Estimada parcialmente 27/12/2022 · 80 días en resolverse

Reclamación del Grupo Político Municipal Cambiemos Palma contra el Ayuntamiento de Palma del Río por denegación de información sobre caminos públicos

El Grupo Político Municipal Cambiemos Palma solicitó al Ayuntamiento de Palma del Río información y explicaciones sobre la privatización de caminos públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió parcialmente la solicitud por pedir valoraciones y no documentos, y desestimó el resto porque la información ya era conocida por el reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo solicitudes que requieran que la Administración realice una actuación o explicación de hechos.
2 Las causas de inadmisión de las solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se inadmitieron las peticiones de informes explicativos sobre la legalidad de la privatización de caminos por no encajar en el concepto de información pública del artículo 2 a) de la LTPA.
4 Se desestimaron las preguntas sobre la autoría y autorización de las vallas debido a que la información ya obraba en poder de la persona reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 852/2022, de 27 de diciembre Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL CAMBIEMOS PALMA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Palma del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 516/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Solicita 1º.- Respecto del Camino del Molinillo: a)- Solicitamos un Informe de Secretaría en el que se nos explique por qué está colocada esa valla privada en un Camino Público. b) ¿Quién la ha colocado? c) ¿Quién la ha autorizado? d) ¿Es legal que se corte y privatice un camino público? 2º.- Respecto del Camino de Gloria, solicitamos un informe de Secretaría en el que se nos explique si es legal que se invada, corte y privatice un camino público.” Tercero. Contenido de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En la reclamación se indica expresamente: “HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA A NUESTRAS SOLICITUDES DE DENUNCIA DE LOS CORTES DE CAMINOS PÚBLICOS DENOMINADOS "MOLINILLO" Y "CAMINO DE GLORIA", REALIZADAS CON FECHA 5 DE ENERO DE 2021, INDICANDO QUE LOS EXPEDIENTES HAN CADUCADO POR FALTA DE EMISIÓN DE LOS INFORMES TECNICISMOS CORRESPONDIENTES. LOS EXPEDIENTES CADUCARON CON FECHA 8 DE JULIO DE 2022.” Se adjunta a la reclamación un informe de la Secretaría General relativo a la situación de los expedientes de varios caminos públicos. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de enero de 2021, y la reclamación fue presentada el 8 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó: “Solicita 1º.- Respecto del Camino del Molinillo: a)- Solicitamos un Informe de Secretaría en el que se nos explique por qué está colocada esa valla privada en un Camino Público. b) ¿Quién la ha colocado? c) ¿Quién la ha autorizado? d) ¿Es legal que se corte y privatice un camino público? 2º.- Respecto del Camino de Gloria, solicitamos un informe de Secretaría en el que se nos explique si es legal que se invada, corte y privatice un camino público.” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto de todas las peticiones. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que parte de las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (explicación de determinados hechos -peticiones 1 a) y d) y 2)). Se nos plantea, pues, unas cuestiones que, con toda evidencia, quedas extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 2. Las peticiones 1 b) (¿Quién la ha colocado?) y 1 c) (¿Quién la ha autorizado?), sí tienen encaje en el concepto de información pública antes indicado. Sin embargo, a la vista de la información que la persona reclamante adjunta a su reclamación, se trata de información que ya conocían, como se indicará a continuación. Respecto a la primera de ellas, consta en el Informe Jurídico de la Secretaría General (página 10) que “- Que la cancela colocada al inicio del camino que delimita el asfaltado del terrizo, fue colocada hace años por [nombre y apellidos], con domicilio en camino del [dirección] de esta localidad y titular del DNI [dni], hecho este manifestado por el reseñado.” Y respecto a la segunda, consta igualmente (página 20) que con fecha de 7 de octubre de 2021 se inició un procedimiento de investigación relativo al camino del Molinillo, a la vista de informes anteriores que demostraban la existencia de una cancela en un camino público y las dudas sobre la titularidad del camino. De estas actuaciones parece deducirse que la entidad reclamada no tenía constancia de la cancela y por tanto no podía conocer quién la había autorizado. A la vista de estos hechos, procede desestimar la reclamación ya que la información ya obraba en poder de la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar parcialmente la reclamación respecto a las peticiones incluidas en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir parcialmente la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones incluidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.