Retrotraer 30/12/2022 · 127 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al informe del Ministerio de Hacienda sobre la validación del presupuesto 2022 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez el informe del Ministerio de Hacienda sobre la validación del presupuesto 2022. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era un documento auxiliar no definitivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
2 El artículo 19.4 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano que elaboró la información cuando esta haya sido generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado.
3 El Ayuntamiento debió trasladar la solicitud al Ministerio de Hacienda para que fuera este quien decidiera sobre el acceso y la posible aplicación de causas de inadmisión.
4 La entidad reclamada no aplicó correctamente el procedimiento de remisión de la solicitud al órgano generador de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 854/2022, de 30 de diciembre Artículos: 19.4 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 414/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Informe Ministerio de Hacienda sobre validación presupuesto 2022”. 2. Con fecha 23 de agosto de 2022, la entidad reclamada contestó la petición con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 24 de julio de 2022 y núm. [nnnnn] tuvo entrada en el registro municipal solicitud de acceso a información pública, formulada por la asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez, por la que interesa informe Ministerio de Hacienda sobre validación presupuesto 2022. El artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Es competente para resolver la presente solicitud la primera Teniente de Alcaldesa, delegada de Economía, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y por acuerdo de junta de gobierno local, ratificado en sesión de 21 de enero de 2021 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de febrero de 2021. En atención a lo anterior y con sujeción a lo previsto en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y en la Ordenanza Municipal de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización RESUELVO: Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública por referirse a un documento que aún no ha sido emitido oficialmente, del que disponemos de un anticipo no definitivo o documento de trabajo sin firmar” Tercero. Sobre la reclamación presentada La reclamación indica expresamente que: “Se deniega la información solicitada alegando referirse a un documento que aún no ha sido emitido oficialmente, del que disponen de un anticipo no definitivo o documento de trabajo sin firmar. En numerosas declaraciones a la prensa el Ayuntamiento reconoce haber recibido este documento y estar trabajando en su respuesta. Dudamos que un Ministerio remita un documento sin firmar.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Con fecha 31 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro municipal reclamación núm. 414/2022, formulada por la asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, contra resolución de la primera teniente de alcaldesa del Ayuntamiento e Jerez, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada al día siguiente, por la que se inadmite a trámite solicitud de acceso a información pública relativa a informe Ministerio de Hacienda sobre validación presupuesto 2022. En la referida reclamación figuran dos motivos de impugnación: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1.- Se deniega la información solicitada alegando referirse a un documento que aún no ha sido emitido oficialmente, del que disponen de un anticipo no definitivo o documento de trabajo sin firmar. Efectivamente, en la resolución se funda la inadmisión a trámite en que se pide "un documento que aún no ha sido emitido oficialmente, del que disponemos de un anticipo no definitivo o documento de trabajo sin firmar", al amparo del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. 2.1.- En numerosas declaraciones a la prensa el Ayuntamiento reconoce haber recibido este documento y estar trabajando en su respuesta. Como queda dicho, el ayuntamiento dispone de un documento de trabajo o comunicación entre entidades administrativas, previo al definitivo, sobre el que el ayuntamiento mostrará su parecer motivado, tras lo cual el ministerio emitirá su informe sobre el proyecto de presupuesto general para el ejercicio 2022. 2.2.- Dudamos que un Ministerio remita un documento sin firmar. Se trata de la manifestación de una opinión, ante la que cabe reiterar lo que consta en la resolución impugnada: "documento que aún no ha sido emitido oficialmente, del que disponemos de un anticipo no definitivo o documento de trabajo sin firmar." También cabe señalar que, una vez sea emitido el informe interesado por la asociación solicitante, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, será el organismo que ha elaborado o generado esa información el competente para decidir sobre el acceso.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 25 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la reclamación es la inadmisión de la petición del “informe del Ministerio de Hacienda sobre validación del presupuesto 2022”. La entidad reclamada inadmite la solicitud por entender que lo solicitado tenía la consideración de información auxiliar o de apoyo, según lo previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG. Sin perjuicio de la valoración que podría corresponder a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo cierto es que la solicitud de información se realizó sobre un documento que había sido elaborado en su totalidad por un sujeto obligado distinto al que recibió el documento y la solicitud de información, como era el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Y para estos casos, tal y como la entidad reclamada indicó en su escrito de alegaciones, el artículo 19.4 LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por tanto, el Ayuntamiento debió remitir la solicitud de información al Ministerio para que este decidiera sobre el acceso al documento. Las dudas expresadas por la entidad reclamada sobre el carácter de información auxiliar del documento solicitado justifican la remisión al Ministerio, pues será este el que pueda decidir con mayor precisión sobre la aplicación, en su caso, de la causa de inadmisión invocada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada no aplicó correctamente el artículo 19.4 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud de información al órgano que elaboró la información solicitada. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud al órgano que elaboró la información solicitada, así como comunicar a la persona solicitante esta circunstancias, en aplicación del artículo 19.4 LTBG. La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.