Inadmitida 27/12/2022 · 74 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de Alhendín por denegación de información pública

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alhendín diversos certificados y expedientes de contratación y personal. Tras recibir una respuesta parcial y reiterar sus peticiones, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 14 de octubre de 2022, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La reiteración de solicitudes de información o la presentación de nuevos escritos tras la respuesta administrativa no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación.
3 Permitir la reapertura de plazos basada en observaciones del interesado contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 El Consejo advierte que el Ayuntamiento de Alhendín respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo establecido en el artículo 32 LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 855/2022, de 27 de diciembre Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Alhendín (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 526/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2021 ante la entidad reclamada las tres siguientes solicitudes de información pública: 1ª. Solicitud de fecha 27 de diciembre de 2021 (n.º entrada [nnnnn]) por la que solicita Certificado del Delegado de Protección de Datos, sobre los letrados externos a ese Ayuntamiento con acceso a expedientes de Gestiona. 2ª. Solicitud de fecha 27 de diciembre de 2021 (n.º entrada [nnnnn]) por la que solicita: ◦ Acceso, vista y copia de cuantos documentos obren en todos y cada uno de los expedientes de contratación tramitados por el Ayuntamiento desde octubre de 2010 hasta la fecha actual de asesoramiento jurídico y defensa general de pleitos del Ayuntamiento. ◦ Certificado del Secretario del Ayuntamiento comprensivo de las fechas en que la interesada fue incorporada al Ayuntamiento en cumplimiento de Sentencia. ◦ Certificado del Secretario comprensivo de los contratos de asesoramiento y defensa jurídica tramitados por el Ayuntamiento durante ese periodo de tiempo con letrados externos hasta la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. fecha actual. ◦ Certificado del responsable del área económica, sobre las cantidades abonadas por el Ayuntamiento a letrados externos, en concepto de asesoramiento jurídico, urbanístico, defensa de pleitos, desde octubre de 2010 hasta la fecha actual. 3ª. Solicitud de fecha 27 de diciembre de 2021 (n.º entrada [nnnnn]) por la que solicita: ◦ Certificado del Secretario del Ayuntamiento sobre los puestos de trabajo incorporados a la RPT del personal funcionario de ese Ayuntamiento, desde su aprobación inicial en 2018 hasta la fecha actual. ◦ Certificado del Secretario del Ayuntamiento comprensivo del personal laboral que en 2018, tras la aprobación de la RPT y posteriores modificaciones han sido adscritos a plazas de funcionarios de la misma. ◦ Certificado del Secretario comprensivo de la relación de plazas cuya adscripción a puestos de RPT desde 2018, han sido incluidas en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento desde 2018 hasta la actualidad. ◦ Relación de plazas indefinidas no fijas del Ayuntamiento, que desde el año 2010 hasta la actualidad, han sido incorporadas a la Oferta de Empleo Público. 2. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro electrónico de la entidad reclamada de 20 de enero de 2022, la interesada reitera las tres peticiones de información anteriores. 3. Según la documentación aportada por la ahora reclamante, la entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto del Alcalde 83/2022, de 17 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.[en negrita]: Acceder a lo interesado por [nombre y apellidos], facilitando acceso a todos los expedientes solicitados y de forma que una vez examinados, por parte de la interesada se concrete de manera explícita su petición respecto de las certificaciones y copias solicitadas. El ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener la más amplia información sobre la actividad municipal, en cuanto a derecho a consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación, si la documentación tiene la condición de pública, si bien se exige que se ejercite con criterios de proporcionalidad. SEGUNDO[en negrita]. Que para el caso de que [nombre y apellidos] se ratifique en lo interesado en sus escritos, sin proceder a la vista de los expedientes y documentación solicitada, se indica que se procederá a expedir las certificaciones en el menor plazo posible y que no será inferior a dos meses, debiendo proceder la interesada al abono previo de las tasas correspondientes por expedición de los certificados requeridos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. La persona reclamante presentó el 19 de mayo de 2022, solicitud en la que reconoce la notificación del Decreto del Alcalde 83/2022, de 17 de febrero de 2022, ya que: “PRIMERO[en negrita]. Que en fecha 27 de diciembre la compareciente en su calidad de interesada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, (…), presentó escritos con número de registro [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn]. Asimismo, dichos escritos fueron nuevamente reiterados en fecha 20 de enero de 2022, dejando interesados los archivos de ese Ayuntamiento a efectos probatorios. “SEGUNDO [en negrita]. En fecha 7 de abril de 2022, la compareciente, tras recibir notificación del Ayuntamiento solicitando la ratificación en lo interesado en los escritos, presentó escrito ratificándose completamente, en todos y cada uno de los escritos presentados en fecha 27 de diciembre de 2021. (…)”. Asimismo, la interesada se reitera en sus peticiones relativas a los escritos de 30 de diciembre de 2021, 20 de enero y 7 de abril de 2022. 5. El mismo 19 de mayo de 2022 (n.º de registro [nnnnn]), la interesada presenta solicitud reiterando una petición de información sobre la titulación de los miembros del Tribunal calificador para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica. 6. Mediante solicitud presentada el 16 de septiembre de 2022, la interesada se reitera en sus escritos de 30 de diciembre, 20 de enero y 7 de abril. Tercero. Contenido de la reclamación. La reclamación presentada indica expresamente: “(…) acuerde la requerir al Ayuntamiento de Alhendin para que me entregue de copia de documentos solicitados por mí en los distintos escritos presentados desde diciembre del año pasado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(...). “TERCERO [en negrita]. – Que, desde la convocatoria de las bases que regían la provisión de la plaza de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Técnico de Apoyo a la Asesoría Jurídica, mediante procedimiento de concurso oposición y turno libre, (La plaza en la plantilla y puesto de trabajo fueron creados tras la aplicación de reiteradas sentencias judiciales, e incluida en la OEP del año 2017 y ampliación de la OEP de 2020 (publicada en el BOP de Granada de fecha 11/12/2020), [nombre y apellido] ha presentado números escritos y recursos a los que esta administración local ha ido atendiendo en la medida de sus posibilidades, realizando un importante esfuerzo ante la falta de personal y medios con los que cuenta, como muy bien sabe la [nombre y apellido], trabajadora de este Ayuntamiento hasta el pasado mes de agosto. “CUARTO.[en negrita] – Igualmente hay que señalar que con fecha 18 de marzo de 2022 [en negrita], se presenta por la [nombre y apellido] demanda contencioso administrativa contra el Ayuntamiento de Alhendín, que se tramita como Procedimiento Abreviado 146/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada [en negrita], contra la aprobación de las bases de la convocatoria de la plaza de Técnico de Apoyo a la Asesoría Jurídica y contra la desestimación del recurso de reposición presentado el 16 de noviembre de 2021, estando señalada la vista del procedimiento para el próximo día 23 de abril de 2023, y que conllevó que por este Ayuntamiento se enviara al juzgado copia del expediente administrativo (Adjunto índice de documentos remitidos al juzgado). “QUINTO.[en negrita] – Con fecha 30 de septiembre de 2022 [en negrita] se nos notificó cedula de citación[en negrita] para el próximo 25 de enero de 2023 en los Autos de Cese 654/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Granada[en negrita], por demanda presentada por la [nombre y apellido] y posteriormente, con fecha 18 de octubre recibimos por parte del Consejo al que me dirijo, las reclamaciones que dan lugar al presente expediente. “ALEGACIONES [en negrita] “PRIMERA.[en negrita] – En primer lugar, de conformidad con el artículo 24.2 de la Ley 19/2013[en negrita] de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las presentes reclamaciones han sido presentadas fuera del plazo de un mes establecido en el mismo: “'La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.' “De lo manifestado en la reclamación se desprende que el acto impugnado es el escrito de 19 de agosto de 2022 del Tribunal del proceso selectivo para cubrir la plaza de Técnico en Apoyo, por lo que habiendo presentado la reclamación con fecha 14 de octubre de 2022, la misma debe ser inadmitida al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo anteriormente reseñado y, en consecuencia, procede el archivo del expediente [en negrita]. “SEGUNDO. [en negrita]– En relación a la solicitud de información interesada en los escritos de fecha 27 de diciembre, que se transcriben en el antecedente primero del presente, habremos de decir que la misma carecen de la más mínima justificación y motivación, considerando además que son abusivos y desproporcionados. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “El articulo 12.5 sobre Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas [en negrita] en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: [se transcribe artículo 12.5 RGPD] “Del mismo modo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual establece en relación a las causas de inadmisión y límites a las solicitudes de información, establece en sus artículos 14 y 18: [se transcriben artículos 14 y 18 LTAIBG] “En el caso que nos ocupa consideramos que la información solicitada en los escritos de fecha 27 de diciembre 2021, no está en ningún caso justificada. En estos, la solicitante pide acceso, vista y copia de todos los documentos que obren en cada uno de los expedientes de contratación del Ayuntamiento, desde octubre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2021[en negrita y subrayado], de asesoramiento jurídico y defensa general de pleitos del ayuntamiento de Alhendín[en negrita], sin justificar ni motivar su condición de interesada en dichos expedientes, ni la finalidad o motivo de solicitud de dicha información. “Lo mismo podemos decir de las certificaciones interesadas, como la de 'cantidades abonadas por el ayuntamiento a letrados externos desde octubre de 2010' ó 'certificado del delegado de Protección de Datos sobre letrados externos con acceso a expedientes de Gestiona y expedientes a los cuales tienen acceso.' “Es decir, la interesada no justifica el motivo por el que solicita acceder a toda la información solicitada que, a mayor abundamiento, nada tienen que ver con la publicación de las bases que rigen la convocatoria de la plaza a la que se encuentre adscrita, interesando además otra serie de certificados relativos a los puestos de trabajo incorporados a la RPT del personal funcionario del Ayuntamiento de Alhendín desde su aprobación en 2018 hasta diciembre de 2021, que reiteramos, no sólo nada tienen que ver con la convocatoria del concurso oposición de su plaza, sino que además constan publicados en el B.O.P. y en su día le fueron notificados directamente a la [nombre y apellido] (amén de que con anterioridad a estos escritos, la interesada presentó demanda en el juzgado de lo social impugnando la adscripción de su puesto de trabajo a la RPT, en la que se aportó toda la documentación relacionada con esto y donde finalmente se dictó sentencia desestimándolo íntegramente la reclamación). “Pues bien, a pesar de todo lo anterior, el Ayuntamiento con fecha 17 de febrero de 2022, resolvió facilitar a la [nombre y apellido] el acceso a los expedientes a fin de que, ante la falta de concreción de su solicitud, procediese a ello, y una vez verificado y acotada la información, el Ayuntamiento facilitara copias y certificaciones. Igualmente se resolvió, para el caso de que la interesada no quisiera examinar los expedientes para limitar la expedición de copias y certificados, acceder a la emisión de lo solicitado previo pago de las tasas correspondientes. “Por tanto, en base a lo anterior, y a lo que más adelante se manifestará, el Ayuntamiento ha actuado Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. siempre de buena fe y con absoluto respeto a las normas de transparencia, no siendo merecedor de queja alguna ante el Consejo al que me dirijo. “A mayor abundamiento, habremos de decir que al día de la fecha son tres los motivos por los que aún no se ha facilitado la información requerida: “i) Como muy bien sabe la reclamante, el Ayuntamiento tiene evidentes limitaciones del personal. “El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Alhendín no puede dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de información, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos. “Como hemos dicho anteriormente, el artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013. establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. (...)”[en negrita]. “Es prácticamente imposible ir dando contestación a todos los escritos, recursos, demandas, etc…… que desde el pasado mes de noviembre de 2021 hasta la fecha ha presentado[nombre y apellido], sin crear un perjuicio al funcionamiento normal de esta Administración.[en negrita] “i.Desde el momento en el que por parte de la [nombre y apellido] se judicializa el asunto con la interposición del recurso contencioso-administrativo, que da lugar al Procedimiento Abreviado 146/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada, consideramos que nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 14. f) de la Ley anteriormente mencionada, por lo que en su caso sería la vía judicial la adecuada para pedir la información que entienda oportuna. “ii.Por último, este Ayuntamiento desconoce si es posible facilitar copia de expedientes de contratación en los que aparecen datos personales de terceros, sin haber justificado previamente la reclamante su condición de interesada, ni haber motivado la finalidad de obtención de dicha información, pues probablemente se estaría infringiendo la normativa que al efecto establece la Ley de Protección de Datos, por lo que solicita del presente Consejo se resuelva sobre este extremo para proceder en consecuencia [en negrita]. (…)”. 3. El 4 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito complementario de respuesta a este órgano de control, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “ (…) SEGUNDO.[en negrita] – Que en el día de hoy se nos ha notificado Resolución 694/2022, que adjuntamos a la presente, y que entendemos debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente expediente, en el que consta la solicitud por parte de [nombre y apellido] de numerosos certificados, lo cuales no tienen la condición de 'información pública' establecida en el artículo 2 a) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Así podemos leer: 'Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'. “'Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de 'información pública', toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (emisión de un nuevo certificado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.'.” A las alegaciones el Consistorio acompaña diversa documentación. 4. En el formulario de la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada contestó a la solicitud mediante Decreto de 17 de febrero de 2022, reconociéndose así en la solicitud presentada por la ahora recurrente el 19 de mayo de 2022 (n.º registro [nnnnn]) cuando aduce que: “PRIMERO [en negrita].- Que en fecha 27 de diciembre, la compareciente (…) presentó escritos con número de registro de entrada [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn]. Asimismo, dichos escritos fueron nuevamente reiterados en fecha 20 de enero de 2022, dejando interesados los archivos de ese Ayuntamiento a efectos probatorios. “SEGUNDO [en negrita].- En fecha 7 de abril, de 2022, la compareciente, tras recibir la notificación del Ayuntamiento solicitando la ratificación de lo interesado en los escritos, presentó escrito ratificándose completamente, en todos y cada uno de los escritos presentados en fecha 27 de diciembre de 2021. Dejando interesados los archivos de ese Ayuntamiento a efectos probatorios.” Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 14 de octubre de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante haya reiterado las solicitudes de información presentadas el 27 de diciembre de 2021, y que tras la notificación de la respuesta haya formulado nuevos escritos relacionados con su petición inicial, no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe advertir que la entidad reclamada respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. 5. Este Consejo debe aclarar que el escrito presentado el 19 de mayo de 2022, reiterando una petición de información anterior, aunque fue incluido por la persona reclamante en la documentación adjunta a esta reclamación, fue el objeto de otra reclamación presentada por la misma persona (reclamación 528/2022) y que por lo tanto será analizada en la correspondiente resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.