Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Sevilla el deslinde de la Colada de Ronquera. El solicitante alegó que la información recibida sobre la anchura legal era incorrecta y pidió su corrección. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia para valorar la veracidad de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades, sin que ello implique la obligación de crear información inexistente.
2
Las funciones del Consejo de Transparencia se limitan a garantizar el ejercicio del derecho de acceso, pero no a valorar la corrección o exactitud de la información proporcionada por la Administración.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información suministrada deben impugnarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante una reclamación de transparencia.
4
El Consejo no puede operar como un órgano de revisión universal frente a cualquier defecto en la información, ya que ello escaparía a la finalidad del marco normativo de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2023, de 10 de enero
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azúl en Sevilla (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 636/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“ASUNTO:
Deslinde de la colada de ronquera
INFORMACIÓN:
A efectos de poder realizar un plano para el vallado del polígono [nnnnn] parcela [nnnnn] del término
municipal de Mairena del Alcor (Sevilla), necesitamos nos determinen el deslinde de la colada de
ronquera en su parte final (hijuela termino Viso- Mairena del alcor vía pecuaria) que pasa por las
mencionadas parcelas, es de destacar que la colada ha sido cortada por la autovía A-398 (realizada por
obras públicas de la Junta de Andalucía (delegación territorial de fomento), quedando la vía sin tránsito
alguno puesto que carece de entrada/salida, no pudiéndose transitar por ella. La colada está indefinida
actualmente en el terreno
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
MOTIVACIÓN (Opcional)
Necesidad de trazar la vía pecuaria en un plano para el ayuntamiento de Mairena del Alcor, a efectos de
autorizar el vallado correspondiente.
La solicitud va dirigida a la delegación territorial de desarrollo sostenible, departamento de vías
pecuarias, cito en Avenida de Grecia de Sevilla.
Es necesario el vallado urgente debido a las escombreras realizadas por los ciudadanos incívicos, así
como los restos del cultivo de marihuana (denunciadas en registro de la Guardia Civil) y los peligros que
conlleva pozo y alberca y ruinas de casa que pueden provocar accidentes a las personas que
incívicamente entran en la finca, incluido poste de cableado de luz en mal estado, a punto de caer
( denunciado a endesa, sin contestación por el momento).”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Sobre la posible afección del dominio público pecuario por la ejecución de dicha actuación, se emite lo
siguiente:
Examinada la solicitud presentada, y una vez consultado el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del
término municipal de Mairena del Alcor, aprobado por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1961, el
Croquis de la Clasificación, y la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM), se comprueba que las
citadas parcelas son colindantes con la vía pecuaria “Colada de Ronquera ([nnnnn])”, clasificada con una
anchura legal de 20,89 metros. Se transcribe lo que indica dicha clasificación:
DUODECIMA.- COLADA DE RONQUERA.- Arranca del pueblo en la carretera de Carmona con el nombre de
camino del Cementerio y toma dirección N. por entre terrenos de huerta de La Rana y San Andrés,después se
deja el Cementerio por la izquierda para llegar a la Huerta del Corazón de Jesus y Cercado del
Patriarca,dejando por la derecha la Hijuela de la Huerta Nueva,se tuerce algo a la izquierda para seguir entre
El Patriarca y la Cañada de la Pajarita,luego sigue hacia el Norte para cruzar el "Cordel Sevilla a El Viso", a
continuación pasa por el Cerro de los Mellados y penetra seguidamente en el término municipal de El Viso del
Alcor después de cruzar la Hijuela del término. La anchura de esta Via pecuaria es irregular , minima de diez
metros(10 mts.). Su dirección es de Sur a Norte. Y su recorrido aproximado dentro del término,es de unos mil
setecientos metros(1.700 mts.).
Esta vía pecuaria no se encuentra deslindada en la actualidad, por ello se desconocen las coordenadas
exactas de su trazado. Mediante estudio comprensivo de la ubicación de la vía pecuaria, tomando como
referencia la Ortofoto Digital Pancromática de 1956-57, la Cartografía militar topográfica Escala 1:10.000 del
Instituto Geográfico Nacional y Croquis del término municipal de Mairena del Alcor (Sevilla) y de sus vías
pecuarias del Proyecto de clasificación de vías pecuarias 1961., se puede determinar que el trazado de la
Colada de Ronquera, en el tramo colindante con las parcelas 12, 18 y 28 del polígono 7 de Mairena del Alcor,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
coincide con el trazado indicado en el Visor de Información Geográfica de la Red de Información Ambiental
de Andalucía (REDIAM):
[se incluyen tres imágenes]
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del DECRETO 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de asegurar el
destino y fines que han de cumplir las vías pecuarias, estas franjas de terreno deberán quedar libres y
expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de
personas y ganado. Los terrenos de la vía pecuaria no podrá quedar ningún elemento ajeno a la misma. Al
no encontrarse deslindada la vía pecuaria y dada la imposibilidad de determinar la perfecta localización
sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria y con el fin de garantizar la adecuada protección y uso de la
zona de dominio público, como medida de precaución, cualquier tipo de obra o infraestructura deberá
situarse como mínimo a 20,89 metros a ambos lados del trazado señalado en el Visor de Información
Geográfica de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM) o aportar estudio comprensivo de la
ubicaciónde la vía pecuaria aceptado por la propiedad de los terrenos debidamente acreditada con, al
menos, nota simple. Dicha franja de seguridad habrá de ser respetada en su totalidad quedando totalmente
libre y expedita de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que
pudiera dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganados, de forma que se preserve la integridad
de la misma.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) Con fecha 3 de noviembre de 2022 la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
(Delegación Territorial de Sevilla) de la Junta de Andalucía, emitió resolución con n.º de Exp: VP 1136/2022, en
la cual se determina que la Colada de Ronquera tiene 20,89 metros de anchura y que al no estar deslindada,
debe de respetarse el trazado que se observa en la foto que a continuación se presenta:
[se adjunta imagen]
Ante dicha resolución expongo que según la Orden emitida por el Ministerio de Agricultura de 28 de octubre
de 1961 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Mairena del
Alcor, en la provincia de Sevilla, publicado en el BOE núm. 266, de 7 de noviembre de 1961, la Dirección
General de Ganaderías, quién realiza los trabajos de catalogación y clasificación de las vías pecuarias en el
término municipal de Mairena del Alcor, fija textualmente que " a la Colada de Ronquera le corresponde una
anchura LEGAL de 10 metros en su recorrido".
Según los planos de la Diputación de Sevilla, donde se establece que la red de vías pecuarias del término
municipal de Mairena del Alcor en la provincia de Sevilla, se cita textualmente que "según la Ley 3/1995 de 23
de marzo de Vías Pecuarias, según el Decreto 155/1988 del Reglamento de Vías Pecuarias de la C.A.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Andalucía y, según el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 25 de noviembre 1961, se fija la anchura
LEGAL de la Colada de Ronquera en 10 metros"
[se adjunta imagen]
Para ser precisos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 25 de noviembre de 1961 se detalla
que "después de realizar los correspondientes trabajos de catalogación y medición", en su página 2 "fija
legalmente a la Colada de Ronquera con 10 metros de anchura en todo su recorrido".
Además, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 19 de octubre de 2013, menciona en
numerosas ocasiones a la Colada de Ronquera con un ancho legal, en todo el territorio municipal de
Mairena del Alcor con 10 metros de anchura legal en su recorrido.
Existen resoluciones de la Junta de Andalucía, como la de 28 de mayo de 2001, de la Secretaría General
Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria Colada de Ronquera por el término
municipal de Mairena del Alcor, donde en los antecedentes de hecho, la propia Secretaría General Técnica de
la Consejería de Medio Ambiente reconoce su anchura legal y cito textualmente “ Primero. Las vías pecuarias
del término municipal de Mairena del Alcor fueron clasificadas por Orden Ministerial de 28 de octubre de
1961, describiéndose la vía pecuaria objeto de la presente (Colada de Ronquera) con una anchura legal de 10
metros”.
En cuanto a su trazado, la contestación del portal de la transparencia se limita a enviar una foto del trazado
de la vía pecuaria del año 1961, entendiéndose que ese es el lugar por donde debe de figurar los bordes del
vallado.
Como se puede observar en la foto adjunta, si seguimos el trazado, la vía pecuaria en su recorrido de
Mairena del Alcor quedaría cortada en la autovía A-398 quedando intransitable y dejando un resto de unos
200 metros.
Teniendo presente que en la actualidad la vía pecuaria no es utilizada por el ganado, se podría plantear la
desafectación de esos 200 metros.
[se adjunta imagen]
Por tanto, entendemos que los datos facilitados por la Junta de Andalucía, según se desprende de las normas
antes mencionadas no son correctos, siendo la anchura legal establecida de la Colada de Ronquera de 10
metros en su recorrido, como se determinó en los trabajos de catalogación de la misma legalmente.
Por tanto, ruego sea corregida la información pública disponible al objeto del asunto referenciado.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 30 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un oficio
dirigido a este Consejo en el que se indica:
“En el escrito de ese Consejo de Transparencia se indica que la reclamación se ha presentado contra este
organismo por denegación de información pública. A este respecto indicar que eso no es así, desde este
organismo se remitió respuesta a este señor el día 03/11/2022 al correo electrónico indicado por el solicitante
[correo electrónico]. El interesado en su nuevo escrito presentado en ese Consejo de Transparencia reconoce
que ha recibido la información, pero que no obstante, manifiesta su disconformidad con la información
recibida.
Se adjuntan a este escrito, solicitud inicial, de fecha 06/10/2022, del [nombre y apellidos], Resolución de esta
Delegación Territorial de fecha 03/11/2022 por la que se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada así como informe emitido por esta Delegación Territorial y remitido al interesado. (...)
A esta solicitud, se podría haber contestado por parte de esta Delegación Territorial inadmitiendo la misma.
Como dice el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, a los efectos
de la presente ley, se entiende por:
a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las
entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los
establecidos en la misma y en la normativa básica estatal.
En este sentido el interesado solicitó que se le determinara el deslinde de la colada de Ronquera en el término
municipal de Mairena del Alcor. Dicho deslinde no está realizado, como ocurre con muchas vías pecuarias de
la provincia de Sevilla o de otras provincias de Andalucía. En este sentido hay que indicar que el
procedimiento de deslinde, según el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el acto administrativo por el que
se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás
lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, según el artículo 18, del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía establece: 1. El
procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo
la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada. 2. Cuando el
procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
redactará un presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el
cual será notificado al interesado. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el
procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comunicado por
la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.
En este sentido no consta solicitud de inicio de deslinde realizado por el interesado, y no se pueden indicar los
límites de dicha vía pecuaria sin el previo deslinde.
Por tanto, si el derecho de acceso a la información pública consiste en el derecho de cualquier persona a
acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cuales -
quiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, hemos de indicar que dicho documento para dar
respuesta a la solicitud no obraba ni obra en poder de la Administración.
No obstante, dada la urgencia manifestada por el interesado se decidió dar respuesta al mismo utilizando
una cláusula de salvaguarda que le permitiera realizar la actividad solicitada. Dicha respuesta le fue remitida
el 03/11/2022 y el interesado hace referencia a su contenido,por lo que la recibió correctamente. Dado que la
vía pecuaria indicada no está deslindada y dada la imposibilidad de determinar la perfecta localización
sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria y con el fin de garantizar la adecuada protección y uso de la
zona de dominio público, como medida de precaución, cualquier tipo de obra o infraestructura deberá
situarse como mínimo a 20,89 metros a ambos lados del trazado señalado en el Visor de Información
Geográfica de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM) o aportar estudio comprensivo de la
ubicación de la vía pecuaria aceptado por la propiedad de los terrenos debidamente acreditada con, al
menos, nota simple. Dicha franja de seguridad habrá de ser respetada en su totalidad quedando totalmente
libre y expedita de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que
pudiera dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganados, de forma que se preserve la integridad
de la misma.
Con fecha 25 de noviembre de 2022, el interesado manifiesta la disconformidad con los datos aportados. En
este sentido, indicar que esta Delegación Territorial, sólo puede manifestar que si el interesado no acepta los
datos suministrados, y además en su reclamación ante ese Consejo de Transparencia plantea la posibilidad
de una desafectación de un tramo de la vía pecuaria, sólo podemos indicar que deberá solicitar
expresamente el inicio del deslinde y posterior desafectación, de la vía, previo abono de las tasas legalmente
exigibles, no siendo posible atender a su solicitud hasta que no se realicen los trámites que marcan la Ley y el
Reglamento de Vías Pecuarias.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Entendemos que en este caso, el interesado no ha seguido los trámites legalmente establecidos, ya que ha
solicitado una información sobre un deslinde no existente, y además no consta que haya solicitado esa
información previamente ante este organismo. Por otra parte, una vez que aún así, se decide dar respuesta a
su solicitud de información, plantea disconformidad con la información recibida, no siendo posible atender a
lo solicitado sin realizar un previo deslinde, que sea definitivo y que ubique exactamente los límites de la vía
pecuaria sobre el terreno. Por tanto desde esta Delegación Territorial, se dará traslado de esta información al
interesado, remitiendo justificación de esa comunicación a ese Consejo de Transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto inicial de la solicitud fue determinada información sobre una vía pecuaria denominada “La Colada
de Ronquera”. Concretamente se solicitaba “necesitamos que nos determinen el deslinde de la colada la
ronquera…”.
La entidad reclamada contestó la petición informando de la ausencia de deslinde de la citada vía pecuaria,
además de ofrecer otra información que obraba en sus archivos relacionada con el asunto.
En su reclamación, la persona solicitante expresa que “se podría plantear la desafectación de esos 200
metros”; “entendemos que los datos facilitados por la Junta de Andalucía, según se desprende de las normas antes
mencionadas no son correctos”, y que “Por tanto, ruego sea corregida la información pública disponible al objeto
del asunto referenciado.”
A la vista del contenido de la reclamación, y sin perjuicio de que lo solicitado -tal y como alega la entidad
reclamada-tenga o no la condición de información pública, lo cierto es que persona reclamante recibió
información relacionada con el objeto de su petición, informándole de la ausencia de deslinde y de
determinados datos sobre la vía pecuaria obrantes en sus archivos y como resultado de la aplicación de la
normativa correspondiente. A esto, la persona reclamante alega que los datos “no son correctos” y solicita a
este Consejo que “sea corregida la información pública…”.
Se trata claramente de pretensiones que no corresponde a este Consejo valorar. Las funciones de este
organismo de control se limitan a garantizar el ejercicio del derecho de acceso, pero no a valorar la corrección
de la información existente, ni siquiera la ausencia de la información solicitada.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a
juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad
del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procede por tanto inadmitir la reclamación, ante la falta de competencia de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único. Inadmitir la reclamación por carecer el Consejo de competencias para atender a lo solicitado.