La Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional datos sobre ratios de alumnado segregados por género en centros educativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar correcta la inadmisión basada en que la información estaba en curso de elaboración y publicación general.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general (art. 18.1.a LTAIBG) requiere especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su puesta a disposición.
2
La entidad justificó la publicación en diciembre para asegurar la calidad del dato, permitiendo que concluyan los procedimientos administrativos que alteran las matriculaciones.
3
El Consejo determinó que posponer el acceso a una fecha cercana y concreta para realizar una publicación general no constituye una limitación injustificada del derecho de acceso.
4
Se consideró justificada la prórroga inicial del plazo de resolución dado que la entidad evaluó primero la extracción de datos antes de decidir su publicación activa.
5
A pesar de la desestimación, el Consejo instó a la entidad a publicar la información a la mayor brevedad al comprobar que, a fecha de la resolución, los datos desglosados por centros aún no estaban disponibles.
Texto completo
RESOLUCIÓN 870/2022, de 31 de diciembre
Artículos: 2, 7 c), 24, 17.1, 30 a). LTPA; 12, 18.1. .a) 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra la Dirección General de Planificación, Centros y
Enseñanza Concertada de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 494/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, dos solicitudes de
acceso a información, a las que se les asignan los números de expedientes EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-
[nnnnn]-PID@. En ambas solicitudes se requiere idéntica información, con la diferencia de que en la
segunda de ellas se concreta el ámbito temporal: “Del Curso 2021/2022”.
“Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados especificando los siguientes
datos: código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, ratio de alumnado segregados por
género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos.
“Caso de que ésta información esté publicada les rogamos nos digan donde, muchísimas gracias.
“Motivación: datos estadísticos”.
2. El 4 de agosto se notifica a la persona reclamante el acuerdo de prorrogar en 20 días el plazo máximo de
resolución y notificación de ambas solicitudes, dado el volumen de información solicitada y su complejidad.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La entidad reclamada contestó las peticiones el 26 de septiembre de 2022, mediante Resolución de 22 de
septiembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…] SEGUNDO. En virtud de lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
“TERCERO. El artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece
que en relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes
reglas: a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
“CUARTO. Tras el análisis de la presente solicitud, debe informarse al interesado que la información requerida
se encuentra en periodo de elaboración por esta Consejería y que será objeto de publicación general durante
el mes de diciembre del presente, pudiendo accederse a la misma a través del Portal de la Junta de Andalucía
en el siguiente enlace:
“https://www.juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/catalogo-datos/educacion
“QUINTO. Conviene precisar al interesado que la información que demanda será objeto de publicación
general, a partir del presente año en adelante con carácter anual en dicho Portal, pudiendo consultarse en él
los datos definitivos para el curso escolar anterior, una vez que se haya concluido su elaboración, en el plazo
indicado.
“En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos y realizadas las comprobaciones
necesarias para establecer si le son aplicables los limites al derecho del acceso establecidos en los artículos
14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, el Director General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“RESUELVE
“PRIMERO. Acordar de oficio la acumulación de las solicitudes registradas con los núm. de expediente
[nnnnn] y [nnnnn], dada la identidad sustancial e íntima conexión que ambas guardan, al amparo de lo
previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“SEGUNDO. Inadmitir el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante] en las
referidas solicitudes, con fundamento en el artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“[…] Es decir que primero ya obtienen una prórroga de 20 días por el volumen de información solicitada y su
complejidad, y una vez que tienen eses [sic] plazo nos dicen que la están elaborando y la pondrán en
diciembre de 2.022 es decir que de nuevo no [sic] ponen una excusa para obtener otros 90 días para publicar
la información, sin ninguna garantía de que se publicará, ya que reconocen que la van a publicar a partir de
este año ( [sic] que curioso que no lo hayan realizado antes, sino cuando hemos realizado nosotros la
petición de información, y además dan por terminado el proceso de transparencia, es decir lo inadmiten
porque dicen que lo publicarán, pero no dejan pendiente el expediente hasta que lo hagan, es una manera
encubierta de cerrar los expedientes legalmente sin dar la información, cosa que creemos va contra la propia
Ley de Transparencia.
“Por ello creemos que nos están ocultando dicha información, ya que es de una evidencia manifiesta que la
Consejería tiene los datos de matriculación del alumnado por Centro Escolar del curso 2021/2022, que ya ha
finalizado y está en proceso de inicio del curso 2022/2023, y lo único que queremos es saber el alumnado
que tiene cada Centros [sic] Escolar de Andalucía, ¿tan difícil y compleja es proporcionar esa información?.
“Por todo ello queremos reclamar a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que
nos sea proporcionada la información pública de los Centros con el alumnado que tienen cada uno, que nos
están ocultando la información, es decir que puedan darnos la información solicitada.
“En espera de que esa información nos sea facilitada en el menor tiempo posible, les rogamos que se lo digan
a la Consejería paran que haga transparente la información que le pedimos”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo el
expediente e informando lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación interpuesta contra la decisión de inadmisión de su acceso en el momento en que
se solicita, en efecto, este centro directivo venía observando el interés que la información pedida por el
reclamante suscita con carácter general entre la ciudadanía, dada la sucesión de solicitudes formuladas en
los últimos tiempos en este sentido por diferentes ciudadanos, y concluyó ex officio, con fundamento en dicho
interés y a raíz de sus peticiones, que se trata de información cuyo conocimiento se debe determinar como
«relevante» para la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
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actuación pública, conforme al artículo 2.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio; por lo que, durante la
tramitación de los referidos expedientes, se tomó la decisión, por propia iniciativa, en aras de una mayor
transparencia y mejor cumplimiento de la legalidad en esta materia, de extender su ámbito de información
pública de conformidad con el artículo 17.1 de esta Ley a dicha información a partir del presente año, con
relación al curso escolar precedente y en adelante para que los interesados no se vieran en la necesidad de
formular solicitudes personalizadas y dando esa información al conjunto de ciudadanos y por tanto a todos
aquellos a los que interese aun cuando no formulen solicitud de acceso individualizadas.
“Con dicha información se ofrecerá a los interesados, de forma desagregada, datos de alumnado
matricrecho de acceso; que se asegure la cadena para su elaboración y custodia por los diferentes órganos o
unidades administrativas implicados y que, en ese análisis, también se promueva la coherencia con otros
procesos de elaboración y publicación que puedan llevarse dentro de la Administración respecto a la misma
información, que asegure la mayor uniformidad ulado y unidades por enseñanza, nivel educativo y curso
escolar, por centro educativo, tal y como solicita el reclamante a este órgano previéndose su publicación por
primera vez en el mes de diciembre del presente año.
“Así, inicialmente se toma la decisión de prorrogar el expediente por los motivos legales que amparan dicha
prórroga y durante el examen de la solicitud para la extracción de los datos, realizándose dicho proceso, este
órgano conviene el carácter relevante de la información y enfoca de forma diferente su publicación en
atención a dicha convicción, ahondando en el cumplimiento de su obligación de transparencia.
“Este nuevo proceso, no obstante, comporta un estudio previo para la integración de todos los intereses con
relación a la citada información y su adaptación a los criterios y principios básicos que rigen en el ámbito de
la transparencia y la publicidad activa y, con este fin, exige que se arbitren los medios y soportes necesarios
para hacer efectivo el acceso a la información, propiciando su mejor y mayor utilidad; que se definan los
documentos y recursos que faciliten su identificación y búsqueda, atendiendo en particular a las necesidades
de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio de su deen su tratamiento para
una mejor comprensión de la misma y se eviten de esta forma posibles diferencias en su divulgación que
puedan interpretarse como incongruencias que no son tales y que respondan solo a los diferentes criterios de
extracción empleados que al ofrecer distintos matices en su precisión, oportunidad o comprensibilidad
puedan variarla, según esa diferente forma de extracción, aunque no afecte a su veracidad y certeza, pero
pudiendo comportar un diferente resultado que genere dudas respecto a su seguridad jurídica. Todo ello
valorando que el plazo para ese posterior acceso universal sea razonable, previendo en este punto la
Resolución que el mismo tendrá lugar durante el mes de diciembre para el curso escolar precedente con
relación al cual solicita el interesado los datos y a partir de este año con carácter anual en esas fechas en la
URL indicada en la Resolución acumulada de sus solicitudes.
“Según lo explicado, atendiendo a todos los parámetros expuestos e intereses concurrentes, tomada la
decisión de dar publicidad activa a la información solicitada, este centro directivo coordinará a estos efectos
sus actuaciones con el Servicio de Estadística y Cartografía de esta Consejería, como órgano responsable de
la elaboración y publicación de la producción estadística y cartográfica de la misma, al que competerá llevar
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a cabo en adelante dicha publicación en los términos y condiciones en que se determine, lo que se detalla a
continuación y aclara su consumación en el mes de diciembre.
“En primer lugar, subrayar que esta iniciativa de coordinación con el citado Servicio y su publicación de la
información por el mismo cumple, asimismo, con lo establecido en la Medida 2.3.1 del Objetivo Específico 2.3
del «Plan Operativo de la Consejería de Educación y Deporte en materia de transparencia pública para el
periodo 2021-2022» que contempla la ampliación del catálogo de datos ofrecidos en formato abierto, y con
uno de los compromisos de la Junta de Andalucía en el seno del «IV Plan de Gobierno Abierto de España
2020-2024» dentro de la Elaboración de un «Plan de apertura de datos e impulso de tecnologías BigData»
en Andalucía.
“Por otra parte, con arreglo a los criterios y principios básicos señalados para llevar a efecto la publicidad
activa de la información pública que compete a esta Consejería, esta nueva publicidad activa del Servicio de
Estadística y Cartografía de la misma tiene que ser coherente con el concepto de «Dato Único Oficial»
establecido por el artículo 24 de la Ley 3/2013, de 24 de julio, por la que se aprueba el Plan Estadístico y
Cartográfico de Andalucía 2013-2017 y prorrogado por la Ley 6/2017, de 27 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 3/2013, de 24 de julio: «A fin de asegurar que la producción de información estadística y
cartográfica se realice de forma descentralizada, coordinada y no redundante, se adopta como criterio el que
los datos se produzcan una sola vez y se mantengan por los organismos con mayor capacidad para asegurar
su actualización. A estos efectos, los programas anuales que desarrollen el presente plan atribuirán a los
órganos competentes la responsabilidad de la producción y mantenimiento de los datos pertinentes. Una vez
garantizada la unicidad del dato, este podrá ser utilizado por cualquiera de los integrantes del Sistema
Estadístico y Cartográfico de Andalucía».
“De forma coherente con lo anterior, en la actualidad, y para el caso del alumnado matriculado y la oferta
educativa en enseñanzas no universitarias en Andalucía, este tipo de dato se publica en el mes de diciembre
del año en que termina el curso.
“Por su parte, la fecha de publicación precisamente en el mes de diciembre permite que, una vez que
concluyen todos los procedimientos administrativos que se desarrollan a lo largo de un curso escolar y que
pueden provocar alteraciones sustanciales en las matriculaciones (renuncias, escolarizaciones
extraordinarias, cambios de centros,…), se desarrollen por personal especializado los procesos estadísticos y
controles de calidad del dato establecidos en las metodologías técnicas de las actividades que analizan estas
variables y que son: la «Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a
excepción del universitario» y la «Estadística sobre recursos y utilización del sistema educativo andaluz, a
excepción del universitario; ambas actividades oficiales aprobadas por el Plan Estadístico y Cartográfico de
Andalucía vigente
“(https://www.ieca.junta-andalucia.es/ieagen/sea/planificacion/planificacion.htm).
“Por cuestiones técnicas, este trabajo de depuración (delimitado por una metodología estadística que hace
posible la comparabilidad de los resultados a nivel regional, nacional e internacional) se aprovechará para la
construcción del nuevo archivo de datos abiertos, y la fecha prevista para su difusión, en el mes de diciembre,
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coincidirá, además, con la establecida en el Calendario de Difusión de la información estadística y
cartográfica de la Consejería y en los Programas Anuales de Estadística y Cartografía de la Junta de Andalucía
para las actividades estadísticas señaladas.
“De esta forma, no se aumentan los plazos, a pesar del trabajo extraordinario que supone la construcción de
un nuevo elemento de difusión que, con una mayor desagregación, permitirá a la ciudadanía acceder
millones de registros de información, avanzando en la transparencia pública con un uso eficiente de los
recursos públicos.
“En síntesis, la justificación en el fondo y la forma explicadas de esta nueva publicidad activa entronca con el
artículo 5.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que apunta a la obligación de publicidad activa de la
información relevante con el objeto de garantizar la transparencia y control de la actuación pública, sin que
constate esta Dirección General que prohíba que la decisión de la publicación se pueda tomar a raíz de una
solicitud de acceso determinada en un momento concreto ni se manifieste que optar por dicha modalidad de
acceso infrinja ninguna regla o principio; considerando este centro directivo que no debería haber
inconveniente para que ante una solicitud de acceso a una información que resulta ser de interés y
relevancia general, la información pudiera publicarse y el acceso materializarse en este caso según lo previsto
en el artículo 22.3 de la Ley , esto es, una vez publicada con carácter general indicando al solicitante cómo
puede acceder a ella, para lo que en su Resolución se da al interesado el enlace para acceder a la
información en cuanto esté disponible y se le emplaza a una fecha concreta y cercana en el tiempo. De este
modo, se encauza y se amortiza mejor la carga de gestión que supone la tramitación de todas las solicitudes
de acceso a una misma o muy parecida información, extendiendo los beneficios de su acceso a la
colectividad mediante la publicación con carácter general de la información solicitada por el reclamante y
otros interesados y por ende, reforzando el órgano responsable el cumplimiento de sus obligaciones en este
orden, de forma consecuente con la aplicación eficiente de los recursos públicos para la prestación de sus
servicios a la sociedad.
“Concibiendo su obligación legal de publicidad activa en los términos anteriormente significados, para el
supuesto que atañe, este centro directivo considera que el eventual parecer o sentir, u opinión si se quiere,
que pueda expresar el reclamante sobre cómo se ha actuado, no puede dispensar de que este órgano
cumpla con lo que concluyó que es una obligación legal de publicidad activa, de lo que se informó al
interesado en su Resolución, entendiendo que no se está limitando o impidiendo el acceso solicitado sino
posponiéndolo simplemente a un momento posterior que se estimó y estima cercano en el tiempo y
suficiente desde el punto de vista del respeto a sus derechos cuyo ejercicio motiva, además, el solicitante con
fines estadísticos.
“En consecuencia, esta Dirección General se reitera en su Resolución del concernido expediente de
información pública ahora reclamado, de fecha de 29 de julio de 2022.
“Es cuanto se considera informar atendiendo a la petición formulada por el citado Consejo a los efectos de la
resolución de la referida reclamación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante presenta el mismo día ante la entidad ahora reclamada dos solicitudes de
información con idénticas pretensiones concretando, en una de ellas, el ámbito temporal al que se refiere: el
curso escolar 2021/2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El objeto de la solicitud fue: “Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados
especificando los siguientes datos: código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, ratio de alumnado
segregados por género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
En primer lugar, debemos analizar la Resolución de la entidad reclamada que argumenta la inadmisión en la
causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Para esta causa concreta de inadmisión de una solicitud de acceso prevé el artículo 30 LTPA (letra a) una regla
especial: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Y así lo hace la entidad reclamada en su Resolución de 22 de septiembre de 2022, comunicando a la persona
reclamante que “la información requerida se encuentra en periodo de elaboración por esta Consejería y que será
objeto de publicación general durante el mes de diciembre del presente” facilitando, además, un enlace para
acceder (en diciembre) a la información solicitada.
Para dilucidar si la entidad reclamada emplea de manera adecuada la citada causa de inadmisión de la
solicitud al informar al reclamante que los datos solicitados se encuentran en “periodo de elaboración” habrá
que analizar el modo en que se aplica dicha causa al supuesto que nos ocupa.
Respecto a la obligación de “especificar el órgano que elabora dicha información” le comunica que es ”esta
Consejería” aunque no concreta el centro directivo al que corresponde la elaboración de la misma, cuestión
que puede deberse a la posible concurrencia de varios centros directivos de la Consejería de la que todos ellos
dependen en el proceso de elaboración de dichos datos. Así se desprende de lo manifestado por la entidad
reclamada en sus alegaciones a este Consejo cuando informa que “este centro directivo (la Dirección General
reclamada) coordinará a estos efectos sus actuaciones con el Servicio de Estadística y Cartografía de esta
Consejería, como órgano responsable de la elaboración y publicación de la producción estadística y cartográfica de
la misma”.
Por otro lado, la entidad reclamada comunica el ”tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”: “el
mes de diciembre del presente” año. Y se justifica dicha decisión de posponer al mes de diciembre la publicación
de los datos del curso ya finalizado en que “la fecha de publicación precisamente en el mes de diciembre permite
que, una vez que concluyen todos los procedimientos administrativos que se desarrollan a lo largo de un curso
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
escolar y que pueden provocar alteraciones sustanciales en las matriculaciones (renuncias, escolarizaciones
extraordinarias, cambios de centros,…), se desarrollen por personal especializado los procesos estadísticos y
controles de calidad del dato establecidos en las metodologías técnicas de las actividades que analizan estas
variables”.
También se informa que “la fecha prevista para su difusión, en el mes de diciembre, coincidirá, además, con la
establecida en el Calendario de Difusión de la información estadística y cartográfica de la Consejería y en los
Programas Anuales de Estadística y Cartografía de la Junta de Andalucía para las actividades estadísticas
señaladas”.
Considera la entidad reclamada que con la decisión de no facilitar la información en el momento solicitado y
posponer dicha puesta a disposición al mes de diciembre “no se está limitando o impidiendo el acceso solicitado
sino posponiéndolo simplemente a un momento posterior que se estimó y estima cercano en el tiempo y suficiente
desde el punto de vista del respeto a sus derechos cuyo ejercicio motiva, además, el solicitante con fines
estadísticos”.
En efecto, aprecia este Consejo que la entidad reclamada aplicó mediante su Resolución de 26 de septiembre
de 2022 de manera adecuada la causa de inadmisión y que la puesta a disposición de la información en el mes
de diciembre (cuando finalice la elaboración de los datos) dio adecuada respuesta a la pretensión del ahora
reclamante.
Procedería pues desestimar la reclamación al haberse aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1 a) LTAIBG, ya que este Consejo no dispone de otra información que pueda poner en
cuestión el contenido de la citada Resolución.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo ha podido comprobar que a fecha de 28 de
diciembre de 2022, la información no estaba publicada en la dirección indicada. Aunque se han publicado los
datos definitivos del curso 2021/2022 con fecha de 21 de diciembre de 2022 (Estadística sobre el alumnado
escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario), estas estadísticas no incluyen el
desglose por centros que fue objeto de la solicitud, y que la entidad reclamada afirmó que iban a ser
publicados en diciembre. A la vista del contenido de la Memoria técnica de la citada Estadística, también el
Consejo ha podido comprobar que la información solicitada obra en poder de la entidad reclamada ya que la
variable “sexo” se incluye en la recogida de datos.
Si bien este Consejo no puede considerar que la respuesta ofrecida el 26 de septiembre de 2022 fuera
contraria a la normativa de transparencia, lo cierto es que la información no está publicada a la fecha indicada.
Dados los argumentos utilizados por la entidad para la publicación de la información, que son los que
justifican la aplicación del artículo 18.1. a) LTPA, este Consejo considera que la entidad reclamada debería
publicar a la mayor brevedad posible la información solicitada, en cumplimiento de su propia resolución.
Y en cualquier caso, transcurrido el mes de diciembre, la persona reclamante podrá solicitar de nuevo la
información, petición que no podrá ser considerada como repetitiva y que tampoco podrá ser inadmitida por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el mismo motivo utilizado en la Resolución de 26 de septiembre de 2022. La respuesta a esta nueva solicitud o
el transcurso del plazo máximo de resolución sin obtenerla, podrá ser reclamado ante este Consejo.
3. En relación con las alegaciones de la persona reclamante sobre la incorrecta prórroga del plazo máximo de
resolución, este Consejo considera que los argumentos utilizados por la entidad reclamada explican la
ampliación inicial del plazo y la posterior aplicación de la causa de inadmisión. Efectivamente, si la entidad
decidió conceder el acceso, los trabajos necesarios para obtener la información justificaban la ampliación del
plazo; ampliación que posteriormente quedaría sustituida por la decisión de la inadmisión, al decidir la entidad
su publicación en aplicación del artículo 17.1 LTPA. Así, si la entidad aplica el citado artículo 17 y publica la
información tal y como manifestó en la Resolución de 26 de septiembre de 2022, se entiende justificada la
prórroga acordada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.