Pérdida de objeto 28/12/2022 · 44 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre actuaciones y gastos en materia de igualdad y bienestar social en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información detallada sobre actuaciones, gastos y resultados de diversas áreas sociales y de igualdad en 2021. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
3 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
4 La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 860/2022, de 28 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 605/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía y con el fin de justificar los 21.303,94€ percibidos el pasado año por la titular de la Concejalía de Igualdad y Bienestar Social de este Ayuntamiento. Solicita 1º.- Indique las actuaciones desarrolladas durante el año 2021 por el Punto de Igualdad Municipal (identificación, alcance, gasto ejecutado y finalidad) 2º.- Concrete las medidas realizadas en materia de control del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en el mismo periodo. 3º.- Detalle las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la detección y tratamiento de personas en situación de exclusión social o riesgo de estarlo (número, gasto y resultados). 4º.- Identifique las actividades realizadas en el ámbito de la violencia de género en 2021 (presupuesto, gasto, fines y resultados) 5º.- Desglose las campañas de sensibilización promovidas el pasado año en materia de educación en valores y coeducación. 6º.- Indique el número y objeto de las resoluciones -con efectos jurídicos frente a terceros- dictadas en el mismo periodo en el ámbito de sus competencias.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Habiendo recibido respuestas extemporáneas a las solicitudes de información pública presentadas, sin que conste la ampliación del plazo para resolver, procede acordar la terminación de las Reclamaciones números 489/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 542/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa) 575/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 605/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 606/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 607/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 608/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 631/2022 (Ayuntamiento de Sevilla); y 657/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa), debiendo esta Autoridad instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario a fin de depurar la responsabilidad concurrente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta un escrito de la persona reclamante en la que informa de la recepción de la información y solicita la terminación del procedimiento. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Respecto al contenido de este escrito en el que se indica “... debiendo esta Autoridad instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario a fin de depurar la responsabilidad concurrente”, el Consejo iniciará el correspondiente procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.