Se solicitó a la Dirección General de Fondos Europeos el desglose de gastos justificados ante la Comisión Europea del proyecto 'Tranvía de Alcalá de Guadaíra' y un informe de ejecución de 2015. El reclamante alegó falta de detalle y omisión de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de entrega directa de la información al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La información referente a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés público.
2
El sujeto obligado debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un mero transmisor de documentos.
3
La falta de entrega directa de la información desagregada por anualidades al interesado determina la estimación formal de la reclamación.
4
Se ordena la retroacción del procedimiento respecto al informe de ejecución de 2015 para que se remita al órgano que posea la información o se informe de su inexistencia.
5
Cualquier acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2023, de 10 de enero
Artículos: 24 LTPA; 12 y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Fondos Europeos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 530/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Gastos justificados a la Comisión Europea de la inversión destinada al proyecto ''Tranvía de Alcalá de
Guadaíra'', CCI: 2018ES16RFMP003 (16,70% de gastos justificados de 112.982.350,23 de Costes
subvencionables totales) durante el Programa Operativo FEDER Andalucía 2014 ¿ 2020 de la anualidad
2018.1 publicado el 19 de junio de 2019 (Referencia: página 186: [enlace])
Gastos justificados a la Comisión Europea de la inversión destinada al proyecto ''Tranvía de Alcalá de
Guadaíra'', CCI: 2018ES16RFMP003 (16,72% de gastos justificados de 112.982.350,23 euros de Costes
subvencionables totales) durante el Programa Operativo FEDER Andalucía 2014 ¿ 2020 de la anualidad
2019.1, publicado el 7 de agosto de 2020 (Referencia: Página 193: [enlace])
Gastos justificados a la Comisión Europea de la inversión destinada al proyecto ''Tranvía de Alcalá de
Guadaíra'', CCI: 2018ES16RFMP003 (15,81% de gastos justificados de 112.982.350,23 euros de Costes
subvencionables totales) durante el Programa Operativo FEDER Andalucía 2014 ¿ 2020 de la anualidad
2020.0, publicado el 25 de mayo de 2021 (Referencia: Página 201: [enlace])
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Informe de ejecución de la inversión de 4.000.000 euros destinada al proyecto llamado: `¿TRANVÍA DE
ALCALÁ DE GUADAIRA¿¿ (código del proyecto: 2015000250) recogida en el Anexo de Inversiones del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Página 88 del ANEXO DE
INVERSIONES del PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 2015).”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información solicitada en los términos que se le indican a continuación:
La línea tranviaria de Alcalá de Guadaíra se configura desde el inicio para dar servicio a toda una comarca y
a la mayor zona de concentración industrial y de servicios de la provincia de Sevilla. La conexión ferroviaria
entre la Universidad Pablo de Olavide y Alcalá de Guadaíra consiste en una línea tranviaria de unos 12,5 Km
que discurre desde la parada de la Universidad Pablo de Olavide de la línea 1 del metro de Sevilla hasta
Alcalá de Guadaíra, dando servicio a una comarca con más de 236.000 personas. Se contempla la creación
de una nueva doble vía electrificada de una longitud de 8,2 Km en zona interurbana y de una nueva doble
vía electrificada de 4,3 Km en el núcleo urbano de Alcalá de Guadaíra.
En el año 2017 fue aprobada la operación FEDER en el marco del Programa Operativo FEDER para Andalucía
2014-2020. La inversión inicial tenía un coste previsto de 112.982.350,23€. Como requisito básico para la
obtención de fondos europeos que ayudasen a afrontar una inversión de esta envergadura, se necesitaba la
declaración de la actuación como “Gran Proyecto” por parte de la Comisión Europea, declaración de
aprobación que se obtuvo en septiembre de 2021. Hasta el momento, teniendo en cuenta las certificaciones
realizadas en el periodo 2018-2022 se ha certificado un total de 13.909.690,69€.
En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo durante el año 2021, han sido las siguientes:
• Licitación del contrato de redacción de los proyectos constructivos relativos a la electrificación y sistemas
ferroviarios de toda la línea tranviaria y a los acabados arquitectónicos e instalaciones propias de las
estaciones y paradas (en fase de adjudicación a finales de 2021).
• Licitación del contrato de fabricación y suministro de seis unidades de material móvil, y del contrato de
Asistencia Técnica para la Gestión Integral de Proyectos y Construcción, que permita coordinar las
licitaciones, contratos y la ejecución de los mismos, tanto en curso como previstas.
Dada la envergadura de este proyecto, y considerando las previsiones en el avance de los proyectos y obras
que aún están por ejecutar, se ha planteado su ejecución escalonada entre los dos periodos de
programación FEDER, el periodo 2014-2020 y el 2021-2027, puesto que así lo permiten las Directrices sobre el
cierre de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del FEDER, (DOUE de 14 de octubre de
2021, C417) y el Reglamento (UE) 2021/1060 de Disposiciones Comunes, que en su artículo 118 establece las
condiciones para las operaciones sujetas a ejecución escalonada:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de
una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (UE) 1303/2013, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a) la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (UE) 1303/2013,
tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría independientes;
b) el coste total de la operación es superior a 5 000 000 EUR;
c) el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra
solicitud de pago relativa a la segunda fase;
d) la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y puede optar a ayuda del FEDER, con arreglo
a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo;
e) el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y
última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, presentado con arreglo al artículo 141 del
Reglamento (UE) 1303/2013.”
A la resolución de adjunta el informe de ejecución del Programa Operativo de Andalucía FEDER, anualidad
2018, 19 y 20, con la información correspondiente al proyecto del que se solicita la información. También se
adjunta el anexo de inversiones del proyecto del Presupuesto de 2015.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“(...). La resolución no se ha pronunciado sobre la siguiente solicitud de acceso a información pública:
`¿Informe de ejecución de la inversión de 4.000.000 euros destinada al proyecto llamado: `¿TRANVÍA DE
ALCALÁ DE GUADAIRA¿¿ (código del proyecto: 2015000250) recogida en el Anexo de Inversiones del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Página 88 del ANEXO DE
INVERSIONES del PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 2015)¿¿.
Por otra parte, la resolución recoge que: `¿Hasta el momento, teniendo en cuenta las certificaciones
realizadas en el periodo 2018-2022 se ha certificado un total de 13.909.690,69?¿¿, pero no especifica cuáles
son los gastos concretos certificados de aquellos `¿13.909.690,69?¿¿. Estos gastos concretos ya han sido
perfectamente identificados por la Junta de Andalucía, porque los informes de ejecución anual del Programa
operativo de Andalucía FEDER 2014 ¿ 2020 publicados entre 2019 ¿ 2021 recogen el porcentaje concreto de
gastos certificados a la Comisión Europea del proyecto: `¿tranvía de Alcalá de Guadaíra¿¿, y por tanto la
Junta de Andalucía ya ha identificado concretamente los gastos que han sido certificados a la Comisión
Europea del proyecto `¿tranvía de Alcalá de Guadaíra¿¿:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- `¿16¿70¿¿ por ciento por ciento de `¿gastos certificados a la Comisión frente a los gastos subvencionables
totales¿¿ en el Informe de ejecución anual Programa operativo de Andalucía FEDER 2014-2020 publicado en
el año 2019 (Referencia: página 185 [enlace])
- `¿16,70¿¿ por ciento de `¿gastos certificados a la Comisión frente a los gastos subvencionables totales¿¿ en
el Informe de ejecución anual Programa operativo de Andalucía FEDER 2014-2020 publicado en el año 2020
(Referencia pagina 192: [enlace]).
- `¿15,81¿¿ por ciento de `¿gastos certificados a la Comisión frente a los gastos subvencionables totales¿¿ en
el Informe de ejecución anual Programa operativo de Andalucía FEDER 2014-2020 publicado en el año 2021
(Referencia página 201: [enlace]).
SOLICITA (2)
Informe de ejecución de la inversión de 4.000.000 euros destinada al proyecto llamado: ''TRANVÍA
DE ALCALÁ DE GUADAIRA'' (código del proyecto: 2015000250) recogida en el Anexo de Inversiones
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Página 88 del ANEXO
DE INVERSIONES del PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 2015). El anexo
de inversiones del PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 2015 en el que se
recoge el proyecto llamado: ''TRANVÍA DE ALCALÁ DE GUADAIRA'' (código del proyecto: 2015000250).
Desglose de cada uno de los gastos certificados a la Comisión Europea de los fondos FEDER
invertidos en el proyecto: `¿tranvía de Alcalá de Guadaíra¿¿ entre 2019 ¿ 2021. Los gastos
certificados a la Comisión Europea del proyecto: `¿tranvía de Alcalá de Guadaíra¿¿ ascienden en
total a `¿13.909.690,69?¿¿, de `¿112.982.350,23?¿¿ de `¿costes subvencionables totales¿¿ entre
2019 ¿ 2021.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“En la contestación dada a la consulta [nnnnn]-PID@, se dio respuesta a todas las cuestiones solicitadas. En
lo relativo a los gastos justificados a la Comisión Europea, se aportó, para mayor sencillez, el valor del
importe certificado agregado, teniendo en cuenta las certificaciones realizadas y presentadas a la Comisión
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en el periodo 2018-2022, ascendiendo a un total de 13.909.690,69€. No obstante, para dar respuesta a esta
reclamación, indicamos el importe desagregado por anualidades, que es el siguiente:
[se incluye tabla]
Los importes negativos corresponden a retiradas de gasto producidas con posterioridad a la presentación de
las certificaciones, motivadas bien por la supresión de determinados conceptos elegibles, bien por la
aplicación de las correcciones determinadas tras el resultado de las auditorías realizadas.
En lo relativo al Informe de ejecución de la inversión de 4.000.000 euros destinada al proyecto llamado:
''TRANVÍA DE ALCALÁ DE GUADAIRA'' (código del proyecto:2015000250) recogida en el Anexo de Inversiones
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, indicar que los gastos
realizados con cargo a este proyecto de inversión de autofinanciada fueron asociados en su momento a la
operación FEDER del Gran Proyecto Tranvía de Alcalá y están incluidos en la certificación la anualidad 2018.
La inversión, que corresponde a las obras y dirección de obras del Tramo Universidad Pablo de Olavide-
Parque Tecnológico del Proyecto Tranvía Alcalá de Guadaira, ha sido ejecutada por la Agencia de Obra
Pública de la Junta de Andalucía mediante Encomienda de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 11 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información era conocer los gastos justificados a la Comisión Europea del
Proyecto “Tranvía de Alcalá de Guadaíra” de las anualidades 2018, 2019 y 2020; así como el informe de
ejecución de la inversión contenida en el Presupuesto 2015.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”
La entidad reclamada ofreció información agregada de los gastos justificados. La persona reclamante alega
que la resolución “no especifica cuáles son los gastos concretos certificados…” y que no se ha entregado el
Informe de ejecución de la inversión contenida en el Presupuesto de 2015. En su escrito de alegaciones, la
entidad reclamada remite la cantidad justificada desglosada por años, e informa sobre la inversión
correspondiente a 2015.
Pasamos a analizar cada una de las dos peticiones.
2. Respecto a la petición relativa a los gastos justificados, la dicción de la petición fue “Gastos justificados a la
Comisión Europea….de la anualidad 2018...”, repitiéndose para los ejercicios 2019 y 2020. La entidad ofreció sin
embargo la cantidad agregada sin especificar la anualidad. A la vista de la que petición desglosaba los tres
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ejercicios, la entidad debió ofrecer la información desgregada, al menos, por lo tres ejercicios de los que se
solicitaba la información. Y así lo entendió en fase de alegaciones de la reclamación, ya que envió a este
Consejo la información desagregada por años.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de la persona reclamante de que “no especifica cuáles son los
gastos concretos certificados…”. Siendo cierto que la literalidad de su petición permitía entender que lo que
estaba solicitando era el gasto acumulado por años, o bien una relación concreta de los gastos justificados
cada año, lo cierto es que la entidad contestó a lo que estimaba era el objeto de la petición (si bien agregada
en vez de desagregada por años), no contando en ese momento con la aclaración que se introduce vía
reclamación. Por tanto, no podemos entender que la entidad reclamada actuó contrariamente a la normativa
de transparencia, en lo que corresponde a este extremo. Esto no impide que la persona reclamante presente
una nueva solicitud en la que especifique que lo que desea es la relación de gastos justificados o expresión
similar que permita concretar el objeto de la petición.
3. Respecto a la informe de ejecución de la inversión contenida en el Presupuesto de 2011, este Consejo
comparte la alegación de la persona reclamante, ya que efectivamente la Resolución de 3 de octubre de 2022,
si bien decía conceder el acceso, solo incluía una copia de ficha de la inversión prevista en el Presupuesto de
2015, pero sin incluir ninguna otra referencia. No es sino en fase de alegaciones cuando facilita determinada
información, de la que este Consejo no puede deducir claramente si es que el informe no existe, o por el
contrario obra en poder de la Consejería competente en materia de fomento o de la Agencia de Obra Pública
de Andalucía.
En caso de que el informe exista y obre en poder de la entidad reclamada, esta deberá ponerlo a disposición
de la persona reclamante; en el caso de que no exista, deberá informarle expresamente de esta circunstancia.
Y en el supuesto que se considere que la información obra en poder de otro sujeto obligado, la entidad deberá
retrotraer el procedimiento al momento en el que debió remitir la petición a la entidad en la que obraba la
información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así
como comunicar a la persona solicitante esta circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. La entidad
reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la
notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo
máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la
correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que procede estimar la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el
artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada y realizar las
actuaciones indicadas teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.