Se solicitó a la Universidad de Sevilla el acta y el informe motivado del Colegio de Catedráticos sobre la propuesta de Comisiones Juzgadoras para una plaza de catedrático. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso al acta por inexistencia del documento, pero estima parcialmente el acceso al informe/propuesta, obligando a la entidad a localizarlo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que no es posible acceder a documentos inexistentes.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.
3
Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información solicitada, independientemente de su formato o soporte.
4
La entidad no puede denegar el acceso basándose en que el documento solicitado tenga una denominación distinta a la utilizada por el solicitante, especialmente cuando el objetivo es conocer el procedimiento de selección.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales que excedan de la identificación de los miembros del órgano, incluyendo la anonimización de firmas manuscritas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 841/2022, de 21 de diciembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 506/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Tener acceso al acta y al informe motivado del Colegio de Catedráticos donde se proponen las
Comisiones Juzgadoras de la Plaza de Catedrático de Universidad por promoción interna motivada por
la acreditación de [nombre y apellidos de tercera persona]”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 11de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 2 de diciembre de 2022 la persona reclamante remite oficio a este Consejo en el que se indica que:
“No he recibido los documentos que he solicitado.
He solicitado tener acceso al acta y al informe motivado del Colegio de Catedráticos donde se proponen las
Comisiones Juzgadoras de la Plaza de Catedrático de Universidad por promoción interna motivada por la
acreditación de [nombre y apellidos de tercera persona], y no he recibido ni el acta de dicho Colegio de
Catedráticos ni el informe motivado.
En el acta del Consejo del Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (EDAN) número 181
(ver documentación adjunta), especifica la propia secretaria del departamento de EDAN [nombre y apellidos
de tercera persona] que el Colegio de Catedráticos elaboró una primera propuesta de Comisiones Juzgadoras
para la plaza de Catedrático de Universidad por promoción interna motivada por la acreditación de [nombre
y apellidos de tercera persona]. Por lo que dicho Colegio de Catedráticos llevó a cabo la función
administrativa de propuesta de una Comisión Juzgadora. Y es por lo que solicito el acta donde queden
reflejados quienes son los integrantes de dicho Colegio de Catedráticos que llevaron a cabo dicha propuesta
de Comisión Juzgadora y la motivación de dicha propuesta de Comisión Juzgadora que fue entregada al
director del departamento de EDAN para presentarla en el Consejo de Departamento de EDAN.
El acta solicitada y el informe motivado son documentos imprescindibles para garantizar un proceso con
todas las garantías.”
3. El 7 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“Por Resolución del Sr. Rector de 30/11/2022 (folios 042-048 EA), y de conformidad con la propuesta del Sr.
Secretario General, se acordó la estimación parcial de la solicitud presentada, facilitando copia del Acta del
Consejo de Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico de fecha 12 de julio de 2022 (con
anonimización de firmas manuscritas), así como informe del Director del mismo relativo a la tramitación de
la propuesta de dotación de plaza y perfil y comisión juzgadora de la plaza de Catedrático de Universidad
dotada por la acreditación la acreditación de la profesora a [nombre y apellidos de tercera persona]”
Entre la documentación remitida consta la respuesta notificada el día 1 de diciembre de 2022 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDA.- La información pública solicitada responde al concepto legal expuesto y, verificado el examen de
la posible concurrencia o no de límites al derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG), o, de la posible existencia de
causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) puede considerarse admisible.
No obstante, debe realizarse una consideración. El informe del Director del Departamento de Ecuaciones
Diferenciales y Análisis Numérico informa que «es norma habitual del Departamento que previamente a la
celebración del Consejo, se reúna el Colegio de Catedráticos y elabore una primera propuesta de Comisión
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión». Por
tanto, al no existir ese acta reclamada por el solicitante, aunque sí el Acta Número 181 del Consejo de
Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico celebrado el 12 de julio de 2022, la solicitud
solo puede ser estimada parcialmente, por inexistencia del segundo documento reclamado – el informe del
colegio de catedráticos-, aunque el Director del Departamento aclara en su informe que «Dicha propuesta (la
de colegio de catedráticos) puede ser modificada o completada por cualquier miembro del Consejo antes de
proceder a su votación, como puede comprobarse en el Acta del Consejo.»
No existen datos personales en la indicada documentación, habiendo sido conferido trámite de audiencia a la
[puesto y nombre y apellidos de tercera persona], en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 19.3 LTAIBG,
con el resultado consignado en los antecedentes.
Por lo expuesto, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 LTAIBG, de conformidad con la propuesta de la
Secretaría General, RESUELVO estimar la solicitud de información solicitada por [nombre y apellidos], así
como proceder a su comunicación por correo electrónico a la dirección facilitada en su solicitud, así como
notificar la presente resolución a la interesada [nombre y apellidos de tercera persona]”
4. El 14 de diciembre de 2022 el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC a la vista del nuevo escrito de la persona reclamante. La entidad remite escrito el 27 de
diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“A la vista de las alegaciones del reclamante y del expediente administrativo procede realizar las siguientes
alegaciones:
1ª.- No existe la contradicción que señala el reclamante entre el Acta número 181 del Consejo de
Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico de fecha 12 de julio de 2022 (folios 028-029
expediente administrativo, EA) y el informe del Director de dicho Departamento relativo a la tramitación de la
propuesta de dotación de plaza y perfil y comisión juzgadora de la plaza de Catedrático de Universidad
dotada por la acreditación de la profesora [nombre y apellidos] (folio 027 EA).
En efecto, el Acta nº 181 hace constar (folio 029 EA) que:
«En cuanto a las Comisiones Juzgadoras, el Colegio de Catedráticos elaboró una primera propuesta que es
presentada por el Director».
Y, a continuación constan los nombres de los miembros del tribunal titular y del tribunal suplente.
Por su parte, el informe del Director del Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (folio
027 EA) dice literalmente que:
«Es norma habitual del Departamento que previamente a la celebración del Consejo, se reúna el Colegio de
Catedráticos y elabore una primera propuesta de Comisión Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un
órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, el Colegio de Catedráticos realizó propuesta de tribunal titular y de tribunal suplente, que fue la
recogida en el Acta, no existiendo ni acta de dicho Colegio ni informe motivado.
2ª.- El Sr. Director del Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (folio 027 EA) añade una
cuestión relevante y dice literalmente que:
«Al ser un órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión. Dicha propuesta puede ser modificada o
completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a su votación, como puede comprobarse
en el Acta del Consejo.
Por último, siguiendo el Artículo 25 del Reglamento del Departamento, dicha Acta fue remitida por e-mail a
todos los miembros del Departamento el pasado 26 de julio de 2022. No se han recibido alegaciones ni
reclamaciones a dicha Acta ni ninguna petición de aclaración por ningún miembro del Dpto.»
Es claro, por tanto, que en el Consejo de Departamento pudo producirse debate, peticiones de aclaración o
reclamaciones por parte del hoy reclamante o de cualquier otro miembro del Departamento respecto de la
propuesta, que hubiera determinado una nueva conformación de la composición de los tribunales respecto
de la primera propuesta del Colegio de Catedráticos y ello no se produjo, constituyendo el Acta número 181
del Consejo de Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico de fecha 12 de julio de 2022
(folios 028-029 EA) el documento que fundamenta la decisión del órgano colegiado competente, y que se ha
facilitado al reclamante.
Por tanto, y en definitiva, esta Universidad pública ha dado cumplimiento al ejercicio del derecho de acceso a
la información pública del reclamante, en los términos establecidos por la LTAIBG y por la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que, se considera que, respecto de la reclamación de
D. [nombre y apellidos], sobre presunta denegación del derecho de acceso a la información pública, que ha
dado lugar a la apertura del expediente SE- 506/2022 de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, debe declararse terminado el procedimiento, por desaparición sobrevenida de su objeto.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 2 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Tener acceso al acta y al informe motivado del Colegio de Catedráticos donde se proponen las Comisiones
Juzgadoras de la Plaza de Catedrático de Universidad por promoción interna motivada por la acreditación de
[nombre y apellidos de tercera persona]”
La entidad reclamada respondió a la petición informando de que “No obstante, debe realizarse una
consideración. El informe del Director del Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico informa
que «es norma habitual del Departamento que previamente a la celebración del Consejo, se reúna el Colegio de
Catedráticos y elabore una primera propuesta de Comisión Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un órgano
no colegiado no se redacta Acta de tal reunión». Por tanto, al no existir ese acta reclamada por el solicitante, aunque
sí el Acta Número 181 del Consejo de Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico celebrado el 12
de julio de 2022, la solicitud solo puede ser estimada parcialmente, por inexistencia del segundo documento
reclamado – el informe del colegio de catedráticos-, aunque el Director del Departamento aclara en su informe que
«Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos) puede ser modificada o completada por cualquier miembro del
Consejo antes de proceder a su votación, como puede comprobarse en el Acta del Consejo.»
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esto es, la entidad reclamada expresa la inexistencia de la información solicitada, tanto del acta como del
informe del Colegio de Catedráticos. En su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2022, la entidad se
reitera expresamente en esta inexistencia.
2. Sin embargo, de las alegaciones presentadas, no parece desprenderse con claridad que toda la
documentación solicitada no exista, por lo que indicamos a continuación.
Respecto al acta, el informe del Director del Departamento es claro al afirmar que no se elaboró ya que “ Al ser
un órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión”. En todo caso, la entidad reclamada remite el acta del
Consejo de Departamento celebrado el día 12 de julio de 2022. La persona reclamante alega en su escrito de 2
de diciembre de 2022 que el acta es “imprescindible para garantizar un proceso con todas las garantías”. Pero es
que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la
misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del
sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
3. Sin embargo, si bien en el informe del Director del Departamento nada se indica respecto al informe
solicitado, la Resolución rectoral del procedimiento de acceso afirma que la estimación debe ser parcial “por
inexistencia del segundo documento reclamado – el informe del colegio de catedráticos-, aunque el Director del
Departamento aclara en su informe que «Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos) puede ser modificada o
completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a su votación, como puede comprobarse en el
Acta del Consejo”.
Así, si bien pudiera ser que el documento que la persona reclamante califica como “informe” no exista como
tal, aparentemente sí debe existir un documento mediante el que el Colegio de Catedráticos proponga los
miembros de la Comisión Juzgadora (“«Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos) puede ser modificada o
completada…). Este documento podría servir para dar respuesta, al menos parcialmente, al motivo de su
solicitud de información (“...estoy interesado en saber la manera de elegir los tribunales de las plazas de
funcionario…; …También estoy interesado en la manera de proponer las Comisiones Juzgadoras…”).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
En el caso que nos ocupa, parece que la localización de la documentación que pudiera contener la
información solicitada no requería un esfuerzo desproporcionado, si tenemos en cuenta que la entidad
reclamada conocía la existencia de tal propuesta. Y es que la entidad no puede escudarse en la diferente
denominación del documento solicitado, a la vista de la motivación de la solicitud de información, ya que
esto exigiría que la persona reclamante tuviera previamente un conocimiento preciso y exacto del
procedimiento de selección, que no es sino la finalidad de su solicitud.
Por tanto, el órgano debió poner a disposición de la persona solicitante el informe o propuesta del
Colegio de Catedráticos, o bien informar expresamente que no existe esa documentación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) que excedan de la
identificación de las personas que componen el Colegio de Catedráticos, si aparecieran en la
documentación solicitada (DNI, dirección, número de teléfono…).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Tener acceso (...) al informe motivado del Colegio de Catedráticos donde se proponen las Comisiones
Juzgadoras de la Plaza de Catedrático de Universidad por promoción interna motivada por la
acreditación de [nombre y apellidos de tercera persona]”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.