Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alhendín diversos documentos sobre un proceso selectivo y expedientes de contratación de letrados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la mayoría de las peticiones por extemporaneidad, pero estimó parcialmente la solicitud sobre los contratos de los letrados por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida parcialmente por extemporánea, ya que el plazo de un mes para recurrir las respuestas ya notificadas había transcurrido.
2
La reiteración de solicitudes de información ya respondidas no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
Se reconoce que los expedientes de contratación pública son información pública y deben regirse por los principios de publicidad y transparencia.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
5
Si la información afecta a derechos de terceros identificados, la Administración debe retrotraer el procedimiento para conceder el trámite de alegaciones previo a la difusión.
6
La remisión a la sede electrónica para acceder a la información debe ser precisa y directa, no bastando con una indicación genérica del portal web.
7
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 864/2022, de 31 de diciembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Alhendín (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 528/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de abril de 2022 (registro n.º [nnnnn]) una solicitud ante la
entidad reclamada, en la que en relación con el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento para la
cobertura de una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica, solicita “Informe emitido por el
responsable del expediente comprensivo de la titulación de los miembros del Tribunal calificador para la
provisión en propiedad de una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica”.
2. Mediante escrito presentado con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento reclamado de 4 de
mayo de 2022 (registro n.º [nnnnn]), la reclamante solicita “Acceso, vista y copia de cuantos documentos obren
en el expediente de contratación o de cualquier otro expediente que se haya tramitado para regular la relación
profesional del Ayuntamiento de Alhendin con el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada Don [nombre
del letrado], así como con la letrada Doña [nombre de la letrada]”.
3. Mediante escrito presentado con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2022
(registro n.º [nnnnn]), la reclamante solicita, en relación con el citado proceso selectivo para la cobertura de
una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica, “...copia de los exámenes del resto de opositores que
concurrieron a la plaza, informe del Tribunal sobre los criterios seguidos al tiempo de proceder a la calificación de
los ejercicios, copia de las actas de constitución y de corrección del primer ejercicio”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Mediante escrito presentado con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de 10 de junio de 2022,
la reclamante solicita, en relación con el citado proceso selectivo, “… copia de la acta de constitución y
determinación de los supuestos prácticos, así como de corrección del segundo ejercicio, copia del examen de la
opositora que concurrió a la plaza así como informe del Tribunal sobre los criterios seguidos al tiempo de proceder a
la calificación del citado ejercicio de la opositora”.
5. Mediante escrito presentado con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de 11 de julio de 2022
(registro n.º [nnnnn]), la reclamante solicita la “...entrega de copia de los documentos solicitados por mí, en
especial copia auténtica certificada de todos los exámenes realizados por los aspirantes en el proceso selectivo para
cubrir la plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica (OEP 2021)”.
6. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro electrónico del Ayuntamiento de 23 de agosto de 2022
(registro n.º [nnnnn]), la reclamante solicita “...la entrega de copia de documentos solicitados, en especial copia
auténtica certificada de todos los exámenes realizados por los aspirante en el proceso selectivo para cubrir una
plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica (OPE 2021)”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
1. La reclamación presentada indica expresamente:
“(…) acuerde la requerir al Ayuntamiento de Alhendin para que me entregue de copia de documentos
solicitados por mi, en especial copia auténtica certificada de todos los exámenes realizados por los aspirante
en el proceso selectivo para cubrir una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica (OPE 2021).”.
2. En el formulario de la reclamación, la persona reclamante consigna que ha recibido respuesta a su solicitud
el 4 de octubre de 2022, y alega que el Ayuntamiento le ha denegado el acceso a los documentos y copias
solicitados. Sin embargo no aporta documento alguno de la indicada fecha donde se acredite dicho hecho.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta respecto a la
reclamación que nos ocupa lo siguiente:
“(…) TERCERO. - En relación con la reclamación 528/2022 habremos de manifestar que por el Ayuntamiento se
ha ido dando contestación a todas las solicitudes presentadas por la reclamante durante el proceso de
selección, tal y como se acredita con el expediente de que se adjunta al presente escrito de alegaciones, siendo
a todas luces improcedente la presente reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“A mayor abundamiento habremos de decir que en relación a los exámenes de los opositores que
concurrieron al proceso selectivo, el Ayuntamiento ha actuado conforme a lo manifestado por el Tribunal del
proceso, no causando indefensión alguna a la [apellido], a quien hasta en dos ocasiones se la ha comunicado
que le facilitará acceso, supervisado por un empleado de este Ayuntamiento, para consultar los exámenes de
los aspirantes al proceso selectivo en cuestión [en negrita], estando citada la última vez para el 24 de octubre
para proceder a la visualización de los exámenes, no habiendo comparecido al efecto.”
3. El 4 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito complementario de respuesta a este
órgano de control, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La
entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERA [en negrita]. – En primer lugar, se viene a adjuntar parte del expediente administrativo tramitado en
el Excmo. Ayuntamiento de Alhendín, en relación a las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos] y que
han dado lugar al presente expediente.
“SEGUNDO.[en negrita] – Que en el día de hoy se nos ha notificado Resolución 694/2022, que adjuntamos a la
presente, y que entendemos debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente expediente, en el que
consta la solicitud por parte de [nombre y apellidos] de numerosos certificados, lo cuales no tienen la
condición de 'información pública' establecida en el artículo 2 a) LTPA.
“Así podemos leer: 'Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones'.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de 'información pública', toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (emisión
de un nuevo certificado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.”
A las alegaciones el Consistorio acompaña diversa documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación aportada al expediente se desprende que el Ayuntamiento
contestó cinco de las seis solicitudes de información que la reclamante adjunta a su reclamación en las
siguientes fechas:
La solicitud formulada el 26 de abril de 2022 fue respondida mediante informe de la Secretaria del Tribunal
Calificador del proceso selectivo para cubrir una plaza de Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica (OEP 2020), de
fecha 17 de junio de 2022. Dicho informe fue remitido electrónicamente el mismo 17 de junio de 2022, y
según justificante que obra en el expediente remitido, esta notificación fue rechazada con fecha 28 de junio de
2022.
La solicitud formulada el 19 de mayo de 2022 (registro n.º [nnnnn]) fue respondida por escrito de la Secretaria
del Tribunal del referido proceso selectivo, de 17 de junio de 2022. Dicho escrito y la documentación adjunta
fueron remitidos electrónicamente a la reclamante el 17 de junio de 2022. Según justificante que consta en el
expediente remitido, dicha notificación fue rechazada con fecha 28 de junio de 2022. No obstante, con fecha
29 de junio de 2022 volvió a practicarse su notificación electrónica a la reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La solicitud formulada el 10 de junio de 2022 (registro n.º [nnnnn]) fue respondida por escrito de la Secretaria
del Tribunal de fecha 1 de julio de 2022. Dicho escrito fue remitido electrónicamente a la reclamante el día 1
de julio de 2022.
La solicitud formulada el 11 de julio de 2022 (registro n.º [nnnnn]) fue respondida por escrito de la Secretaria
del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2022. No se ha aportado al expediente el justificante acreditativo de la
notificación electrónica de dicho escrito, sin embargo este hecho es deducible de la siguiente solicitud de
información que formula la reclamante en la que indica expresamente que “...una vez se me ha notificado
escrito, el día 19 de agosto de 2022, por el Tribunal del proceso selectivo para cubrir una plaza de Técnico de Apoyo
en Asesoría Jurídica (OPE 2022) rechazando mis solicitudes de acceso a información en los términos legalmente
establecidos...”.
Finalmente, la solicitud formulada el día 23 de agosto de 2022 (registro n.º [nnnnn]) fue respondida por
escrito de la Secretaria del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2022. Dicho escrito es enviado
electrónicamente a la reclamante el mismo 30 de septiembre de 2022, habiéndose verificado el acceso al
contenido de la notificación, que se entiende recibida por comparecencia en sede electrónica el día 10 de
octubre de 2022.
Consta asimismo una segunda respuesta a la solicitud de información de 23 de agosto de 2022, por escrito de
la Secretaria del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2022. Dicho escrito es enviado electrónicamente el mismo
13 de octubre de 2022, entendiéndose rechazada la notificación, según justificante que consta en el
expediente, el día 25 de octubre de 2022.
Debe indicarse respecto a las notificaciones electrónicas que fueron rechazadas que el artículo 43.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante LPAC), entiende cumplida la obligación la obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación
en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, y que según el artículo 40.5 de la misma ley,
en los supuestos de rechazo de notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, y se podrá dar por efectuado el
trámite, siguiéndose el procedimiento.
Por tanto, considerando que las respuestas a las solicitudes de información han sido válidamente notificadas
en las fechas indicadas, así como que la reclamación no fue presentada a este Consejo hasta el 14 de octubre
de 2022, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición,
procede resolver su inadmisión por extemporánea.
3. En relación con esta conclusión debe indicarse que el hecho de que la persona reclamante reiterara el 11 de
julio y el 23 de agosto de 2022 las peticiones de información anteriormente formuladas (y ya respondidas) no
significa que el plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia
se haya visto suspendido. Si las respuestas obtenidas a las solicitudes de información anteriores no
consiguieron la plena satisfacción de las pretensiones de la reclamante en el plazo previsto, la persona
solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a
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ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez
transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se
pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos, reiteraciones u observaciones que decidiera
dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
4. No obstante, existe otra solicitud de información, la formulada el 4 de mayo de 2022 (registro n.º [nnnnn])
respecto de la que no consta acreditado en el expediente que se haya puesto a disposición de la reclamante la
información solicitada y en la que, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, debe considerarse que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero.-Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los conteni-
dos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus fun-
ciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
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posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la reclamación formulada se alega que el Ayuntamiento reclamado ha negado a la reclamante el acceso
a documentos y copias de los mismos que ha solicitado en relación con el proceso selectivo de cobertura de la
plaza de funcionario Técnico de Apoyo en Asesoría Jurídica, de la Escala de Administración Especial, Subesca-
la Técnica, Subgrupo A2, mediante procedimiento de concurso oposición y turno libre. En consecuencia,
solicita a este Consejo que acuerde requerir a la citada entidad local para que le entregue copia de los docu-
mentos que ha solicitado, en especial la copia auténtica certificada de todos los exámenes realizados por los
aspirantes al citado proceso selectivo.
Dado que la pretensión ha sido formulada en términos muy genéricos y que no se concretan por la
reclamante los documentos específicos cuya entrega solicita, aparte de los exámenes, este Consejo ha
considerado que el objeto de la reclamación lo constituye la información reclamada en las seis solicitudes de
información que se adjuntan al formulario de reclamación, relacionadas en el antecedente de hecho segundo.
Y como se ha indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, de esas seis solicitudes de información, este
Consejo sólo puede admitir la reclamación planteada respecto a la presentada el 4 de mayo de 2022,
considerando que para el resto de las solicitudes la reclamación ha sido formulada extemporáneamente.
2. Pues bien, en la solicitud formulada el 4 de mayo de 2022 se solicita “...acceso, vista y copia de cuantos
documentos obren en el expediente de contratación, o de cualquier otro expediente que se haya tramitado para
regular la relación profesional del Ayuntamiento de Alhendin, con el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de
Granada Don. [nombre del letrado] , así como con la letrada Doña [nombre de la letrada]” es “información Pública”,
al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos,
se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15
a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública,
que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por
la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, debe precisarse que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente de contratación ni ninguna
otra información sobre la relación de servicios existente (según indica la reclamante) entre la entidad local y
los letrados que cita. En todo caso, este Consejo ha podido comprobar que en el Portal de Contratación de la
entidad existe información sobre un contrato menor adjudicado a una de las personas que aparecen en la
petición de información, y que por tanto respondería, al menos parcialmente, a la petición de información.
Salvo en el caso indicado, este Consejo no puede evaluar el tipo de contratación que, en su caso, se ha
realizado ni, por tanto, determinar si el acceso podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas.
Esta falta de información impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e
inste ya al órgano reclamado a que proporcione la información solicitada. Procede pues hacer algunas
matizaciones a lo indicado anteriormente.
En el caso de que hayan realizado contratos menores, con carácter general la entidad deberá facilitar la
información que obre en los correspondientes expediente de contratación, salvo que del contenido de parte
de la misma pudiera justificarse que el acceso a la misma pudiera afectar a los derechos o intereses de
terceras personas. En todo caso, no podrá hacerse esta consideración sobre aquella información que ya esté
publicada o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o de la normativa
de contratación, como por ejemplo la información sobre el precio del contrato.
En el caso de que la contratación se tramitara bajo otras formas de contratación, la entidad deberá:
a) Facilitar la información que esté o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa o de la normativa de contratación.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a aquella información que no se incluya en el apartado anterior y a la
que el acceso pudiera afectar a los derechos o intereses económicos de terceras personas -vg.
Documentación presentada por los licitadores.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La retroacción, cuando estuviera justificada, se fundamenta en que el acceso a la información solicitada
pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas y que éstas estuviesen
perfectamente identificadas para la Administración reclamada, sería necesario conceder el trámite de
alegaciones a los terceros afectados previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que
a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo19.3 LTBG se expresa en términos
inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, en el caso de que el acceso a la información solicitada el 4 de mayo de 2022 pudiera
afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas perfectamente identificadas, el
Ayuntamiento debe proceder a retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
que conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG respecto a la
información solicitada que no hubiera sido publicada o hubiera debido ser publicada en el Portal de de
Contratación o en la sede electrónica, portal o página web del Ayuntamiento en la que esté disponible la
información pública objeto de publicidad activa y cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses
legítimos de terceras personas; debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo
cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá, por tanto, resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación
de esta Resolución, sin perjuicio, en su caso, de ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución y de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4. Este Consejo debe aclarar que respecto a la información que estuviera ya publicada, el Ayuntamiento
podría satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante facilitando dicha información
mediante remisión al lugar en que ésta ha sido publicada. Para ello no bastaría con ceñirse a apuntar
genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida. A este
respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea
doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona reclamante directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la
información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de
identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo
5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en
cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las
personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…),
sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación respecto a la siguiente información:
“Acceso, vista y copia de cuantos documentos obren en el expediente de contratación o de cualquier otro
expediente que se haya tramitado para regular la relación profesional del Ayuntamiento de Alhendin con el
letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada Don [nombre del letrado], así como con la letrada Doña
[nombre de la letrada]”.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados
2, 3 y 4, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación presentada, por extemporánea, respecto a las solicitudes de información a
las que se hace referencia en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.