El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta y a la Diputación de Sevilla documentación sobre subvenciones y la relación contractual de la Alcaldesa con la Diputación. Alegó falta de veracidad y retrasos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 10 de octubre de 2022 frente a una respuesta recibida el 6 de junio de 2022, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El Consejo determinó que no procede la acumulación de expedientes solicitada debido a que los objetos de las reclamaciones eran diferentes, según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
3
Se aclara que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos ante el órgano competente.
4
Para denunciar incumplimientos de publicidad activa, el interesado debe presentar una denuncia concreta, ya que la reclamación actual no permite determinar las obligaciones incumplidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 874/2022, de 31 de diciembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Castilleja de la Cuesta (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 518/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Que a la Diputación Provincial de Sevilla, como entidad local de ámbito provincial según la Ley 7/1985 de 2
de abril, le solicité el día 08/02/2021 documentación sobre las Bases Reguladoras de la Convocatoria de
subvenciones para la elaboración de proyectos básicos y de ejecución de Casas Consistoriales de Consumo
Energético casi nulo sobre el Ayuntamiento de Castilleja; que reiteré el 18-03-2021, añadiendo en la solicitud
de un 3º punto , de contenido literal “Ante la relación existente entre la Alcaldesa de Castilleja de la Cuesta y
la Diputación se entregue copia del documento que lo justifique por afectar a la Transparencia Pública ”.
Exclusivamente a éste asunto me refiero y considero que existe incumplimiento de la Ley de Transparencia al
no darme tanto por la Diputación Provincial, ni por El Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta una
información veraz, ni los documentos justificativos del expediente de la relación laboral-económica entre la
Diputación Provincial y la Alcalde del Ayuntamiento; pues siendo ésta personal laboral fija de la
Administración local municipal, inmersa en causa de incompatibilidad y no teniendo asignación económica,
asuntos tratados en el Pleno extraordinaria del 4/07/2019 puntos 5º y 6º
(https://portal.dipusevilla.es/VideoActas/video/buscarVideos.action), ni constando en el portal de
Transparencia del Ayuntamiento información sobre los concejales electos
(https://transparencia.castillejadelacuesta.es/es/#transparencia); por lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Debido a aquellas solicitudes a la Diputación del 08/02/2021 y reiterada el 18/03/2021 donde se incluía el
punto 3º dio lugar a mi Reclamación 255/2021 comunicada el 7/04/2021 por ese Consejo; y a la
correspondiente Resolución 854/2021 del 23/12/2021, así consta en los Antecedentes 1º, 2º y 3º los datos
indicados.
Considerandos:
• El art. 32 de L.T.P.A. el plazo máximo para dictar y notificar la Resolución de 20 días hábiles; no cumplido
por la Diputación en cuanto a la solicitud inicial del 8/02/2021; y
• El art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, segundo párrafo de: En todo caso se
informará a los interesados del plazo máximo para resolver los efectos del silencio administrativo, que se
hará mención en la notificación del acuerdo del inicio que se dirigirá al interesado dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de la solicitud.
Ambos artículos incumplidos por la Diputación Provincial.
En su Resolución 854/2021, Fundamento jurídico 3º al final del penúltimo párrafo, contiene “Y finalmente
remite la tercera de las peticiones al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta al entender que es la
competente para resolverlo, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG” terminando que la
Diputación dicta la Resolución 4312/2021 del 2 de agosto en la que desestima esta última petición. Siendo
extemporánea.
Posteriormente el 2/03/2022 remito escrito a la Diputación Provincial (se adjunta doc. 1) en Súplica solicito
información y documentación, siendo la 1ª la documentación numerada con puntos 1, 8 y 9 en la Resolución
4312/2021; en súplica 2ª el acceso al expediente completo de la subvención a la elaboración del Proyecto
básico y de ejecución mencionado. La 3ª suplica, comprendo no procede en cuestión de transparencia. En él
aclaro, que el punto 3 en la solicitud del 18/03/2021 -consta en la Resolución 4312/2021 como 8- trata de la
relación existente entre la Alcalde y la Diputación solicitando se entregue copia justificativa de la
documentación por afectar a la Transparencia Pública expresando al punto 8: “Documentación que acredite
la relación contractual de la Alcaldesa y la Diputación, por considerarla inconcreta, vaga e imprecisa. No veo
la inconcreción, vaguedad e imprecisión. Se trata de saber y conocer esa relación contractual, que debe ser
pública, como públicas debe ser las retribuciones que percibe de la Diputación, máxime cuando, al mismo
tiempo, el Presidente de la Diputación es concejal del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta. Deben ser
perdonas con el don de la ubicuidad para poder estar en los dos puestos al mismo tiempo. Conociendo el
contenido del contrato podremos apreciar si son o no compatibles y descartar la falta de ética en las
instituciones que regentan la Alcalde y el Presidente de Diputación ”.
Es claro que ambos son altos cargos, Presidente de la Diputación y la Alcalde del Ayuntamiento, conocen bien
la existencia de una relación, pues incluso pueden ser los firmantes de algunos de los documentos; se han
valido de los servicios administrativos correspondientes para efectuar un procedimiento viciado en su
claridad para no dar ni información ni documentos; tratando de engaña a interesado e intervinientes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por el Servicio de Transparencia y Protección de Datos de la Diputación me responde en escrito del 1/04/2022
(adjunto documento 2) a la 1ª suplica – el asunto que se expone- fue Resuelta en la Resolución 854/2021 del
Consejo de Transparencia por estar en el supuesto del art. 18.1 de la LTAIBG, es decir “Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley ”.
Lo que no es cierto, puesto que anteriormente comunicaron que se daba traslado de mi petición al
Ayuntamiento de lo que no he recibido más información veraz. A la 2ª súplica se me dio acceso al expediente
para su examen y que visto el 20/05/2022, solicite copias de documentos el 22/05/2022.
A la vez al Ayuntamiento solicité el 29/05/2022 registro nº. 7251 (se adjunta doc. 3) los documentos
presentados por el Ayuntamiento para la obtención de la subvención y el documento que justifique la
relación entre la Alcaldesa y el presidente de la Diputación.
El 28/07/2022 en Resolución 5503/2022 la Diputada Delegada de las Áreas de Presidencia, Hacienda y
Concertación (doc. 4), inicia una PROPUESTA de Resolución que concluye y firma el Secretario General. En
cuyo Fundamento de Derecho Tercero se justifica que al ser elaborados por el Ayuntamiento se procede a
remitir la solicitud al Ayuntamiento.
Ambos son altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el
art. 3 de la LTPDA afectados por el art. 11 de la misma Ley por lo que deben hacer públicas las Retribuciones
de cualquier naturaleza según el apartado b).
Desconociendo la respuesta dada desde el Ayuntamiento a la Diputación para autorizar la entrega por la
Diputación del documento contractual; el pasado día 29/05/2022 registrado con nº 7251 (doc. 5) en el
Ayuntamiento de Castilleja solicité la documentación 1, 8 y 9 mencionadas en la Resolución 4312/2021 de la
Diputación.
Entregándome el 06/06/2022 por el Ayuntamiento un disco informático con múltiple documentación de
varias solicitudes de distintas fechas de forma poco compresiva. Un Índice entregado (se adjunta doc. 6) se
refiere a la relación de la Alcalde y la Diputación, textualmente, “Documento que afecta a la transparencia
Pública de Diputación”.
Estos hechos desvirtúan la veracidad de la información para no entregar los documentos del expediente
correspondiente, lo que significa su existencia real de una relación retribuida; que sin ver el expediente no se
pueden precisar los documentos a solicitar detalladamente y examinar el cumplimiento de los requisitos
legales. Se debe comprobar si se ha dado notificación para alegaciones a la afectada, la Acalde, y en su
defecto retrotraer el expediente al momento posterior de la Solicitud del 18/03/2021.
Por ello, ese Consejo con mejor conocimiento de la legalidad en la Transparencia Pública y publicidad activa
debe determinar la correspondiente responsabilidad si corresponde a la Diputación Provincial de Sevilla o al
Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, ante la negación de ambos a asumir el incumplimiento de las leyes
de Transparencia Pública (LTPA y LTAIBG). Habiendo existido falta de auxilio y colaboración (art. 31)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incumplimiento de los plazos para Resolver, el Ayuntamiento ni Resuelve (art. 32); comenten ambos falta de
veracidad en la información y dificultan el acceso al examen de la documentación demostrando un
desinterés al atender al ciudadano y respetar su derecho Constitucional (art. 105.b C.E.; y 31 del E.A.A.) en
éste expediente.
Por todo lo expuesto, SOLICITO:
1º) Incoe el expediente correspondiente de forma unificada por simplificación administrativa (art. 72 al
afectar a ambas Instituciones directamente) en el incumplimiento de las Leyes de Transparencia Pública LTPA
y LTAIBG, pues no se ha dado ni información veraz, ni documentación alguna, ni se ha facilitado el acceso a
la información al examen del expediente, imprescindible para solicitar documentos específicos o aclaraciones
a los mismos que queden perfectamente identificado. Las respuestas dadas por Diputación y/o Ayuntamiento
están fuera del plazo fijado en la Ley para Resolver.
2º) Actué sobre la publicidad activa que incumple el Ayuntamiento, la Diputación o el Grupo socialista en esta
relación contractual, que en las funciones de investigación como agentes de la autoridad pueden realizar.
3º) Una vez resuelto, se incoe el expediente sancionador, aplicando las penalidades que correspondan,
teniendo en cuenta las reiteraciones del Ayuntamiento en incumplimiento de la Transparencia.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad haya remitido documentación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, y según puede deducirse del contenido de la reclamación, que la persona
reclamante presentó una solicitud de información el día 29 de mayo de 2022, con un total de 15 puntos.
Según se indica en la reclamación, el Ayuntamiento contestó la petición el día 6 de junio de 2022
mediante la entrega de “un disco informático con múltiple documentación de varias solicitudes de distintas
fechas de forma poco comprensiva….”.
Dada la fecha de presentación de la reclamación, el 10 de octubre de 2022 es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. En cualquier caso, y a efectos aclaratorios de las peticiones incluidas en la reclamación y no relacionadas
con el ejercicio del derecho de acceso, le indico lo siguiente:
a) No procede la acumulación de expedientes solicitada en tanto en cuanto los objetos de la reclamación eran
diferentes, por lo que no se ha estimado procedente la acumulación a la vista de la potestad otorgada en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
b) Respecto a la segunda de las peticiones, la persona reclamante podrá presentar una denuncia ante este
Consejo por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que concrete en la denuncia, ya que a la
vista de la reclamación no es posible determinar qué obligaciones son las presuntamente incumplidas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c) Respecto a la tercera de las peticiones, se informa de que este Consejo carece de competencias
sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate
incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.