Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el desglose mensual de retribuciones de sus mandos desde 2010. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de parte de la información y la retroacción del procedimiento para dar audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal es un concepto relevante para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
2
Las retribuciones vinculadas al puesto de trabajo son accesibles por regla general, debiendo ofrecerse agregadas anualmente por puesto con indicación de número profesional y categoría.
3
Para retribuciones vinculadas a la persona (productividad, trienios), el acceso con identidad se concede a personal directivo, eventual o de niveles 28 a 30, mientras que para niveles inferiores se debe anonimizar la información (ej. 'Empleado 1').
4
La falta de respuesta de la entidad reclamada tanto a la solicitud inicial como al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
Es preceptivo retrotraer las actuaciones para conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG a aquellos terceros cuyos datos personales pudieran verse afectados por la divulgación de su identidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 856/2022, de 27 de diciembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 481/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“QUERIENDO CONOCER LAS RERIBUCIONES PAGADAS A LOS MANDOS DE BOMBEROS DEL CPB
Solicita: RETRIBUCIONES DE CADA MANDO DEL CPB, CADA MES, DESDE 2010 HASTA EL MES ANTERIOR EN
QUE SE CONTESTE ESTA SOLICITUD, DIFERENCIANDOSE SU NUMERO PROFESIONAL, CATEGORIA LABORAL
QUE DESEMPEÑA CADA MES, ASÍ COMO LAS CUANTIAS DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS MONETARIOS DE
LA NOMINA: SALARIO BASE, GRATIFICACIONES, COMPLEMENTO DE DESTINO, ETC”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“RETRIBUCIONES DE CADA MANDO DEL CPB, CADA MES, DESDE 2010 HASTA EL MES ANTERIOR EN QUE SE
CONTESTE ESTA SOLICITUD, DIFERENCIANDOSE SU NUMERO PROFESIONAL, CATEGORIA LABORAL QUE
DESEMPEÑA CADA MES, ASÍ COMO LAS CUANTIAS DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS MONETARIOS DE LA
NOMINA: SALARIO BASE, GRATIFICACIONES, COMPLEMENTO DE DESTINO, ETC”
Esto es, se solicita información sobre las retribuciones de los mandos de la entidad reclamada,
identificándolos por número profesional y categoría laboral, desglosada por conceptos retributivos, y por
meses desde el ejercicio 2010.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Se trata por tanto de acceder a diversa información sobre gastos de personal de la entidad reclamada.
Asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como
hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados
de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
2. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre solicitudes de acceso a información
retributiva del personal de una determinada entidad (Resolución 210/2022, por todas), con identificación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de los perceptores, por lo que aplicaremos la doctrina utilizada en estos casos. Aunque en este caso no
se solicita expresamente la identidad del personal, sí se solicita su número profesional, información con
la que la persona reclamante podría, dada su relación profesional con la entidad reclamada, conocer
fácilmente la identidad de las personas afectas. En este sentido, conviene tener en cuenta el Considerado
26 del Reglamento General de Protección de Datos, que indica expresamente que:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En este supuesto, debemos partir de una diferenciación en la información solicitada. La petición incluye
el desglose de las retribuciones en los conceptos que la integren. A los efectos de transparencia, es
habitual la distinción de las retribuciones en dos tipos. En primer lugar, las retribuciones vinculadas al
puesto de trabajo (salario base, complemento del puesto, complemento de destino, etc.); y en segundo
lugar, las retribuciones vinculadas a la persona que ocupa el puesto de trabajo (productividad, trienios,
complementos personales, etc.)
Respecto a las primeras, la LTPA establece la obligación de publicarlas en el artículo 10.1. g), que
establece como obligación de publicidad activa “Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”.
Respecto a las segundas, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a las
cantidades percibidas por estos conceptos, especialmente en lo relativo a la productividad. Los
argumentos utilizados para este concepto retributivo son aplicables al resto de retribuciones que
dependen de la persona que ocupa el puesto de trabajo (trienios, otros complementos personales, etc.).
3. La información solicitada sobre los conceptos retributivos suscitan por naturaleza el problema de
conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. El
punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que
dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia
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persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión
dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente
vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
(“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”)
4. El acceso a la información retributiva correspondiente al puesto de trabajo afectaría al contenido del
artículo 15.2 LTAIBG, ya que se trataría de datos personales meramente identificativos (número
profesional), relacionados con el funcionamiento de la organización (vinculados al puesto de trabajo). El
citado artículo establece como regla general la accesibilidad de estos datos, que de hecho deben estar
publicados en aplicación del artículo 10.1.g) LTPA. Por tanto, y salvo que la entidad aprecie que existe un
riesgo de afectación a otros derechos constitucionales (integridad física o moral, intimidad, etc.), deberá
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concederse el acceso a esta información. En este sentido se pronuncia el Criterio Interpretativo conjunto
1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios”, que este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos concernientes al
complemento de productividad y otros conceptos retributivos (véanse, por ejemplo, las Resoluciones
70/2018, 352/2018 y 88/2019).
5. Sin embargo, el acceso a la información retributiva vinculada a la persona que ocupa el puesto de
trabajo incluye datos personales que exceden de los meramente identificativos, pues supondría el
tratamiento de información como el rendimiento profesional (productividad) o antigüedad (trienios).
Resultaría de aplicación por tanto el artículo 15.3 LTAIBG.
A la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada por las
Administraciones interpeladas, este Consejo también ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos
concernientes al complemento de productividad y otros conceptos retributivos a la luz del citado Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015.
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo,
los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen,
ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de
hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras
argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios
Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de
Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la
transparencia. Todo ello sin olvidar —como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en
su encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes,
“los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma
suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse,
ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015,
hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en
concepto de productividad u otros conceptos retributivos un empleado público que desempeñe un
puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en estos
supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con carácter general,
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Argumento
que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos niveles, así como al personal
directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una situación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a amenaza terrorista) que
desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos
que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con
alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de
productividad supondría un sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido.
6. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, qué
cantidades percibe en concepto de productividad, trienios u otros complementos vinculados a la
persona, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre dichos niveles (28, 29 y 30).
Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así como al personal directivo o con
consideración de alto cargo.
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices incluidas en el
Criterio Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los
distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en
el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”. Esta flexibilidad y una interpretación sistemática
conducen a incluir en este grupo a los puestos de trabajo de nivel inferior pero que desarrollen funciones
de jefatura y tengan un sistema de selección similar a la libre designación.
Esta misma habilitación permite entender que se incluye en el grupo anterior de empleados públicos a
todo el personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía de la organización. El
Consejo considera que el motivo de la inclusión del personal eventual deriva tanto de su especial
confianza como del nivel de discrecionalidad utilizado en el nombramiento. Sin embargo, en el caso del
personal no directivo de libre designación, además de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto
de alto nivel en la jerarquía de la organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores
aunque sean seleccionados por libre designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona
eventual al no requerirse la ocupación de un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso
son elegidos libremente y deben realizar funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo 12
EBEP). Esta interpretación se vería confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 1768/2019, de 16
de diciembre, que reconoció el derecho de acceso sobre la identidad de personal eventual que
desarrollaba labores de secretaría:
“En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del
personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la
Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos.
Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición
constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al
que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el
legislador”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende este Consejo
que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final perseguido por la LTPA en
este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información, agregada, de las productividades
abonadas, conciliando así la transparencia con la preservación de los datos de carácter personal
implicados. Así pues, se estima procedente que en el caso que nos ocupa, se ofrezca, para estos puestos
inferiores a niveles 28 (con la excepción antes indicada) o que no ocupen puestos de jefatura, la
información identificando a cada persona como “Empleado 1, Empleado 2, etc.” o expresión similar.
7. En el supuesto en cuestión, se solicita la información sobre los “mandos” de la entidad reclamada, el
Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga. Para la determinación del concepto “mando” a los efectos
de esta solicitud, este Consejo ha comprobado que el Reglamento de Régimen Interior del Consorcio
regula algunos puestos que tienen esta consideración. A su vez, en los Presupuestos de 2022 se ha
podido localizar la plantilla de personal, aprobada en ejercicio del artículo 29 de los Estatutos del Consejo.
En dicha plantilla es posible localizar el nivel de los puestos pero no el sistema de selección.
Por tanto, este Consejo no puede determinar qué puestos de trabajo que tengan la consideración de
mando responden a los criterios indicados anteriormente. Deberá ser por tanto la entidad reclamada la
que haga las distinciones que se indican a continuación.
En cualquier caso, y a modo de resumen, la entidad reclamada debería:
a) Respecto a la información retributiva vinculada al puesto de trabajo y en relación con todos los
mandos, esto es, la que debe ser publicada en aplicación del artículo 10.1.g) LTPA, se ofrecerá con la
indicación del número profesional y categoría. Dado que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general
de accesibilidad a los datos meramente identificativos - entre los que se incluye el puesto de trabajo
desarrollado-, se justificaría en este caso la puesta a disposición de la información vinculada a la
identidad de los perceptores.
La información se ofrecerá agregada anualmente por puesto de trabajo, dado que bastará dividir la
cantidad total entre el número de meses (indicándole si la cantidad incluye o no las pagas
extraordinarias) para determinar las retribuciones brutas percibidas cada mes por estos conceptos.
b) Respecto a la información retributiva vinculada a la persona que ocupa el puesto de trabajo, se debería
hacer la siguiente distinción.
1. Respecto a aquellos mandos que ocupen puestos de trabajo de niveles 28, 29 o 30, sean personal
eventual, personal directivo o tengan la consideración de alto cargo, así como aquellos puestos de nivel
inferior que desempeñen labores de jefatura y sean seleccionados mediante libre designación o
procedimiento similar, la entidad debería proporcionar la información solicitada con la indicación del
número profesional y categoría, salvo que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una
situación de especial protección y ello impida dicha identificación.
2. Para el resto de mandos no incluidos en el grupo anterior, la información a ofrecer se debería ofrecer
del siguiente modo, la información se ofrecería la información identificándolos del modo indicado en el
apartado anterior (“Empleado 1, Empleado 2, etc.” o expresión similar).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En ambos casos, la información se ofrecerá agregada en cómputo anual y en términos íntegros
(cantidades brutas). Tal y como se indica en el citado Criterio Interpretativo, la información con el nivel de
desglose solicitado puede permitir el acceso a datos personales de especial protección, lo que justifica
que la información se ofrezca agregadamente.
8. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir ya sobre la
totalidad del fondo del asunto. Dado que la entidad reclamada no ha tramitado ni respondido la solicitud
de información, no concedió consecuentemente el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3
LTAIBG. Sin embargo, a la vista de que el acceso a la identidad de los titulares de determinados puestos
podría afectar a su derechos o intereses legítimos, este Consejo considera que el órgano debe retrotraer
el procedimiento al momento procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las personas
que ocupen los puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y de libre designación de los
niveles indicado en el primer grupo del apartado anterior, esto es, a todas aquellas personas que
quedarían identificadas mediante el número profesional en lo relativo a las retribuciones personales. De
esta manera, se podría valorar la posible existencia de otros derechos o intereses que merezcan mejor
protección que el derecho de acceso en este caso, como la seguridad o la integridad física.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios respecto
de los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productividad, sino además se
pide y se concede que dicha información se complete con la identificación personal de los afectados:
"Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona
que los percibe, en los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de
asesoramiento y especial confianza - Personal funcionario de libre designación."
El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma directa a
datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
si debe destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e intereses de una serie de
personas funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo
que considerasen conveniente, o incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido
ni por el Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de
tramitar la reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del
Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando
válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada (...)”
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la entidad reclamada los
terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación
de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
9. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Retrotraer el procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG
para las personas que ocupen puestos con consideración de alto cargo, directivo, eventual o de libre
designación de niveles 30, 29, 28, o puestos similares, según lo indicado en el apartado séptimo,
subapartado b).1 de este Fundamento Jurídico, en relación con la información retributiva vinculada a la
persona que ocupa el puesto de trabajo.
b) Poner a disposición la información solicitada, según lo indicado en el apartado séptimo, subapartado
a) y subapartado b).2 de este Fundamento Jurídico, para el resto de información.
10. En cualquier caso, y a la vista del extenso período de tiempo del que se solicita la información, el nivel
de desagregación con el que se solicita (mensual) y el previsible número de personas afectadas, este
Consejo debe realizar una apreciación. La entidad pondrá a disposición de la persona reclamante la
información del modo solicitado siempre que sea extraible del sistema informático mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente. Si esto no fuera posible, se ofrecerá aquella información que
el sistema permita extraer y que responda con mayor precisión a la solicitada.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las siguientes actuaciones, en los términos de los Fundamentos Jurídicos
Sexto y Séptimo:
a) Retrotraer el procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG
para las personas que ocupen puestos con consideración de alto cargo, directivo, eventual o de libre
designación de niveles 30, 29, 28, o puestos similares, según lo indicado en el apartado séptimo,
subapartado b).1 del Fundamento Jurídico Sexto, en relación con la información retributiva vinculada a la
persona que ocupa el puesto de trabajo.
b) Poner a disposición la información solicitada, según lo indicado en el apartado séptimo, subapartado
a) y subapartado b).2 del Fundamento Jurídico Sexto, para el resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.