Desestimada 31/12/2022 · 298 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública sobre un expediente de instalación de Casa Club y Ambigú

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la copia íntegra de un expediente sobre un servicio de Casa Club y Ambigú. Tras alegar la falta de ciertos documentos que a su juicio deberían existir y añadir nuevas peticiones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se entregó el expediente solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde la información es accesible salvo limitaciones motivadas y restrictivas.
2 No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de algún documento en el expediente administrativo.
3 Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la legislación de transparencia.
4 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos del petitum fijados en la solicitud original, no admitiéndose la ampliación de la petición durante el procedimiento de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 862/2022, de 31 de diciembre Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 106/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Teniendo constancia de la existencia del expediente [nnnnn], referente a la Instalación y Puesta en Uso de un servicio de Casa Club y Ambigú para Club de Rugby del Estrecho. “Solicita “Copia íntegra del expediente «[nnnnn]», con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales y demás diligencias que lo integren. “Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información pública sí debe existir y en esta misma administración pública”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica que no ha recibido respuesta de la solicitud y que: “El Ayuntamiento de San Roque y/o responsable de su Registro General, continúan con su modus operandi de realizarnos silencio administrativo a nuestras solicitudes de acceso de información pública. Reclamamos la copia íntegra del expediente «[nnnnn] referente a la Instalación y Puesta en Uso de un servicio de Casa Club y Ambigú para Club de Rugby del Estrecho», con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales y demás diligencias que lo integren. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información pública sí debe existir y en esta misma administración pública”. Se adjunta a la reclamación Informe de Arquitecto de Urbanismo del Ayuntamiento de San Roque en el que se detalla la existencia de dicho expediente. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2022a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa al respecto lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que [nombre de la persona reclamante] presentó instancia con Registro General de Entrada n.º [nnnnn] de fecha 05/02/2.022, que fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública. “SEGUNDO.- Que este expediente fue resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 05/04/2.022, que ha sido debidamente notificado al solicitante de información con expresión de los recursos que proceden, habiendo sido recibida la notificación del mismo por dicho solicitante, como así queda acreditado en el expediente. “TERCERO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, y contestando al escrito remitido por su entidad, copia del expediente n.º [nnnnn] de resolución de solicitud de información”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de abril de 2022 mediante Decreto 2022-1759, de 5 de abril, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…]. “ Visto el informe de Secretaría General de fecha 30/03/2022 que literalmente establece: “[…]. “‘INFORME “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por [nombre de la persona reclamante] mediante escrito con RGE nº [nnnnn] de fecha 05/02/2022 . “«En relación al asunto de referencia, visto que ha trasladado la solicitud de información del solicitante y habiéndose recibido documentación del Departamento de Urbanismo, dicha información deberá ser puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía». “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, ACUERDO: “ÚNICO.- Dar traslado al [persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto”. Se aporta junto al Decreto 2022/1759 determinada documentación relacionada en un índice (índice del expediente [nnnnn]). 4. El 14 de abril de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada en el que muestra su disconformidad con la respuesta recibida: “El día 8 de marzo de 2022 y con número de registro #[nnnnn]#, presentamos a este Consejo de Transparencia una reclamación de acceso a información pública, tras recibir Silencio Administrativo por parte del Ayuntamiento de San Roque. El día 6 de abril de 2022 este Ayuntamiento nos ha respondido pero omitiendo intencionadamente entregarnos parte de la información y documentación pública que solicitamos. Adjuntamos toda la documentación que nos han aportado, donde podrán corroborar con el propio Informe del Arquitecto de Urbanismo, que en éste se detalla la necesidad de disponer de un permiso de OCUPACIÓN DE ESPACIO DE DOMINIO PÚBLICO, que no nos han entregado, así como de una LICENCIA MUNICIPAL para la actividad y puesta en funcionamiento que tampoco nos han entregado. Hacemos hincapié, en que el procedimiento legal y correcto para una Ocupación de Espacio de Dominio Público requiere de un Decreto de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Alcaldía autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo de Pleno e incluso requiere el cobro de fianza, de tasas o alquiler que tampoco nos han facilitado, y que para la venta de bebidas y comida que ha sido la realizada desde esta instalación de ambigú, se requiere de una Licencia Municipal, porque además, es una actividad económica lucrativa. Tampoco el Ayuntamiento de San Roque nos ha entregado ni Alta como empresario en la Seguridad Social del solicitante de la actividad y dudamos que dicha entidad tenga dada de alta dicha actividad económica lucrativa en la Agencia Tributaria, tenga Carnet de Manipulación de Alimentos exigido por la Consejería de Sanidad y tenga Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes. También hacemos hincapié, en que la petición e instalación de estos CONTENEDORES sobre una instalación deportiva municipal, procede de una ENTIDAD PRIVADA, para un ACTIVIDAD ECONÓMICA LUCRATIVA, dicha instalación y actividad NO es una instalación deportiva municipal ni forma parte de una actividad deportiva, sino que es un espacio auxiliar y por lo tanto, sí o sí requiere tanto de Autorización de Ocupación de Espacio de Dominio Público como de una Concesión Pública para dicha actividad económica lucrativa. En el Proyecto que adjuntamos, podrán comprobar que se ha desbrozado y removido tierra para la instalación tanto de tuberías de agua como de cableado eléctrico, y el Ayuntamiento de San Roque tampoco nos ha entregado copia alguna sobre la autorización para estas cometidas de agua y alumbrado de una ENTIDAD PRIVADA en una Instalación Municipal, ¿quién es el titular de esos contadores de Luz y de Agua? ¿quién paga esos recibos de agua y luz consumidos desde este AMBIGÚ de una Entidad Privada instalada sobre una Instalación Municipal? Reclamamos al Consejo de Transparencia que solicite al Ayuntamiento de San Roque que nos responda correctamente y de forma íntegra a nuestra solicitud de acceso a información pública, y que si NO existe DECRETO de autorización para esta obra e instalación de Contenedores sobre una instalación municipal, y que si NO existe Licencia Municipal para esta actividad económica lucrativa de venta de bebidas y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una Instalación Deportiva Municipal, nos detallen claramente que NO EXISTE”. 5. El 26 de abril de 2022 el Consejo remite este escrito de la persona reclamante a la entidad reclamada concediéndole audiencia para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. El 10 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que alega lo siguiente: “- Sobre la afirmación relativa a que «… El día 6 de abril de 2022 este Ayuntamiento nos ha respondido pero omitiendo intencionadamente entregarnos parte de la información y documentación pública que solicitamos …», se informa que no se ha omitido por la Unidad de Transparencia ninguna información, ni de manera intencional ni accidental. “El solicitante de información solicita la documentación de un expediente concreto que identifica perfectamente en su instancia de solicitud de derecho de acceso a la información, indicando su denominación y número (Expediente [nnnnn]). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Como podrá comprobarse por ese Consejo de Transparencia, la Unidad de Transparencia de la Secretaría General solicita al Departamento de Urbanismo se remita el expediente que pide el solicitante, mediante oficio escrito que consta en el expediente administrativo y lo hace dando traslado literalmente de la solicitud de información en su integridad. “A su vez, el Departamento de Urbanismo remite la documentación solicitada, aportando escrito firmado por el Asesor Jurídico de Urbanismo, en el que se dice que se remite la copia íntegra del expediente solicitado, y se numeran los archivos enviados. “Estos documentos enviados por el Departamento de Urbanismo, incluyendo el escrito anteriormente referido del Asesor Jurídico de Urbanismo, fueron enviados al solicitante de información/reclamante. Así consta en la minuta del registro de salida n.º [nnnnn] de fecha 05/04/2022 del expediente n.º [nnnnn], por lo que la afirmación sobre la ocultación de información no se sostiene. “- En relación a las documentos que indica que deberían constar en el expediente administrativo, tales como «…permiso de ocupación de espacio de dominio público», «…licencia municipal» o «... Decreto de Alcaldía autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo de Pleno … cobro de fianza ... Alta … carnet de manipulación de alimentos …», etcétera, insistimos en que el solicitante de información solicita la copia íntegra de un expediente concreto y perfectamente identificado, que es del Departamento de Urbanismo y que es este expediente concreto el que le es remitido. “Su valoración personal sobre lo que debería, a su juicio, constar o no constar en el expediente concreto solicitado, excede del ámbito de la legislación de transparencia. La Unidad de Transparencia ha solicitado y remitido al solicitante los documentos que a su vez se nos han remitido desde el Departamento citado, no pudiendo facilitarse más que la documentación que consta en el expediente solicitado. “- En cuanto a las preguntas relativas a los contadores de luz y agua, se trata de una petición de información añadida que no estaba en el petitum de la solicitud de información original. “- Por último, respecto a la petición concreta relativa a «...Reclamamos al Consejo de Transparencia que solicite al Ayuntamiento de San Roque que nos responda correctamente y de forma íntegra a nuestra solicitud de acceso a información pública, y que si NO existe DECRETO de autorización para esta obra e instalación de Contenedores sobre una instalación municipal, y que si NO existe Licencia Municipal para esta actividad económica lucrativa de venta de bebidas y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una Instalación Deportiva Municipal, nos detallen claramente que NO EXISTE …» [...] se trata igualmente de una solicitud de información que no se encuentra en el petitum de la solicitud de información original, puesto que aunque el solicitante/reclamante solicita se le remita «… Decretos de Autorización …» lo hace dentro del contexto de la solicitud de un determinado expediente, que identifica claramente en su instancia, como «VAR [nnnnn]», del que pide la copia íntegra con todos sus documentos. Por tanto, solo puede aclararse que dicho Decreto no consta en el expediente remitido”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2022 y la reclamación fue presentada el 8 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la persona reclamante pretendía tener acceso a la copia íntegra del expediente VAR [nnnnn], referente a la instalación y puesta en uso de un servicio de Casa Club y Ambigú para Club de Rugby del Estrecho. Después de interponer la reclamación por ausencia de respuesta a la solicitud, la entidad reclamada notifica a la persona reclamante el Decreto [nnnnn], por el que da respuesta a la solicitud, facilitando la documentación Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que integra el expediente VAR [nnnnn] solicitado, remitido por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento: el escrito solicitando informe técnico, el proyecto técnico (mediciones, presupuesto de ejecución y planos), e informe urbanístico. Sin embargo, la persona reclamante pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida. Considera que, a pesar de haber recibido la documentación remitida, faltan documentos que, a su juicio, deberían existir: permiso de ocupación de espacio de dominio público, licencia municipal para la actividad y puesta en funcionamiento, Decreto de Alcaldía autorizando dicha ocupación o una Aprobación por Acuerdo de Pleno, Licencia Municipal, alta como empresario en la Seguridad Social, alta de actividad económica en la Agencia Tributaria, Carnet de Manipulación de Alimentos, Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes, autorización de Ocupación de Espacio de Dominio Público como de una Concesión Pública para dicha actividad económica lucrativa, autorización para cometidas [sic] de agua y alumbrado…. Y por último ,solicita que si no existe “el Decreto de autorización de obra e instalación de contenedores sobre una instalación municipal, y que si no existe Licencia Municipal para esta actividad económica lucrativa de venta de bebidas y comida por parte de una Entidad Privada en el interior de una Instalación Deportiva Municipal, nos detallen claramente que no existe”. 2. Este Consejo comparte el contenido de las alegaciones formuladas por la entidad reclamada en el sentido de que, con su pretensión inicial, la persona reclamante solicitaba el expediente concreto “que identifica perfectamente en su instancia de solicitud de derecho de acceso a la información, indicando su denominación y número (Expediente VAR [nnnnn])”, y es ese específico expediente el que se le remite, enviado por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento “aportando escrito firmado por el Asesor Jurídico de Urbanismo, en el que se dice que se remite la copia íntegra del expediente solicitado, y se numeran los archivos enviados”. Respecto a los documentos que indica que deberían constar en el expediente administrativo (“información pública sí debe existir y en esta misma administración pública”), la entidad reclamada manifiesta que esa es “su valoración personal sobre lo que debería, a su juicio, constar o no constar en el expediente concreto solicitado”, que excede del ámbito de la legislación de transparencia. Y así es. Debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en relación con la información integrante del expediente solicitado que nos ocupa, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. 3. Por otro lado, respecto a las nuevas pretensiones (contadores de luz y agua, declaración expresa de que determinados documentos no existen) incorporadas por la persona reclamante en el escrito remitido para mostrar su disconformidad con la respuesta recibida, como bien argumenta la entidad reclamada “se trata de una petición de información añadida que no estaba en el petitum de la solicitud de información original”. Y así es, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino posteriormente a la presentación de la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). En conclusión, este Consejo considera que la solicitud de información ha sido adecuadamente respondida tras la remisión por la entidad reclamada de los documentos que integran el expediente concretamente solicitado. Procede, por tanto, desestimar la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.