Estimada 31/12/2022 · 79 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de baremación y elementos de calificación de oposiciones a maestros de primaria

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de Andalucía actas de baremación y rúbricas de calificación de opositoras a maestros. El organismo alegó falta de legitimación del solicitante y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 No es requisito acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo para ejercer el derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la LTPA.
2 En procesos selectivos de recursos humanos, el interés público en la transparencia y la verificación de la correcta tramitación prevalece sobre la protección de datos meramente identificativos.
3 La información relativa a criterios de calificación y rúbricas no es considerada 'información auxiliar' ya que constituye la ratio decidendi del tribunal para la toma de decisiones.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas antes de conceder el acceso a información que contenga sus datos personales, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser debidamente motivados por la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 877/2022, de 31 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 12,15.3, 17 y 18.1 a) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 527/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Por la presente se solicita INFORMACIÓN PÚBLICA relacionada con el tribunal de oposiciones de Maestros de Primaria, número 49 de GRANADA, Especialidad: 038 EDUCACIÓN PRIMARIA, año actual 2022, en relación a determinadas calificaciones de pruebas y baremación de méritos. La documentación que se solicita es la siguiente: 1. Copia del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022. 2. Copia de la Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 4 personas] Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Copia de todos los elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de calificación) con las calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de oposición, en las dos pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA, que son PROGRAMACIÓN DIDÁCTICA y UNIDAD DIDÁCTICA de las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 2 personas] 2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo.- Conforme al artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Tercero.- De acuerdo con la definición que establece el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no participar en el procedimiento selectivo, el solicitante no puede ser considerado interesado en el mismo y, por tanto, no puede hacer uso de los derechos que al interesado confiere el artículo 53 de la misma ley. A este respecto, la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIPBG establece lo siguiente: “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Si la legislación sobre Transparencia se remite a la legislación específica respecto a quien ostente la condición de interesados, no resulta lógico que confiera más derechos a quien no ostenta tal condición, por lo que procede una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la información pública con respecto al procedimiento selectivo. Cuarto.- En cuanto a las restantes solicitudes y a su posible colisión con la protección de datos de carácter personal, ha de acudirse al apartado 3 del artículo 15 de la LTAIPBG, que establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a)(...) b)(...) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Teniendo en cuenta el citado precepto, consideramos que no procede dar acceso a la solicitud de “copia de la relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido” por cuatro opositoras, realizada por el [nombre y apellidos], dado que carece de la condición de interesado en el procedimiento, al no participar en el mismo ni verse afectados sus derechos. Quinto.- Asimismo, tampoco procedería acceder a la solicitud del [apellidos] relativa a “Copia del acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de Granada del procedimiento selectivo de Ingreso al Cuerpo de Maestros”, al incluirse en el citado documento datos de carácter personal y puntuaciones de los aspirantes que el solicitante no está legitimado para conocer, una vez ponderados el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, como dispone el artículo 15.3 de la LTAIPBG. Sexto.- Por último, para la solicitud del [apellidos] referente a “Copias de todos los elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (rúbricas y/o fichas de calificación) con las calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de oposición, en las dos pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA (…)” ha de ser considerada la causa de inadmisión recogida en la letra b) del artículo 18.1 de la LTAIPBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes de información “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Séptimo.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales RESUELVE: Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma en virtud de los fundamentos de derecho citados.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Primero: En la argumentación, en fundamentos de derecho, el [nombre y apellidos], Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en el punto : Segundo.- Conforme al artículo 2 a) de la Ley Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía , se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Segundo: Se evidencia una CONTRADICCIÓN o confusión cuando en el punto Sexto, en fundamentos de derecho, el Sr. Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, ante la solicitud de [nombre y apellidos] que solicita Copias de todos los elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (rúbricas y/o fichas de calificación) con las calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de oposición, en las dos pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA que son PROGRAMACIÓN DIDÁCTICA y UNIDAD DIDÁCTICA de dos opositoras, [dos nombre y apellidos]” lo considera causa de inadmisión tomando como referencia lo recogido en la letra b) del artículo 18.1 de la LTAIPBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes de información “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” en contra del artículo 2 a) de la Ley 1/2024, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Nada tiene que ver el artículo 18.1 de la LTAIPBG con la documentación solicitada por el [nombre y apellidos]. La documentación solicitada por [nombre y apellidos], está amparada por el art 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y no la puede eludir el Sr. Director General, a pesar de la manifiesta resistencia y “ocultismo” en la administración educativa en las oposiciones a maestros cuando éstos solicitan aclaraciones relacionadas con exámenes y notas y reciben un NO por respuesta; los opositores pierden todos los derechos de información. Esa falta de transparencia e información no se corresponde ni con los tiempos ni con la Ley. [nombre y apellidos] solicita documentos de calificación que evidencien las notas obtenidas por dos opositoras, que obtuvieron calificaciones de 10 en dos pruebas ( en estas pruebas, las opositoras estaban identificadas al carecer dichas pruebas de códigos de barras) y se le inadmite. No se entiende esa negativa y ocultismo que podrían estar dando cobertura a posibles errores y “ENCHUFISMO” en algunos tribunales de oposiciones, perjudicando y lesionando gravemente a los opositores por FALTA DE INFORMACIÓN. La transparencia deja de ser un requisito importante en cuanto a las reclamaciones de los opositores, no existe en los procedimientos de oposiciones a Maestros. Tercero: El Sr. Director General, [nombre y apellidos], argumenta que el [nombre y apellidos] no es parte interesada al no participar en el mismo ni verse afectados sus derechos al solicitar Copia de la Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por cuatro opositoras e inadmite dar esa información que debe ser pública. Se deduce con estos argumentos que para solicitar información pública hay que ser parte interesada como participante en el procedimiento. Dicha argumentación puede lesionar el derecho a la información y a la transparencia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto: Que no se entienden los motivos del acuerdo de prorroga en 20 días, basándose en el VOLUMEN o la complejidad de la información que se solicita para después INADMITIR la solicitud. No ha existido “ni volumen ni complejidad” de documentación solicitada. Para ello no se debería haber dilatado la respuesta. SOLICITA Que se tenga en cuenta esta reclamación, especialmente lo argumentado en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del apartado FUNDAMENTOS y se le facilite a [nombre y apellidos] la INFORMACIÓN PÚBLICA solicitada en contra de la inadmisión de la solicitud de información del Sr. Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política, tal y como establece la Ley. Así mismo solicito que revisen la argumentación en la resolución de inadmisión y analicen las contradicciones y argumentaciones realizadas para inadmitir la solicitud de INFORMACIÓN PÚBLICA. Entiendo que la resolución no favorece la transparencia ni la información pública.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Primero.- A fin de cumplir con la solicitud de informe que efectúa ese Consejo de Transparencia, sirva lo expuesto en los fundamentos de derecho de la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ que dio lugar al expediente EXP- [nnnnn]-PID@. En relación a ello, y reafirmando la postura inicial de esta Dirección General, indicamos los motivos de la inadmisión de acceso a la información pública solicitada: -La solicitud de información colisiona con la protección de datos de carácter personal de las opositoras en liza. Se ha tenido en cuenta “el menor perjuicio de los derechos de las personas afectadas y la mayor garantía de los mismos […] en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad.” ( artículo 15.3 de la Ley 13/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. -La persona reclamante no participó en el procedimiento selectivo, por lo que no puede ser considerado interesado en el mismo y, por tanto, no puede hacer uso de los derechos como tal (artículos 4 y 53, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Segundo.- Por otra parte, [nombre y apellidos] indica en el punto cuarto de su reclamación ante ese Consejo que “no se entienden los motivos del acuerdo de prórroga en 20 días, basándose en el VOLUMEN o la complejidad de la información […] para después INADMITIR la solicitud”. Al respecto queremos remarcar que precisamente por tener que elevar consulta al Servicio de Régimen Jurídico y Recursos se le dio el carácter de complejidad a la respuesta que se iba a preparar desde esta Dirección General, amparándonos en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “1. Copia del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022. 2. Copia de la Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 4 personas] 3. Copia de todos los elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de calificación) con las calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de oposición, en las dos pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA, que son PROGRAMACIÓN DIDÁCTICA y UNIDAD DIDÁCTICA de las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 2 personas]” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que la persona reclamante no tenía la condición de persona interesada en el procedimiento; porque la información solicitada contenía datos de carácter personal; y porque, respecto a la tercera petición, lo solicitado tenía la consideración de información auxiliar a los efectos del artículo 18.1 b) LTAIBG. Pasamos a analizar los argumentos utilizados para inadmitir las peticiones. 2. Respecto a la inadmisión por la falta de condición de persona interesada en el procedimiento, este Consejo no comparte el argumento utilizado. A diferencia de la anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen acreditar la condición de persona interesada para acceder a la documentación que obre en un procedimiento en curso. Tal y como indica el Preámbulo de la Ley básica estatal: “En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica” Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento esté o no en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona que no tenga la consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser valorara a la hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. De hecho, la propia norma de procedimiento reconoce el derecho de acceso a la información pública remitiéndose a la regulación de la normativa de transparencia (artículo 13 d) LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y es que además, a diferencia de lo que alega la entidad reclamada, la persona reclamante no fundamentó su petición con base en la LPAC, sino en la propia LTPA, tal y como se deduce del uso del formulario habilitado por la Administración de la Junta de Andalucía para el ejercicio del derecho de acceso a la información. En su solicitud no se invoca ninguna normativa, sino que ha sido la entidad reclamada la que ha supuesto que se hizo con dicho fundamento. Sin embargo, tal y como hemos venido reiterado, el acceso a la información pública se rige, con carácter general, por lo establecido en la normativa de transparencia: “Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.” (Resolución 796/2021) Por otra parte, no debemos obviar que en el caso de que la persona solicitante hubiera tenido la condición de interesada en el procedimiento, hubiera resultado de aplicación la Disposición Adicional Cuarta LTPA, primer párrafo, si el procedimiento hubiera estado en curso en la fecha de la solicitud resultando de aplicación a la solicitud acceso la normativa que rigiera el correspondiente procedimiento. No procede por tanto denegar o inadmitir el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición de interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito exigible a la vista del contenido de la LTAIBG y LTPA. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada no debió inadmitir la reclamación por falta de acreditación de esta condición, al no ser un requisito exigido por la normativa de transparencia. El argumento utilizado por la entidad reclamada (“Si la legislación sobre Transparencia se remite a la legislación específica …. al procedimiento selectivo”) no es conforme a la interpretación que tanto este organismo de control Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. como la jurisprudencia realizan del derecho de acceso a la información pública, ya que, al contrario, y como indicábamos anteriormente “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] (STS 1547/2017, de 16 de octubre ). 3. Respecto a la inadmisión de la primera y segunda petición por contener la información solicitada datos personales, la entidad entendió que resultaba de aplicación la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, por no tener la persona solicitante la condición de interesada en el procedimiento. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En este caso, y tal y como indica la entidad reclamada, la información solicitada contendría datos encuadrables en el tercer apartado del artículo 15 LTAIBG. Sin embargo, este Consejo no comparte el resultado de la ponderación realizada. Y es que a la vista de la importancia de la materia de la que se solicita la información desde el punto de vista de la transparencia (recursos humanos), y la escasa incidencia en la esfera de la protección de datos de las personas afectadas, hacen que en este caso prime el acceso a la información Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitada, en aras de una mayor transparencia en el proceso selectivo y de la verificación de su correcta tramitación. Y es que también debemos tener en cuenta que la información contenida en la primera petición (acta de baremación de méritos…) coincide con información que debe ser publicada a la vista de la Base 8.2.2. que rige la convocatoria (Orden de 23 de febrero de 2022). Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada (segunda y tercera petición), tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción debe producirse respecto a la información correspondiente a la segunda y tercera petición. 4. Respecto a la inadmisión de la tercera petición de información por tener la consideración de información auxiliar (artículo 18.1. b) LTAIBG), tampoco podemos acoger los motivos expuestos. En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º). Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º). Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener también presenta la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, afirma expresamente respecto a la causa de inadmisión (en este caso la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG): “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso supone declarar la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión. Este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Y es que, efectivamente, en la resolución de la solicitud, la entidad se limitó a invocar el precepto (artículo 18.1. b) LTAIBG), pero sin ofrecer ningún argumento adicional. Procedería pues estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación. Por otra parte, y tal y como indicábamos en la Resolución 10/2020, que resolvía un supuesto similar, no es posible considerar la información solicitada como auxiliar ya que los criterios de calificación de los exámenes y pruebas constituyen un elemento esencial para la toma de la decisión por el Tribunal, que no es sino decidir qué opositores superan o no el proceso: “La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no puede sino llevar a la conclusión de que no concurre esta causa de inadmisión en el presente supuesto. En efecto, no cabe entender que la información relativa a las “plantillas correctoras”, pueda ser catalogada como información auxiliar o de apoyo o interna, en la medida en que forma parte de la ratio decidenci para resolver el proceso selectivo. En consecuencia, la Dirección General habrá de ofrecer al interesado las plantillas correctoras solicitadas. Y, en el caso de que no exista alguna de ellas, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante” La causa de inadmisión invocada no era por tanto de aplicación al supuesto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a la primera petición (“ Copia del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022.” b) Retrotraer el procedimiento respecto a la segunda y tercera petición, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha o habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto y en el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.