Pérdida de objeto 10/01/2023 · 82 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la resolución de aprobación de la instrucción técnica sobre delimitadores en terrazas y veladores en Málaga

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga la resolución que aprobó la instrucción técnica sobre delimitadores en terrazas y veladores. El solicitante alegó que el enlace proporcionado inicialmente solo contenía la instrucción técnica y no el acto administrativo resolutorio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
4 El procedimiento se declara terminado por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2023, de 10 de enero Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 540/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Copia o enlace a la resolución a la que hace referencia el documento [nnnnn] de la administración local, anunciado en la página 123 del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del martes 16 de agosto de 2022. Esta resolución es: Resolución relativa a la aprobación de la instrucción técnica relativa a la instalación de separadores/ delimitadores de espacio en terrazas y veladores, en aplicación Orden TMA/ 851/ 2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados. Con fecha 2 de agosto de 2022, la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Gobierno de Comercio, Gestión de la Vía pública y Fomento de la actividad empresarial, ha dictado Resolución antes referida, estableciendo los condicionantes de la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores en aplicación de la citada norma, y en concordancia con lo prevenido en la “Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la vía pública” en vigor."” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución notificada el 20 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que los datos solicitados relativos a la información solicitada se encuentran disponibles a través del siguiente enlace : https://sede.malaga.eu/es/tramitacion/comercio-y-consumo/detalle-deltramite/index.html? id=321&tipoVO=5#!tab4 Por su parte, la información que consta en el presente está sometida a las obligaciones de uso de la información que se regulan en el art 8 y 19 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en las normas sobre reutilización de la información reguladas en la Ley la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.” Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente que: “(…) Es la página de “AUTORIZACIÓN PARA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PUBLICA CON MESAS Y SILLAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE HOSTELERÍA.” En esa página se presentan 4 documentos a consultar: * Declaración Jurada Cumplimiento de Objetivos de Calidad Acústica 38,50 KB * INSTRUCCIÓN TÉCNICA DELIMITADORES 291,01 KB * Solicitud Ocupacion Vía Pública con Mesas y Sillas 74,91 KB * Solicitud de Representación 40,18 KB [se incluye imagen] Aunque el documento: “INSTRUCCIÓN TÉCNICA DELIMITADORES 291,01 KB” es la instrucción técnica que aprueba la resolución, este NO es el documento concreto que he solicitado. Mi petición es la propia resolución la Junta de Gobierno Local, ya que es el documento del que nace la instrucción y que incluye datos como fechas y una información diferente (la disposición, autoridades firmantes, marco legal, etc) Por todo esto Solicito Que se admita mi reclamación y se inste al Ayuntamiento de Málaga a entregarme el documento exacto que he solicitado: “Resolución relativa a la aprobación de la instrucción técnica relativa a la instalación de separadores/delimitadores de espacio en terrazas y veladores, en aplicación Orden TMA/ 851/ 2021, de23 de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 3 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que los datos solicitados relativos a la información solicitada se encuentran disponibles a través del siguiente enlace: https://sede.malaga.eu/es/tramitacion/comercio-y-consumo/detalle-deltramite/index.html? id=321&tipoVO=5#!tab4 Todo ello, ampliando la información ya suministrada a través del expediente 104, así, tal y como indica en su reclamación ante el Consejo de Transparencia, en el enlace aparece la instrucción técnica transcrita en la parte que corresponde a la determinación de los delimitadores y su tipología, siendo esta la parte que afecta a los interesados en el procedimiento, referida al punto segundo de la Resolución de fecha 30 de julio de 2022, no obstante en el enlace también está a su disposición la citada instrucción, compresiva de: Las fechas y firmas correspondientes, csv de identificación de las mismas, entrada en el libro Registro de la Secretaria General, ámbito competencial, así como su parte expositiva, jurídica y técnica. Por su parte, la información que consta en el presente está sometida a las obligaciones de uso de la información que se regulan en el art 8 y 19 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en las normas sobre reutilización de la información reguladas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 20 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.