Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la creación y organización de su Policía Local. Tras una respuesta parcial y extemporánea, el reclamante solicitó desistir del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La terminación del procedimiento se acuerda debido a que la información solicitada fue puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.
2
El Consejo desestima la incoación de un procedimiento sancionador al considerar que el retraso en la respuesta no fue injustificado, dada la escasa dotación de medios personales del Ayuntamiento y el elevado volumen de solicitudes recibidas.
3
Se establece que no concurren los requisitos para una infracción leve según el artículo 52.3.b de la LTPA, ya que la entidad finalmente cumplió con su obligación de responder.
4
Al no acreditarse la existencia de una infracción leve, se descarta automáticamente la concurrencia de una infracción grave por incumplimiento reiterado según el artículo 52.2 b) de la LTPA.
5
Se recuerda que las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 861/2022, de 31 de diciembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 524/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Información pública relativa a las siguientes cuestiones: 1ª.- Fecha de creación del Cuerpo de Policía
Local de este Ayuntamiento, indicando el BOP de publicación. 2ª.- Si este Ayuntamiento cumple con lo
previsto en la disposición adicional primera de la Ley 13 /2001, de 11 de diciembre, habiendo aprobado
el Reglamento de organización y servicios del referido Cuerpo. 3ª.- Número de efectivos que integran
actualmente la plantilla policial, indicando su situación administrativa. 4ª.- Si esta Alcaldía cumple con
lo previsto en el art. 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, habiendo nombrado al jefe inmediato del
Cuerpo por el procedimiento de libre designación y de acuerdo con los principios de igualdad,
objetividad, mérito y capacidad.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de noviembre de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Habiendo recibido respuesta extemporánea del Ayuntamiento destinatario en relación a la información
pública solicitada sobre el Cuerpo de Policía Local, una vez constatado que la Administración admite en su
ap. 2º que incumple lo previsto en la disposición adicional 1ª de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre y en su
ap. 4º que vulnera lo previsto en su art. 12, al derecho del reclamante interesa manifestar que el
procedimiento debe proseguir exclusivamente respecto de la fecha de creación del Cuerpo policial (ap. 1º),
habida cuenta que la solicitud fue registrada el 30 de agosto pasado y ha transcurrido un plazo más que
prudencial para facilitar la información interesada”
3. El 22 de noviembre de 2022 la entidad reclamada remite documentación que acredita la respuesta
notificada el día 17 de noviembre de 2022. La respuesta contesta todas las peticiones excepto la primera, en la
que se indica:
“Se trata de una información de la que no se disponía en la Jefatura de la Policía Local ni en las Oficinas
Generales, habiéndose dado las oportunas instrucciones para su localización en el archivo municipal.
Cuando se disponga de ella, se le dará el oportuno traslado”
4. El 20 de diciembre de 2022 se recibe nuevo escrito del Ayuntamiento al que se acompaña la respuesta
remitida a la persona reclamante el día 19 de diciembre de 2022, con el siguiente contenido:
“SE LE COMUNICA, que no se ha localizado en el archivo municipal dicha información, es por ello que no se le
ha dado el oportuno traslado.”
El escrito de la entidad incluye alegaciones sobre el retraso en la respuesta, con el siguiente contenido:
“Segundo. Este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 22/2021, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022; no existiendo la posibilidad de
habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en
el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver establecida en el mismo precepto
del párrafo anterior.
Tercero. Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones del
personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; efectivamente no limitados por Ley.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2021 [nombre y apellidos de la persona reclamante] presentó 27
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información y 51 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado
lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos
han sido igualmente atendidos. Serían los siguientes registros:
[se adjunta tabla]
El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte
importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de
información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad
municipal y colapso de los servicios administrativos.
El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley (...)”
5. El 21 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Habiendo recibido respuestas extemporáneas a las solicitudes de información pública presentadas, sin que
conste la ampliación del plazo para resolver, procede acordar la terminación de las Reclamaciones números
489/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); [sic] 542/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique
de la Condesa) 575/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 605/2022 (Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa); 606/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 607/2022
(Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa); 608/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa);
631/2022 (Ayuntamiento de Sevilla); y 657/2022 (Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa), debiendo
esta Autoridad instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario a fin de
depurar la responsabilidad concurrente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 14 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta un escrito de la persona
reclamante en la que informa de la recepción de la información y solicita la terminación del procedimiento.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto.
2. Cuestión diferente es la petición de incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por parte de
este Consejo a la entidad reclamada.
A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para
que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios
personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el elevado número de peticiones de
información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse
producido en la tramitación de las solicitudes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista
en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG,
no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que
el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta
evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.