Pérdida de objeto 31/12/2022 · 45 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa finalizada por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre actuaciones de la Concejalía de RRHH y Desarrollo Sostenible. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3 El silencio administrativo se produce transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificación expresa, considerándose la solicitud desestimada.
4 La recepción de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 865/2022, de 31 de diciembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 607/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía y con el fin de justificar los 4.754,82 € percibidos el pasado año por la titular de la Concejalía de RRHH y Desarrollo Sostenible de este Ayuntamiento. Solicita 1º.- Indique las campañas desarrolladas durante el año 2021 sobre el fomento de la protección del medio ambiente. 2º.- Concrete las actuaciones realizadas en materia de caminos municipales de uso agrícola. 3º.- Concrete las actuaciones realizadas sobre los montes municipales. 4º.- Detalle las gestiones relativas a los animales abandonados en la vía pública. 5º.- Identifique las actividades realizadas en el ámbito de los procesos selectivos necesarios para cubrir las 2 vacantes que figuran en la Plantilla de Personal” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación, se indica expresamente que: “El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no ha facilitado en el plazo legal establecido la información pública solicitada relativa a la Concejalía de Recursos Humanos.. Aunque corresponde a este Consejo, de oficio, instar la incoación del procedimiento sancionador por el enésimo incumplimiento en que incurre la Administración municipal, quien suscribe lo deja consignado a los efectos de que por esta Autoridad Administrativa Independiente requiera la debida justificación de la escasez de personal aducida habida cuenta que el número de solicitudes a presentar por los ciudadanos no se encuentra limitado legalmente, salvo que se acredite su reiteración o presentación abusiva.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Habiendo recibido respuestas extemporáneas a las solicitudes de información pública presentadas, sin que conste la ampliación del plazo para resolver, procede acordar la terminación de las Reclamaciones números 489/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 542/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa) 575/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 605/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 606/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 607/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 608/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 631/2022 (Ayuntamiento de Sevilla); y 657/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa), debiendo esta Autoridad instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario a fin de depurar la responsabilidad concurrente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 16 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta un escrito de la persona reclamante en la que informa de la recepción de la información y solicita la terminación del procedimiento. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Respecto al contenido de este escrito, así como en la propia reclamación, en el que se indica “... debiendo esta Autoridad instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario a fin de depurar la responsabilidad concurrente”, el Consejo iniciará el correspondiente procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.