Se solicitó al Ayuntamiento de Adra copia de un expediente de licencia de obras. El Ayuntamiento denegó el acceso exigiendo acreditar la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la normativa de transparencia no exige ser interesado para acceder a la información pública, ordenando retrotraer el proceso para dar traslado a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia (LTAIBG y LTPA) no exige acreditar la condición de persona interesada para acceder a documentación de un procedimiento administrativo, independientemente de si este se encuentra en curso.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación o inadmisión.
3
No es necesario que el solicitante invoque expresamente la Ley de Transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen jurídico.
4
Es preceptivo conceder un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados para que formulen las alegaciones oportunas antes de resolver el acceso.
5
El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, suprimiendo cualquier dato que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 853/2022, de 27 de diciembre
Artículos: 24 y DA 4ª LTAIBG; 17 y DA 1ª LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Adra (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 522/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“que resulta del interés de esta parte tomar vista y solicitar copia del expediente de licencia numero
[nnnnn] en relación a las obras ejecutadas en la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Adra.
Solicita: copia del expediente de licencia numero [nnnnn], concedida a [nombre y apellidos]”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“En contestación a su escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, con registro de entrada n° [nnnnn] de fecha
22/09/2022, en el que expone “que resulta del interés de esta parte tomar vista y solicitar copia del
expediente de licencia n" [nnnnn] en relación a las obras ejecutadas en la parcela [nnnnn] del polígono
[nnnnn] de Adra”; se le comunica que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1
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de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, esta documentación
contiene datos de carácter personal, y por tanto, sólo puede ser solicitada por el propio interesado, por lo
que se le requiere para que acredite la representación, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la misma
Ley”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“3.- Que el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene
especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de
la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. Como se decía antes, en las
materias relativas al suelo y al urbanismo este derecho a la información y al acceso a los expedientes está
directamente relacionado con la acción pública, que permite actuar a cualquier ciudadano o grupo sin
necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en su art. 13.d, reconoce el derecho de todos los ciudadanos «al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico»”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 31 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“PRIMERO. – La información objeto de solicitud se refiere a un expediente de concesión de licencia de obras
tramitado y adjudicado a una persona interesada distinta del solicitante. Dicho expediente no tiene la
consideración de información de acceso público, ya que según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2021
de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, en materia de participación
ciudadana se incluye que:
“1. La ciudadanía […] tienen derecho: b) A ser informados por la Administración Pública competente sobre el
régimen territorial y urbanístico aplicable y demás circunstancias territoriales y urbanísticas de un terreno,
parcela, solar o edificio determinado en la forma que se establezca reglamentariamente.
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2. Las personas titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de transformación urbanística, respecto
a un terreno o ámbito de planeamiento determinado, tienen derecho a consultar al Ayuntamiento sobre los
criterios y previsiones de la ordenación urbanística y de las obras a realizar para asegurar la conexión de la
urbanización con las infraestructuras y servicios técnicos y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de
las existentes fuera de la actuación, conforme al contenido y procedimiento que se determine en las
ordenanzas municipales.”
Lo anterior no se puede entender como un derecho de acceso a información pública ilimitado, y más si cabe,
a un expediente concreto que contiene datos de carácter personal, ya que también es de aplicación en este
supuesto la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
En este sentido, se entienden accesos ilícitos o abusivos contemplados en el Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE y en la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos y Garantía de Derechos
Digitales, todo acceso por terceros no autorizados o no legitimados en el procedimiento que además deben
ser objeto de salvaguarda por los responsables de tratamiento en virtud de la normativa interna de
desarrollo de los Estados Miembros.
SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa, este AYUNTAMIENTO ha solicitado la aportación de documento o
información que acredite representación, ya que como se ha mencionado anteriormente, si estamos a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas,
entendemos como interesado en el procedimiento administrativo: “a) Quienes lo promuevan como titulares
de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento,
tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos
intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Puesto que no se acredita por el solicitante
encontrarse entre los supuestos definidos ni tampoco se acredita que ostente representación de los
mencionados, la respuesta a la solicitud es la aportación de dicha información.
TERCERO. - El propio artículo mencionado por el reclamante alude al precepto 13.d) de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge el derecho de acceso de todos
los ciudadanos “al acceso a la información pública, archivos y registros”, aunque olvida que el apartado h)
del mismo precepto recoge el derecho “h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la
seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas”. Por tanto, el reclamante pretende ejercer un derecho que choca plenamente con
el derecho que tiene el interesado a proteger sus datos de carácter personal, si el reclamante no aporta la
representación que exige la normativa.
Por todo lo anterior, se estima procedente la contestación del AYUNTAMIENTO DE ADRA no permitiéndose el
acceso a la información mientras no se acredite ser interesado en el procedimiento o ser representante del
interesado en el mismo.””
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 13 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
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y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
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Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“...copia del expediente de licencia numero [nnnnn], concedida a [nombre y apellidos]”
La entidad reclamada denegó el acceso argumentando que la persona solicitante no tenía la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicitaba la información.
Este Consejo no comparte los argumentos utilizados por la entidad, por los motivos que se indican a
continuación.
2. A diferencia de la anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen acreditar la
condición de persona interesada para acceder a la documentación que obre en un procedimiento en
curso. Tal y como indica el Preámbulo de la Ley básica estatal:
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a
acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada
al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en
su articulación práctica”
Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento esté o no
en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona que no tenga la
consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser valorara a la
hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
De hecho, la propia norma de procedimiento reconoce el derecho de acceso a la información pública
remitiéndose a la regulación de la normativa de transparencia (artículo 13 d) LPAC). Y así se ha
reconocido en el informe de la Asesoría Jurídica que se acompaña a la resolución denegatoria del acceso.
Y es que además la persona reclamante no fundamentó su petición con base en el artículo 53 LPAC. En su
solicitud no se invoca ninguna normativa, si bien en la reclamación invoca la normativa urbanística y de
procedimiento administrativo. Sin embargo, tal y como hemos venido reiterado, el acceso a la
información pública se rige, con carácter general, por lo establecido en la normativa de transparencia:
“Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la
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normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla
acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018,
de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En
todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una
solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de
información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la
existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el
contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.” (Resolución 796/2021)
Por otra parte, no debemos obviar que en el caso de que la persona solicitante hubiera tenido la
condición de interesada en el procedimiento, hubiera resultado de aplicación la Disposición Adicional
Cuarta LTPA, primer párrafo, resultando de aplicación a la solicitud acceso la normativa que rigiera el
correspondiente procedimiento.
No procede por tanto denegar el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito exigible a la
vista del contenido de la LTAIBG y LTPA. No procedía por tanto requerir la subsanación de la solicitud
inicial. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada no debió desestimar la reclamación
por falta de acreditación de esta condición, al no ser un requisito exigido por la normativa de
transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el
artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...copia del expediente de licencia numero [nnnnn], concedida a [nombre y apellidos]”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.