Desestimada 27/12/2022 · 119 días en resolverse

Reclamación contra el SAS por denegación de información sobre la validez de un título académico para una oposición, resuelta como desestimada

El solicitante pidió al Servicio Andaluz de Salud (SAS) que confirmara si una diplomatura antigua en turismo era válida para una oposición específica. El SAS remitió al solicitante a las bases de la convocatoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque solicitar la validez de un título implica una interpretación jurídica y no el acceso a un documento existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud exigía un pronunciamiento sobre la validez de un título concreto, lo cual excede el concepto de información pública al requerir una actuación específica de la entidad.
3 Responder a la consulta implicaría realizar una interpretación de la convocatoria, actividad que no se encuadra en el derecho de acceso a documentos ya existentes.
4 El SAS actuó correctamente al proporcionar la convocatoria donde se regulan los requisitos, cumpliendo así con la normativa de transparencia y publicidad activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 851/2022, de 27 de diciembre Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 426/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Me gustaría saber si para la oposición del SAS para técnicos de alojamientos turísticos, conocida como gobernante, están admitiendo la antigua diplomatura en turismo, consistente en unos estudios de formación profesional en Jerez de la frontera y una revalida en Madrid” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. De acuerdo con ello, se le indica el enlace mediante el que puede acceder a la convocatoria del concurso-oposición de la categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento, donde puede consultar los requisitos de acceso a la misma: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/ofertasde-empleo/oferta-de- empleo-publico-puestos-base/convocatorias-oep-2021-22/cuadrode-evolucion-de-acceso-libre/tecnicoa- superior-en-alojamiento-0” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Se le preguntaba al SAS si el título de la antigua Escuela Superior de Turismo de Jerez de la Fra. (Técnico de Empresas y Actividades Turísticas) servía para presentarse a la oposición de Técnico Superior en Alojamientos. dicho servicio no ha sido capaz de dar una respuesta clara y contundente(sí o no)y me remite a las bases(Técnico/a Superior en Alojamiento: Título de Técnico Superior en Alojamiento (Formación Profesional de Grado Superior, familia profesional Hostelería y Turismo) o equivalente, o, en su caso, estar en posesión de título de nivel académico igual o superior y haber ejercido las funciones de la categoría que se crea durante cinco años.), dándose la circunstancia de que ante la misma pregunta sobre la validez del título antiguo de turismo, la unidad de atención al profesional del SAS ha dado distintas respuestas (sí, no, no sé y tal vez), todas ellas sin documentarlas ni plasmarlas por escrito, únicamente responden verbalmente, supongo que por aquello de que las palabras se las lleva el viento y no crean compromiso. requiero a este consejo para que inste al SAS a responder con un sí o un no a mi pregunta sobre la validez del citado titulo.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Segundo. La información solicitada por el interesado, sobre los requisitos de titulación para el acceso a una determinada categoría profesional del Servicio Andaluz de Salud, está recogida en las bases específicas de la convocatoria del concurso-oposición de dicha categoría, que es publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En este caso, está establecida en la Resolución de 23 de mayo de 2022, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Cocinero/a, de Técnico/a Especialista en Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales y de Técnico/a Superior en Alojamiento dependientes del Servicio Andaluz de Salud y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 (BOJA 30 de mayo de 2022). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Como se informaba al interesado, este contenido es objeto de Publicidad Activa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.1.j) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y puede consultarse en la página web del Servicio Andaluz de Salud” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 30 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Me gustaría saber si para la oposición del SAS para técnicos de alojamientos turísticos, conocida como gobernante, están admitiendo la antigua diplomatura en turismo, consistente en unos estudios de formación profesional en Jerez de la frontera y una revalida en Madrid” La entidad reclamada contestó informándole de la convocatoria en la que se regulan los requisitos de participación en el proceso selectivo. La persona reclamante expresa su disconformidad indicando que “dándose la circunstancia de que ante la misma pregunta sobre la validez del título antiguo de turismo, la unidad de atención al profesional del SAS ha dado distintas respuestas (sí, no, no sé y tal vez), todas ellas sin documentarlas ni plasmarlas por escrito, únicamente responden verbalmente, supongo que por aquello de que las palabras se las lleva el viento y no crean compromiso. requiero a este consejo para que inste al SAS a responder con un sí o un no a mi pregunta sobre la validez del citado titulo” 2. La reclamación debe desestimarse, por los motivos que indicamos a continuación. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La petición de información realizada exigía de la entidad reclamada un pronunciamiento sobre la validez de un concreto título como requisito exigido para la participación en un proceso selectivo. Lo solicitado excedía por tanto del concepto de información pública, ya que lo que se pretendía es que la entidad realice una específica actuación (pronunciarse sobre la validez del título), cuestión que corresponderá al órgano competente en el marco del correspondiente proceso selectivo. Esto es, responder a lo solicitado exigía realizar una interpretación de la convocatoria, actuación que a todas luces excede del concepto de información pública indicado, que exige que la información obre ya en poder de la entidad. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pese a ello, la entidad reclamada contestó la petición con la información pública que obraba en su poder, como era la convocatoria, por lo que este Consejo estima que actúo correctamente a la vista de la normativa de transparencia. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.