Estimada parcialmente 27/12/2022 · 97 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Propietarios de Atlanterra contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información pública

La Asociación de Propietarios de Atlanterra solicitó al Ayuntamiento de Tarifa diversa documentación técnica, urbanística y sanitaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no afectada a terceros y a retrotraer el proceso para aquellos documentos que sí los afecten.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3 Se debe retrotraer el procedimiento administrativo respecto a la información que afecte a derechos de terceros para cumplir con el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG.
4 La solicitud de personación en un procedimiento y la ejecución de una sentencia se inadmiten por no constituir 'información pública', sino pretensiones de adopción de decisiones administrativas.
5 Cualquier entrega de información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 799/2022, de 27 de diciembre Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE ATLANTERRA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 467/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2019, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que, cuanto menos, y conforme a lo indicado a los meros efectos de obtener la documentación relacionada a continuación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante el presente escrito venimos a solicitar el traslado de los siguientes documentos: 1) Con relación la falta de información sobre el acto de recepción y compromisos derivados de ello, los documentos objeto de la presente solicitud son los que aparecen expresamente citados al Acta de Recepción de 27/04/2017, y que se vienen reclamando en los últimos años (a falta de ejecución de las obras que supuestamente viabilizan la prestación de servicios urbanos, o la propia prestación de los mismos, objeto dela Sentencia) así como la personación y acceso al expediente administrativo a fin de comprobar la existencia de otra documentación adicional que afecte a los intereses de los interesados: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a.- Decreto de Alcaldía de 24/01/2017 y plano adjunto al mismo. En el que se concretan las obras de urbanización descritas en dicha resolución (Página 1 del Acta Recepción, en adelante AR). b.- Escrito de Alegaciones de Atlanterra AG (Pagina 2 AR, primer párrafo) sobre el estado de la urbanización de estos administrados. c.- Informe técnico municipal de fecha 27/04/2017 “descriptivo de los accesos y dotaciones de alumbrado público y de las deficiencias de los mismos se observan, así como de las obras necesarias para su reparación e importe económico de las mismas". d.- Proyecto valorado (en que constan las obras detalladas) contenido en el citado informe (este punto y el anterior vienen referidos en el apartado 3 de la página 2, AR). e.- El documento en que se vierten las siguientes manifestaciones, así como el comprometido Informe de la concesionaria [Aqualia] En este sentido, el AR manifiesta que "las instalaciones se encuentran en un estado de conservación adecuado, comprometiéndose a presentar el informe del que tal conclusión se desprende", (Apart. 4, página 2 AR). Dado que en este sentido, el pasado verano se han producido graves y notorias deficiencias en la prestación del suministran hídrico, como bajada de presión e incluso falta temporal del suministro. L- Confirmar si el que se refiere como Informe del Letrado Sr. [apellidos], es el informe jurídico de 27/04/2017. g.- Plano anexo al informe técnico referido al final de la página 2, relativo a "los tramos que vienen identificados en el plano anexo al informe técnico municipal de fecha de hoy y adjunto al presente acta, o sea, infraestructuras de acceso rodado, acerados, alumbrado y demás dotaciones" (AR). h.- Acta de disconformidad de 13/01/2010 (primer párrafo página 3 AR ), i.- Informe técnico de 27/04/2017 en el que en teoría se presupuestan las reparaciones por importe de 766.134 30€ (apartado 2, pagina 3 AR) h.- la documentación contable y mercantil "que queda unida a la presenta acta" (folio 4, apartado 2.1.2 AR). 2). Sobre las obras en curso de ejecución, o potencialmente realizables - documentación gráfica sobre el plan de asfaltado, y estimación (sin compromiso, o sin excesiva precisión) de la terminación de los trabajos. b- documentación sobre la ejecución y/o reparación de la red de alumbrado público. 3). Plaga de ratas y ausencia de labores de limpieza de las vías públicas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se trasladan por los vecinos su insistencia acerca de la desatención de los problemas de ratas, que se viene padeciendo desde hace tiempo y que cada vez afecta más gravemente a los propietarios, no solo por la incomodidad e intranquilidad que produce la presencia de las mismas, sino que, por los frecuentes y numerosos daños en instalaciones eléctricas y otros equipamientos de sus viviendas, todo ello con un considerable coste. Conforme ya se acreditó fotográficamente. Por lo que solicitamos, información sobre la existencia, o no, de previsión de actuación alguna dirigida a combatir la plaga de ratas, y, en su caso, cuándo está prevista que dicha actuación se realice. Pues no resulta exigible el deber de soportar indefinidamente dichas condiciones antihigiénicas comprometedoras de la salubridad pública. Con carácter general, y en cuanto al fundamento de esta solicitud, resulta notorio que todos estos documentos integran en mayor o menor medida (medida a que estos administrados no es posible conocer al no haberse resuelto la solicitud de acceso al expediente administrativo), parte del contenido material de la actuación de recepción de la urbanización en que residen y son propietarios los solicitantes, -de hecho, el Acta de Recepción básicamente se remite a todos ellos, pero sin reproducir, citar ni recoger nada concreto al respecto-. Por tanto, se insta todo sin perjuicio del resto de documentos que obren en el expediente administrativo. Por todo ello, SOLICITO, se dé traslado de la documentación solicitada en el cuerpo de este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 19/2013. (...) SEGUNDO OTROSÍ SOLICITO, la presente solicitud se realiza sin perjuicio de la personación y acceso solicitado reiteradamente -Ia última ocasión el 05/07/2019 al expediente administrativo tramitado a instancias de este administrado y relativo a la solicitud prestación de servicios urbanos en la urbanización denominada Atlanterra, en a que residen los administrados; y cuya respuesta se sigue interesando a los efectos legales oportunos.” La persona reclamante solicitó el 15 de mayo de 2017 la personación en el procedimiento en que se localiza la información solicitada, así como el traslado de las actuaciones. El 4 de julio de 2017 reitera la solicitud de personación en el procedimiento así como solicita la ejecución de una sentencia. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada de ninguna de las solicitudes anteriores. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d)) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de noviembre de 2019, y la reclamación fue presentada el 21 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a determinada documentación contenida en el expediente administrativo 1/2017 del Área de Urbanismo de la entidad reclamada, así como sobre unas obras en realización o proyectas y sobre una plaga de ratas, descritas en el Antecedente de Hecho primero. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En todo caso, este Consejo debe hacer unas matizaciones al respecto. En primer lugar, la retroacción afectará unicamente a aquella información solicitada a la que el acceso pudiera afectar a los derechos o intereses de terceras personas. Este Consejo entiende que esta circunstancia ocurría en las peticiones de información correspondiente a “así como el comprometido Informe de la concesionaria [Aqualia]” y a “ Escrito de Alegaciones de Atlanterra AG”. La retroacción también podría afectar a alguna del resto de peticiones (“Proyecto valorado”; “Informe técnico de 27/04/2017 en el que en teoría se presupuestan las reparaciones por importe de 766.134 30€ (apartado 2, pagina 3 AR)”; “la documentación contable y mercantil”; “documentación sobre la ejecución y/o reparación de la red de alumbrado público”), pero que este Consejo no puede valorar dado que no ha tenido acceso a las mismas y la entidad reclamada no ha presentado alegaciones. Y en segundo lugar, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante el resto de información a la que el acceso no afectara a los derechos o intereses de terceras personas. 3. La reclamación se presenta igualmente frente a la falta de respuesta a dos escritos anteriores, en los que se solicitaba la personación en el procedimiento administrativo así como la ejecución de una sentencia. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión (declaración de interesado en un procedimiento y ejecución de una sentencia). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Retrotraer el procedimiento respecto a la información a la que el acceso pudiera afectar a derechos o intereses de terceras personas, según lo indicado en el apartado segundo de este Fundamento Jurídico. b) Poner a disposición de la persona reclamante la información a la que el acceso no afectara a derechos o intereses de terceras personas, según lo indicado en el apartado segundo de este Fundamento Jurídico. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Sexto y del Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado segundo, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.