Pérdida de objeto 10/01/2023 · 91 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre inspectores veterinarios y retribuciones resuelta por terminación del procedimiento

Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud datos sobre inspectores veterinarios de mataderos y sus retribuciones. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2 La remisión de la solicitud a los Ayuntamientos de Sevilla, Málaga y Granada se considera correcta al amparo del artículo 19.1 de la LTAIBG por ser estas entidades las competentes en los Servicios Municipales Delegados.
3 Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de la petición y cumplido la finalidad de transparencia.
4 La reclamación se consideró interpuesta en plazo al haberse producido el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución desde la solicitud inicial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 8/2023, de 10 de enero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 519/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito recibido en este órgano de control el 11 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de julio de 2022 ante la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía, solicitud de acceso a: “1- De los 491 inspectores veterinarios de las unidades territoriales y locales, cual es el número de inspectores veterinarios que se dedican exclusivamente a la inspección en mataderos. “2- De los 34 inspectores veterinarios de las ciudades con Servicios Municipales Delegados, cual es el número de inspectores veterinarios que se dedican exclusivamente a la inspección en mataderos. “3- Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección URL en la web donde se pueda consultar, (en la fecha que se comunicaron estos datos a la AESAN, de acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del personal inspector veterinario y del inspector farmacéutico, donde conste la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. “También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “- Grupo (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo según el grupo. “- Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de destino. “- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de octubre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de octubre, la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía, pone en conocimiento de este Consejo que la solicitud fue remitida al Servicio Andaluz de Salud por ser asunto de su competencia. 3. El 30 de noviembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(...) “El día 21 de octubre de 2022 se recepciona la solicitud [nnnnn] en la Unidad de Transparencia del SAS y se incorpora al Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía para estas solicitudes, generando el número SOL- [nnnnn]-PID@ y dando origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@ -Anexo IX-. “Con fecha 21 de octubre de 2022 (12:20h) se remite a la persona interesada desde la Unidad de Transparencia del SAS correo electrónico en el que se le pide disculpas por la demora en acusarle recibo de su solicitud, y se le informa sobre la fecha en la que ha tenido entrada la misma en estos Servicios Centrales del SAS, el inicio de tramitación del expediente, los números asignados a su solicitud y expediente, el plazo para dictar y notificar la resolución, y su eventual prórroga de plazo, así como las vías de reclamación en caso de incumplimiento del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo. “Así mismo, en el citado correo se le concreta los puntos de su solicitud en los que el SAS es competente para resolver y se le comunica que en cumplimiento con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, notificamos su solicitud a los Ayuntamientos de Granada, Málaga y Sevilla al entender que lo solicitado en los apartados que se le detallan, corresponden al ámbito de su competencia – Anexo X-. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “El día 24 de octubre de 2022 mediante el Sistema de Interconexión de Registros, la Unidad de Transparencia del SAS traslada la solicitud con las correspondientes observaciones sobre ámbitos de competencias para resolver, a los Ayuntamientos de Granada, Málaga y Sevilla, con números de registros de salidas: [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn], respectivamente -Anexo XI-. “Una vez recabada la información, esta Dirección General emite con fecha 17 de noviembre de 2022 resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, resolución que se notifica al señor XXX en el mismo día a las 12:57h, mediante correo electrónico remitido a la dirección consignada en su solicitud – Anexos XII y XIII-. “A las 18:51h de ese mismo día se recibe en la Unidad de Transparencia del SAS correo electrónico de la persona interesada, por el que acusa recibo de la notificación efectuada – Anexo XIV-.” 4. La Resolución del Director General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud de fecha 17 de noviembre de 2022, se expresa en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “En respuesta a su consulta formulada en el punto 1 de su solicitud, le informamos que, el número de veterinarios dedicados al 100% de su jornada laboral exclusivamente al control oficial de mataderos, es de 80 profesionales. Debemos aclarar que, en esta cifra no se contempla a los veterinarios con dedicación parcial al control de mataderos. “Respecto a la cuestión que plantea en el punto 3 de su solicitud, relativa a la normativa donde está publicada la relación de puestos de trabajo, le indicamos que, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud estos Cuerpos Superiores Facultativos se materializan como plantilla orgánica del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de las especialidades de Farmacia y Veterinaria, plantilla que se recoge en el Decreto 70/2008, de 26 de febrero, por el que se regula la plantilla orgánica, las funciones, las retribuciones, la jornada y horario de trabajo, el acceso y la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades de Farmacia y Veterinaria (BOJA núm. 52, de 14 de marzo). El citado Decreto puede consultarse en la siguiente URL: “https://juntadeandalucia.es/boja/2008/52/1#descargas “En cuanto a su demanda de información sobre retribuciones, le informamos que, están publicadas en la página web del Servicio Andaluz de Salud. En la URL que a continuación se reseña podrá acceder a la Resolución: 0001/2022. Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias. Ejercicio 2022, así como a las actualizaciones y modificaciones de las retribuciones del personal de estos centros, entre las que se encuentran, la de los Cuerpos Superiores Facultativos solicitados. “https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/guia-laboral/retribuciones “Por último, en relación a lo planteado en el punto 4, le comunicamos que, las ciudades con los Servicios Municipales Delegados son Granada, Málaga y Sevilla, y respecto al número de personas inspectoras en los mismos, debemos decir que, estos profesionales no están adscritos al Servicio Andaluz de Salud, forman parte de cada uno de estos Ayuntamientos. (...)” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5. A la fecha de firma de esta Resolución, consta que la entidad reclamada ha contestado a la solicitud de información pública, figurando el acuse de recibo de la persona interesada el mismo 17 de noviembre. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2022, y la reclamación el 11 de octubre del mismo año. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de fecha 17 de noviembre de 2022 de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información solicitada, sin que esta haya puesto en conocimiento de este órgano de control ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. Este Consejo debe aclarar que considera correcta la remisión de la solicitud de información a los Ayuntamiento de Sevilla, Málaga y Granada en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG en lo relativo a la información sobre los Servicios Municipales Delegados. En el caso de que estas entidades no hubieran respondido a la petición de información en el plazo máximo que dispusieran (a contar desde el envío y recepción de la solicitud, el 24 de octubre de 2022), o bien la respuesta no fuera satisfactoria, la persona reclamante podrá interponer las correspondientes reclamaciones ante este Consejo en los plazos previstos por la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento