El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la copia íntegra de un expediente sobre un servicio de Casa Club y Ambigú. Tras alegar la falta de ciertos documentos que a su juicio deberían existir y añadir nuevas peticiones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se entregó el expediente solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde la información es accesible salvo limitaciones motivadas y restrictivas.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de algún documento en el expediente administrativo.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la legislación de transparencia.
4
El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos del petitum fijados en la solicitud original, no admitiéndose la ampliación de la petición durante el procedimiento de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 862/2022, de 31 de diciembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 106/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Teniendo constancia de la existencia del expediente [nnnnn], referente a la Instalación y Puesta en Uso
de un servicio de Casa Club y Ambigú para Club de Rugby del Estrecho.
“Solicita
“Copia íntegra del expediente «[nnnnn]», con todos los documentos existentes y que formen parte del
expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de
Autorización, Licencias urbanísticas o municipales y demás diligencias que lo integren.
“Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el
artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información pública sí debe existir y en esta
misma administración pública”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta de la solicitud y que:
“El Ayuntamiento de San Roque y/o responsable de su Registro General, continúan con su modus operandi de
realizarnos silencio administrativo a nuestras solicitudes de acceso de información pública. Reclamamos la
copia íntegra del expediente «[nnnnn] referente a la Instalación y Puesta en Uso de un servicio de Casa Club y
Ambigú para Club de Rugby del Estrecho», con todos los documentos existentes y que formen parte del
expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes,
informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización,
Licencias urbanísticas o municipales y demás diligencias que lo integren. Incluyendo un índice numerado de
todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en
que dicha información pública sí debe existir y en esta misma administración pública”.
Se adjunta a la reclamación Informe de Arquitecto de Urbanismo del Ayuntamiento de San Roque en el que se
detalla la existencia de dicho expediente.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de marzo
de 2022a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información e informa al respecto lo siguiente:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia,
se comprueba que [nombre de la persona reclamante] presentó instancia con Registro General de Entrada n.º
[nnnnn] de fecha 05/02/2.022, que fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la
información pública, dando lugar al expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la
información pública.
“SEGUNDO.- Que este expediente fue resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 05/04/2.022, que ha sido
debidamente notificado al solicitante de información con expresión de los recursos que proceden, habiendo
sido recibida la notificación del mismo por dicho solicitante, como así queda acreditado en el expediente.
“TERCERO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, y contestando al escrito remitido por su entidad, copia
del expediente n.º [nnnnn] de resolución de solicitud de información”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de abril de 2022 mediante Decreto 2022-1759, de 5 de abril,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…].
“ Visto el informe de Secretaría General de fecha 30/03/2022 que literalmente establece:
“[…].
“‘INFORME
“Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por [nombre de la persona reclamante]
mediante escrito con RGE nº [nnnnn] de fecha 05/02/2022 .
“«En relación al asunto de referencia, visto que ha trasladado la solicitud de información del solicitante y
habiéndose recibido documentación del Departamento de Urbanismo, dicha información deberá ser
puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como
con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía».
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“ÚNICO.- Dar traslado al [persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto”.
Se aporta junto al Decreto 2022/1759 determinada documentación relacionada en un índice (índice del
expediente [nnnnn]).
4. El 14 de abril de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada en el que muestra su
disconformidad con la respuesta recibida:
“El día 8 de marzo de 2022 y con número de registro #[nnnnn]#, presentamos a este Consejo de
Transparencia una reclamación de acceso a información pública, tras recibir Silencio Administrativo por parte
del Ayuntamiento de San Roque. El día 6 de abril de 2022 este Ayuntamiento nos ha respondido pero
omitiendo intencionadamente entregarnos parte de la información y documentación pública que solicitamos.
Adjuntamos toda la documentación que nos han aportado, donde podrán corroborar con el propio Informe
del Arquitecto de Urbanismo, que en éste se detalla la necesidad de disponer de un permiso de OCUPACIÓN
DE ESPACIO DE DOMINIO PÚBLICO, que no nos han entregado, así como de una LICENCIA MUNICIPAL para la
actividad y puesta en funcionamiento que tampoco nos han entregado. Hacemos hincapié, en que el
procedimiento legal y correcto para una Ocupación de Espacio de Dominio Público requiere de un Decreto de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Alcaldía autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo de Pleno e incluso requiere el cobro de
fianza, de tasas o alquiler que tampoco nos han facilitado, y que para la venta de bebidas y comida que ha
sido la realizada desde esta instalación de ambigú, se requiere de una Licencia Municipal, porque además, es
una actividad económica lucrativa. Tampoco el Ayuntamiento de San Roque nos ha entregado ni Alta como
empresario en la Seguridad Social del solicitante de la actividad y dudamos que dicha entidad tenga dada de
alta dicha actividad económica lucrativa en la Agencia Tributaria, tenga Carnet de Manipulación de Alimentos
exigido por la Consejería de Sanidad y tenga Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes. También
hacemos hincapié, en que la petición e instalación de estos CONTENEDORES sobre una instalación deportiva
municipal, procede de una ENTIDAD PRIVADA, para un ACTIVIDAD ECONÓMICA LUCRATIVA, dicha instalación y
actividad NO es una instalación deportiva municipal ni forma parte de una actividad deportiva, sino que es
un espacio auxiliar y por lo tanto, sí o sí requiere tanto de Autorización de Ocupación de Espacio de Dominio
Público como de una Concesión Pública para dicha actividad económica lucrativa. En el Proyecto que
adjuntamos, podrán comprobar que se ha desbrozado y removido tierra para la instalación tanto de tuberías
de agua como de cableado eléctrico, y el Ayuntamiento de San Roque tampoco nos ha entregado copia
alguna sobre la autorización para estas cometidas de agua y alumbrado de una ENTIDAD PRIVADA en una
Instalación Municipal, ¿quién es el titular de esos contadores de Luz y de Agua? ¿quién paga esos recibos de
agua y luz consumidos desde este AMBIGÚ de una Entidad Privada instalada sobre una Instalación
Municipal? Reclamamos al Consejo de Transparencia que solicite al Ayuntamiento de San Roque que nos
responda correctamente y de forma íntegra a nuestra solicitud de acceso a información pública, y que si NO
existe DECRETO de autorización para esta obra e instalación de Contenedores sobre una instalación
municipal, y que si NO existe Licencia Municipal para esta actividad económica lucrativa de venta de bebidas
y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una Instalación Deportiva Municipal, nos detallen
claramente que NO EXISTE”.
5. El 26 de abril de 2022 el Consejo remite este escrito de la persona reclamante a la entidad reclamada
concediéndole audiencia para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueda alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. El 10 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que alega lo
siguiente:
“- Sobre la afirmación relativa a que «… El día 6 de abril de 2022 este Ayuntamiento nos ha respondido pero
omitiendo intencionadamente entregarnos parte de la información y documentación pública que solicitamos
…», se informa que no se ha omitido por la Unidad de Transparencia ninguna información, ni de manera
intencional ni accidental.
“El solicitante de información solicita la documentación de un expediente concreto que identifica
perfectamente en su instancia de solicitud de derecho de acceso a la información, indicando su denominación
y número (Expediente [nnnnn]).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Como podrá comprobarse por ese Consejo de Transparencia, la Unidad de Transparencia de la Secretaría
General solicita al Departamento de Urbanismo se remita el expediente que pide el solicitante, mediante
oficio escrito que consta en el expediente administrativo y lo hace dando traslado literalmente de la solicitud
de información en su integridad.
“A su vez, el Departamento de Urbanismo remite la documentación solicitada, aportando escrito firmado por
el Asesor Jurídico de Urbanismo, en el que se dice que se remite la copia íntegra del expediente solicitado, y se
numeran los archivos enviados.
“Estos documentos enviados por el Departamento de Urbanismo, incluyendo el escrito anteriormente referido
del Asesor Jurídico de Urbanismo, fueron enviados al solicitante de información/reclamante. Así consta en la
minuta del registro de salida n.º [nnnnn] de fecha 05/04/2022 del expediente n.º [nnnnn], por lo que la
afirmación sobre la ocultación de información no se sostiene.
“- En relación a las documentos que indica que deberían constar en el expediente administrativo, tales como
«…permiso de ocupación de espacio de dominio público», «…licencia municipal» o «... Decreto de Alcaldía
autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo de Pleno … cobro de fianza ... Alta … carnet de
manipulación de alimentos …», etcétera, insistimos en que el solicitante de información solicita la copia
íntegra de un expediente concreto y perfectamente identificado, que es del Departamento de Urbanismo y
que es este expediente concreto el que le es remitido.
“Su valoración personal sobre lo que debería, a su juicio, constar o no constar en el expediente concreto
solicitado, excede del ámbito de la legislación de transparencia. La Unidad de Transparencia ha solicitado y
remitido al solicitante los documentos que a su vez se nos han remitido desde el Departamento citado, no
pudiendo facilitarse más que la documentación que consta en el expediente solicitado.
“- En cuanto a las preguntas relativas a los contadores de luz y agua, se trata de una petición de información
añadida que no estaba en el petitum de la solicitud de información original.
“- Por último, respecto a la petición concreta relativa a «...Reclamamos al Consejo de Transparencia que
solicite al Ayuntamiento de San Roque que nos responda correctamente y de forma íntegra a nuestra solicitud
de acceso a información pública, y que si NO existe DECRETO de autorización para esta obra e instalación de
Contenedores sobre una instalación municipal, y que si NO existe Licencia Municipal para esta actividad
económica lucrativa de venta de bebidas y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una
Instalación Deportiva Municipal, nos detallen claramente que NO EXISTE …» [...] se trata igualmente de una
solicitud de información que no se encuentra en el petitum de la solicitud de información original, puesto que
aunque el solicitante/reclamante solicita se le remita «… Decretos de Autorización …» lo hace dentro del
contexto de la solicitud de un determinado expediente, que identifica claramente en su instancia, como «VAR
[nnnnn]», del que pide la copia íntegra con todos sus documentos. Por tanto, solo puede aclararse que dicho
Decreto no consta en el expediente remitido”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2022 y la reclamación fue
presentada el 8 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la persona reclamante
pretendía tener acceso a la copia íntegra del expediente VAR [nnnnn], referente a la instalación y puesta en uso
de un servicio de Casa Club y Ambigú para Club de Rugby del Estrecho.
Después de interponer la reclamación por ausencia de respuesta a la solicitud, la entidad reclamada notifica a
la persona reclamante el Decreto [nnnnn], por el que da respuesta a la solicitud, facilitando la documentación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que integra el expediente VAR [nnnnn] solicitado, remitido por el Departamento de Urbanismo del
Ayuntamiento: el escrito solicitando informe técnico, el proyecto técnico (mediciones, presupuesto de
ejecución y planos), e informe urbanístico.
Sin embargo, la persona reclamante pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.
Considera que, a pesar de haber recibido la documentación remitida, faltan documentos que, a su juicio,
deberían existir: permiso de ocupación de espacio de dominio público, licencia municipal para la actividad y
puesta en funcionamiento, Decreto de Alcaldía autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo
de Pleno, Licencia Municipal, alta como empresario en la Seguridad Social, alta de actividad económica en la
Agencia Tributaria, Carnet de Manipulación de Alimentos, Hojas de Reclamaciones a disposición de los
clientes, autorización de Ocupación de Espacio de Dominio Público como de una Concesión Pública para dicha
actividad económica lucrativa, autorización para cometidas [sic] de agua y alumbrado….
Y por último ,solicita que si no existe “el Decreto de autorización de obra e instalación de contenedores sobre una
instalación municipal, y que si no existe Licencia Municipal para esta actividad económica lucrativa de venta de
bebidas y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una Instalación Deportiva Municipal, nos
detallen claramente que no existe”.
2. Este Consejo comparte el contenido de las alegaciones formuladas por la entidad reclamada en el sentido
de que, con su pretensión inicial, la persona reclamante solicitaba el expediente concreto “que identifica
perfectamente en su instancia de solicitud de derecho de acceso a la información, indicando su denominación y
número (Expediente VAR [nnnnn])”, y es ese específico expediente el que se le remite, enviado por el
Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento “aportando escrito firmado por el Asesor Jurídico de Urbanismo,
en el que se dice que se remite la copia íntegra del expediente solicitado, y se numeran los archivos enviados”.
Respecto a los documentos que indica que deberían constar en el expediente administrativo (“información
pública sí debe existir y en esta misma administración pública”), la entidad reclamada manifiesta que esa es “su
valoración personal sobre lo que debería, a su juicio, constar o no constar en el expediente concreto solicitado”, que
excede del ámbito de la legislación de transparencia.
Y así es. Debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de
octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º).
Por consiguiente, en relación con la información integrante del expediente solicitado que nos ocupa, no
podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…]
las presuntas irregularidades o deficiencias que a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada
por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o
jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
3. Por otro lado, respecto a las nuevas pretensiones (contadores de luz y agua, declaración expresa de que
determinados documentos no existen) incorporadas por la persona reclamante en el escrito remitido para
mostrar su disconformidad con la respuesta recibida, como bien argumenta la entidad reclamada “se trata de
una petición de información añadida que no estaba en el petitum de la solicitud de información original”.
Y así es, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada
que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas
sino posteriormente a la presentación de la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum
tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando
el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016,
de 5 de julio, FJ 3º).
En conclusión, este Consejo considera que la solicitud de información ha sido adecuadamente respondida tras
la remisión por la entidad reclamada de los documentos que integran el expediente concretamente solicitado.
Procede, por tanto, desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.