Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el listado detallado de vehículos de la empresa municipal ALGESA, incluyendo matrículas, bastidores, ITV y mantenimiento. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo y falta de disponibilidad de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse el abuso ni agotarse la vía de colaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que el sujeto obligado acredite la carga administrativa irrazonable mediante datos objetivos y que haya agotado la vía de colaboración para acotar la petición.
2
La mera remisión genérica a un portal web o a memorias anuales no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si no se indica el enlace preciso y los epígrafes exactos que contienen la información.
3
El hecho de que parte de la información esté publicada por obligación de publicidad activa no impide que el ciudadano solicite información adicional o más detallada a través del derecho de acceso.
4
La entidad reclamada debe especificar concretamente qué información no obra en su poder y aplicar los preceptos legales correspondientes, no siendo función del Consejo revisar la existencia de dicha información.
5
El acceso a la información debe realizarse aplicando el principio de minimización de datos, ocultando datos personales que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2023, de 10 de enero
Artículos: 18.1.e) y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Algeciras (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 501/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que en virtud de la ley de transparencia se le facilite el listado de Vehículos de ALGESA (marca y modelo,
entre otros datos) con sus correspondientes matrículas y números de bastidor, así como sus
correspondientes ITV de los últimos diez años.
"También fecha de adquisición, rematriculación y otras que se pudieran desprender de la
documentación propia de dichos vehículos (rogamos aporten copia, al menos, de la tarjeta verde 'o
documento análogo a la ficha técnica' de industria y de la tarjeta blanca 'o documento análogo al
permiso de circulación' de tráfico, de todos los vehículos de ALGESA). Además la documentación sobre
mantenimiento preventivo de los mismos, así como cualquier otra relacionada con las reparaciones y
seguridad de los vehículos de ALGESA".
2. En su reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de
información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 10 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En contestación a su escrito de fecha 13/10/22 y Ref: SE-501/2022, relativo reclamación de D.[nombre y
apellidos de la persona reclamante] en el que solicita listado de Vehículos de Algesa, así como sus
correspondientes ITV de los últimos diez años, a través de la presente, tengo a bien remitirle informe emitido
por el Gerente de la Mercantil Pública ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A.
"Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos".
El referido informe del Director Gerente remitido, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"ALEGACIONES
"ÚNICA.- Que entendemos salvo superior criterio, que la solicitud planteada por el Sr. [primer apellido de la
persona reclamante] nada tiene que ver con la transparencia y el buen gobierno. Los datos solicitados tales
como número de bastidores, itv de los últimos 10 años o las averías por ejemplo, son imposible comunicarlas
porque esos datos no los mantiene la empresa. Por lo que entendemos que los mismos entran dentro de los
motivos previstos en el Art. 18 de la Ley de transparencia como causa de inadmisión de solicitudes , en
concreto el apartado 1 "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia
de esta Ley".
"En cuanto a la solicitud del número de vehículos propiedad de Algesa, los mismos constan en las sucesivas
memorias de las cuentas anuales de la empresa, que están depositadas en el Registro Mercantil desde el año
2005, además de publicadas en la página de Algesa https//transparencia.algesa.org/.
"Por lo expuesto y salvo manifestación en contrario de superior criterio, entendemos dicho sea con los
merecidos respetos que los datos en relación a los vehículos de la empresa que deben ser de público
conocimiento son los recogidos en las cuentas anuales (memoria)".
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 4 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es conocer el "listado de Vehículos de ALGESA (marca y modelo, entre otros datos)
con sus correspondientes matrículas y números de bastidor, así como sus correspondientes ITV de los últimos diez
años.
"También fecha de adquisición, rematriculación y otras que se pudieran desprender de la documentación propia de
dichos vehículos (rogamos aporten copia, al menos, de la tarjeta verde 'o documento análogo a la ficha técnica' de
industria y de la tarjeta blanca 'o documento análogo al permiso de circulación' de tráfico, de todos los vehículos de
ALGESA). Además la documentación sobre mantenimiento preventivo de los mismos, así como cualquier otra
relacionada con las reparaciones y seguridad de los vehículos de ALGESA".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se ha de indicar que la información se solicita al Ayuntamiento de Algeciras, pero referida a los vehículos de
ALGESA (ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A), que es una sociedad mercantil de capital íntegramente
del referido Ayuntamiento.
No consta que la entidad reclamada haya contestado la solicitud de información a la persona reclamante,
pero el citado Ayuntamiento informa a este Consejo que no se debe facilitar a la persona reclamante la
información solicitada en base a tres razonamientos: 1) por entender que lo solicitado tiene carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia, según lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, 2) porque
algunos de los datos no se pueden facilitar ya que "no los mantiene la empresa" y por último, 3) porque la
solicitud del número de vehículos propiedad de ALGESA consta publicado en las memorias de las cuentas
anuales de la empresa, que se publican en la página de la empresa.
Debemos por tanto, entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la entidad reclamante para no facilitar la
información solicita.
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito
precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo
3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos
circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código
Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy
compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones
358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los
supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes
requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto
es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al
que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más
la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a
la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente
genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran
objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto,
FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a
peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un
proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende
un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos
determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al
órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea
comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información
recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c)
LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten
aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta
posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable
de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe
fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso
número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo
de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el
periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin
mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración
para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en
la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del
órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen
o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo
que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las
solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, el órgano reclamado no ha realizado ninguna actuación que permita al interesado
colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que no concurriría los dos requisitos exigidos
para entender aplicable esta causa de inadmisión. Por otra parte, tampoco ha concretado el volumen de
trabajo que sería necesario para dar respuesta a su petición.
Por ello, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como
abusiva.
3. Por otro lado, hay parte de la información solicitada sobre la que se manifiesta que "es imposible
comunicarlas porque estos datos no los mantiene la empresa".
Este Consejo deduce que la alegación está referida a que parte de la información solicitada no obra en
poder de la entidad reclamada. Sin embargo, no ha especificado qué concreta información no obra en su
poder, y en su caso, qué órgano o entidad las posee.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
La entidad deberá por tanto especificar en la resolución que conceda el acceso qué información solicitada no
obra en su poder, y en su caso, aplicar lo previsto en el artículo 19.1 o 18.1. d) LTAIBG.
Por otro lado, debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este
Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26
de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º).
4. Por último, debemos hacer referencia a la remisión que hace la entidad reclamada a que número de
vehículos propiedad de ALGESA consta publicado en las memorias de las cuentas anuales de la empresa, que
se publican en la página de la empresa. Concretamente, expresa la entidad que “entendemos dicho sea con los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
merecidos respetos que los datos en relación a los vehículos de la empresa que deben ser de público conocimiento
son los recogidos en las cuentas anuales (memoria)".
Sin perjuicio de que la información esté o no publicada en cumplimiento de una obligación de publicidad
activa o de otra obligación legal, este hecho no impide -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar la
misma o más información a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha
sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como “información pública” toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por ello, este Consejo no considera que la respuesta ofrecida fuera conforme a la normativa de transparencia,
ya que lo solicitado excedía de la información que la entidad dice estar publicada en las memorias. Pues bien,
considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha
sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, este Consejo es consciente de que los amplios términos en los que está redactada la solicitud y
el previsible elevado número de vehículos que utiliza la entidad, pueden dificultar o imposibilidad la puesta a
disposición de la información. Por otra parte y a la vista de sus funciones, este Consejo también supone que
debe existir algún sistema de información que incluya información sobre los vehículos (adquisiciones,
mantenimientos, almacenamientos, etc. ). De hecho, este Consejo ha comprobado que existe un Área de
Mantenimiento (que cuenta con personal informático), una de Administración y una de Transporte, que deben
sin duda poseer al menos parte de la información solicitada. La entidad deberá por tanto poner a disposición
de la persona reclamante la información solicitada, o al menos aquella que pueda extraerse de los sistemas
de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. La entidad deberá justificar las
limitaciones del sistema informático que impiden ofrecer la totalidad de la información solicitada.
De este manera, se daría respuesta, al menos parcialmente, al objeto de la petición inicial. Entendemos que
entre esta información debería encontrarse, al menos, el número y tipo de vehículos, o la fecha de
adquisición o de entrada en servicio.
5. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, con
estas circunstancias:
a) Informar de la información que no obre en su poder, y respecto a esta, aplicar el artículo 19.1 o 18.1. d)
LTAIBG, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
b) Poner a disposición de la persona reclamante el resto de información solicitada que pueda ser extraída de
los sistemas informáticos, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
6. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe hacer una aclaración sobre la respuesta
ofrecida por la entidad en relación con las memorias anuales.
El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la
solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal
seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«...en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º)”
Analizada la información a la que remite la página indicada, se constata que accediendo al portal de
transparencia de la sociedad, se accede a la información económica, financiera, presupuestaria y patrimonial,
que incluye distinta información como memorias de los años 2014 a 2020, informes económicos financieros
anuales, así como el estado consolidado presupuesto general Ayuntamiento OO.AA. y Sociedades, pero no las
citadas memorias de las cuentas anuales de la empresa, que es donde se indica que consta el dato del
número de vehículos propiedad de ALGESA.
Esta dificultad para acceder a la información justifica que no podamos considerar que la entidad reclamada
aplicara correctamente el artículo 22.3 LTAIBG si hubiera enviado el enlace a la persona reclamante, ya que
resulta complejo, sin conocimientos previos, llegar a la conclusión de que la información solicitada se
encuentra en varios documentos que deben ser vistos conjuntamente. Se alcanza la misma conclusión si
tenemos en cuenta el principio de libre acceso a la información pública, de utilidad y de reutilización,
contenidos en el artículo 6 LTPA, que requieren que la información se facilite de forma que permita su
comprensión y uso posterior, garantizando la efectividad del derecho de acceso.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“el listado de Vehículos de ALGESA (marca y modelo, entre otros datos) con sus correspondientes
matrículas y números de bastidor, así como sus correspondientes ITV de los últimos diez años.
"También fecha de adquisición, rematriculación y otras que se pudieran desprender de la
documentación propia de dichos vehículos (rogamos aporten copia, al menos, de la tarjeta verde 'o
documento análogo a la ficha técnica' de industria y de la tarjeta blanca 'o documento análogo al
permiso de circulación' de tráfico, de todos los vehículos de ALGESA). Además la documentación sobre
mantenimiento preventivo de los mismos, así como cualquier otra relacionada con las reparaciones y
seguridad de los vehículos de ALGESA".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado quinto y el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.