Pérdida de objeto 10/01/2023 · 75 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre una asociación en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Justicia de Andalucía datos registrales, contables y urbanísticos de una asociación. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación por haberse facilitado la información y admite la inadmisibilidad de una petición que exigía imponer obligaciones a la asociación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, excluyendo peticiones que busquen la realización de una actuación administrativa específica como la imposición de obligaciones.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 El procedimiento de acceso a la información es antiformalista, por lo que la Administración no puede denegar una solicitud basándose en que no se utilizó el portal electrónico oficial (PID@) si se cumplen los requisitos legales.
4 La vía de presentación de las peticiones de información es indiferente a efectos de la LTAIBG, siempre que el medio permita la identificación del solicitante y la descripción de la información requerida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 7/2023, de 10 de enero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 555/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: ““Como propietario de parcelas en la Urbanización Lagos del Serrano, junto con su esposa Dª [nombre y apellidos] (DNI ********V), solicito: A) Información general sobre la Asociación el Ronquillo Lagos del Serrano II Fase: Estatutos y Bases de Actuación de la citada asociación; Datos registrales de la inscripción de la misma en el Registro de Asociaciones de Andalucía o en el Nacional; Acta de constitución y datos identificativos de integrantes de la junta de gobierno o junta rectora de la Asociación. B) Información contable: Datos específicos de las "deudas" continuamente reclamadas (en vía de apremio) a quien suscribe, emitiendo listado debidamente certificado de todas y cada una de las deudas por cuotas ordinarias o extraordinarias que se reclaman, conteniendo fecha de acuerdo o resolución estableciendo las mismas y fecha de notificación o acreditación de tales deudas. Igualmente certificación de los pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias, realizados por los propietarios interesados en este escrito, incluyendo fecha y entidad en las que se efectuó el ingreso, con cuantificación de las mismas y de los intereses legales devengados desde su indebida exacción o cobro, con objeto de reclamar su devolución. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. C) Información de régimen jurídico urbanístico y de ordenación del territorio de la citada Asociación: Por último y teniendo en cuenta que los acuerdos sobre la electrificación en la urbanización que se adoptaron antes de que se cambiase la calificación del suelo de urbanizable a no urbanizable en diciembre de 2002; la Audiencia Provincial de Sevilla ordenó la paralización de obras de electrificación y en el ejercicio de 2005 y que el ejercicio de 2005 y que en aplicación de la Resolución de la Audiencia al respecto, el Ayuntamiento solo autorizó la dotación del servicio a las propiedades y parcelas con edificaciones calificadas como fuera de ordenación y, no a las restantes, solicitamos se imponga a la junta rectora la obligación de acreditar qué actos y resoluciones administrativas la legitiman aun hoy para reclamar el pago de las cuotas establecidas a la generalidad de propietarios de parcelas, de suelo no urbanizable protegido por razones de uso forestal y paisajístico, sin edificación susceptible de ser calificada como de fuera de ordenación. La anterior solicitud se formula al amparo de la normativa estatal básica reguladora de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno y, de la normativa autonómica vigente y de aplicación en materia de Transparencia de Andalucía. “ 2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: ““Buenas tardes se le comunica que está Asociación se inscribió en este Registro Provincial de Asociaciones en el año 1982, esta inscripción se realizó con una norma anterior a la vigente constitución española, en consecuencia y a los efectos de inscripción en este Registro esta Asociación tiene la obligación de adaptar sus Estatutos a la norma vigente que es a la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “En esa misma fecha, recibo respuesta del portal electrónico oficial [email protected] en que se me indica -respecto a consulta de acceso a información pública de referencia [nnnnn], que se ha dado traslado de la misma a la Unidad de Registro de Asociaciones de Sevilla, competente para resolver. En fecha 18 de octubre de 2022, la Unidad de Registro de Asociaciones de Sevilla, me responde por correo electrónico: "... se le comunica que está Asociación se inscribió en este Registro Provincial de Asociaciones en el año 1982, esta inscripción se realizó con una norma anterior a la vigente constitución española, en consecuencia y a los efectos de inscripción en este Registro esta Asociación tiene la obligación de adaptar sus Estatutos a la norma vigente que es a la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación". Siendo ostensible la falta de contenido de la información facilitada respecto de la solicitada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de noviembre de 2022 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En primer lugar transmi3rle nuevamente nuestras disculpas, como he hecho telefónicamente, por no haber atendido adecuadamente su correo electrónico. Como le he comentado, se reciben diariamente numerosos correos electrónicos y posiblemente se sobreentendió que solicitaba un tipo de información que no correspondía con su petición. Así pues, le remito ahora la documentación realmente solicitada por Vd. en el punto A), que es toda la que consta en nuestros archivos en referencia con la Asociación el Ronquillo Lagos del Serrano II Fase, y que se compone de los siguientes documentos: Doc. 1: Solicitud de inscripción de [nombre y apellidos] dirigida al Excmo. Sr. Gobernador Civil de Sevilla solicitando la autorización (inscripción) de la Asociación El Ronquillo de la Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase, acompañada de Acta Fundacional y Estatutos. Doc. 2: Escrito dirigido a [nombre y apellidos] solicitando subsanación de los Estatutos. Doc 3: Escrito dirigido al Excmo. Sr. Gobernador Civil de Sevilla aportando los Estatutos subsanados. Doc. 4: Informe de la Sección de Derechos Ciudadanos y Asociaciones. Doc 5: Decreto de inscripción de la Asociación El Ronquillo de la Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase, Doc 6: Estatutos diligenciados de la Asociación. Es de destacar, que en virtud de la norma3va de aplicación en materia de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garan4a de los derechos digitales, se han ocultado los datos relativos a números de DNI y domicilios de personas físicas. Debido al peso o tamaño de los archivos le remi3mos en este primer correo los documentos 1, 2 y 3. Y en el siguiente correo los documentos 4, 5 y 6. En cuanto a la petición B), sobre la información contable de esta entidad, debemos destacar que no existe obligación por parte de las asociaciones inscritas de presentar cuentas o informes contables, tan solo en el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. caso de asociaciones consideradas de utilidad pública, no siendo el caso de la Asociación el Ronquillo Lagos del Serrano II Fase, por lo que no disponemos de esta información. Respecto de la solicitud C) de Información del régimen jurídico urbanístico y de ordenación del territorio de la citada Asociación, inferir que la documentación obrante en el Registro de Asociaciones, y por lo tanto la información que su pudiera facilitar, tan solo se ciñe a lo referente a la inscripción de las asociaciones como tales, sin que obren ni se analicen ni consten documentalmente archivos referentes a su actuación como entidades, con lo cual no podemos proporcionar la información requerida respecto de esta petición. Si entiende que faltara algún documento no dude en contactar nuevamente con nosotros, pudiendo hacerlo a través de este mismo correo electrónico. Esperamos -aunque haya sido con cierta dilación en el tiempo- haber cumplido con nuestra obligación de Registro público.” 3. El Consejo requiere el 30 de noviembre de 2022 a la entidad reclamada la acreditación de la notificación. La entidad remite el día 12 de diciembre de 2022 la acreditación de la notificación que se produjo el día 28 de noviembre de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada en los apartados A, B y C de la solicitud, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Respecto a la petición incluida en la solicitud relativa a “solicitamos se imponga a la junta rectora la obligación de acreditar qué actos y resoluciones administrativas la legitiman aun hoy para reclamar el pago de las cuotas establecidas a la generalidad de propietarios de parcelas, de suelo no urbanizable protegido por razones de uso forestal y paisajístico, sin edificación susceptible de ser calificada como de fuera de ordenación”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (imposición de una obligación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 3. Este Consejo debe realizar una apreciación a la alegación presentada por la entidad reclamada relativa a: “Que en todo caso el ciudadano cursó su petición a través de la web "Servicios de atención a la ciudadanía" de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (...) Es este caso, y tal y como expresamente se indica en la Web, las informaciones ofrecidas por este medio tienen exclusivamente carácter ilustrativo y no originarán derechos ni expectativas de derecho conforme al art. 4 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos. TERCERO: Que es de destacar que el [apellido no cursó solicitud de acceso a la información pública, conforme a PID@ - Oficina Virtual, portal público que debe utilizar la ciudadanía para solicitar información prevista en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” Al respecto, este Consejo ya ha reiterado el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información, manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG y LTPA, así como en nuestra doctrina: “Este Consejo es consciente de la ingente cantidad de escritos dirigidos a la Administración en demanda de información, que tienen entrada por multitud de canales (buzones de consultas, de sugerencias, de solicitud de interpretación de normas, sobre requisitos jurídicos o técnicos para actuaciones o solicitudes, asesoramientos, consultas, pareceres, opiniones, valoraciones, emisión de informes jurídicos, emisión de dictámenes, etc...); pero no desconoce que no toda la información que se solicita es información pública a los efectos de la LTPA, cuestión esta que corresponde dirimir a este Consejo (Resolución 36/2016)” Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos juridisccionales, como el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que: “6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.” Por lo tanto, la entidad no puede excusarse en la forma de presentación de la solicitud, si esta reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, para no contestar una petición de información. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Más concretamente, en la Resolución 36/2016 nos pronunciábamos en sentido similar respecto a la falta de presentación de la solicitud a través de la Plataforma PID@; “Por otra parte, la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información. Es más, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud “por cualquier medio que permita...”, como podría ser el empleado por el ahora reclamante, quien dirigió sus solicitudes por conducto ordinario directamente al órgano que disponía de la información, debiendo este seguir el procedimiento previsto en materia de transparencia pública en la LTPA y la LTAIBG y dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso a la información solicitada” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición incluida en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que corresponde a la petición incluida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.