para el personal de este Ayuntamiento,
teniendo que, dejar de realizar sus funciones normales de tramitación para llevar días preparando la
documentación que se requería, en la mayoría de los casos ya exhibida o consultada”.
Dado el volumen de la información solicitada, la entidad reclamada alega que se ha estimado adecuado
facilitar el acceso a la misma de forma escalonada y progresiva, y no en bloque, estableciendo, una franja
horaria y un calendario para que el Concejal consulte la documentación correspondiente en las
dependencias municipales, sin que ello pueda entenderse como obstrucción al derecho a la información.
Igualmente alega que la persona reclamante ha tenido a su disposición no solo toda la documentación
que ha estimado y requerido, sino hasta un total de tres personas encargadas (contabilidad, tesorería,
personal y asesoría jurídica) de ir explicando y matizando todas aquellas preguntas que iban surgiendo
tras la visualización y acceso de la documentación.
Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos
datos, antecedentes e informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de
acceso se ejerce de forma que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un
grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados
y por el escaso personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, no es arbitraria o irrazonable, como se
ha actuado en este caso, la forma escalonada de acceder a los mismos expedientes ni es incompatible con el
derecho a obtener la información que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como
sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se
entiende producida ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios
que resultan de las Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Fundamento
Jurídico Sexto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a las solicitudes de información fechadas el 12 de enero de
2022, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del Fundamento Jurídico Sexto.