Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Málaga el expediente de méritos de otro candidato en un proceso selectivo para verificar la transparencia del proceso. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 3 de agosto de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado.
2
El acto denegatorio (Anuncio nº2) fue publicado el 27 de mayo de 2022 y el recurrente manifestó conocerlo en un escrito el 1 de junio de 2022.
3
El Consejo determinó que la solicitud de información pública debe resolverse en el plazo máximo de un mes según el artículo 32 de la LTPA.
4
Se aplicó el criterio de inadmisión a trámite debido al incumplimiento del plazo temporal para la interposición de la reclamación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2023, de 11 de enero
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 536/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022 ante la Agencia Española de Protección de Datos y
recibido en este órgano de control el 4 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo),
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según manifiesta el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, con fecha de 15 de noviembre de 2021
se aprobaron las Bases Específicas reguladoras de la Convocatoria para la provisión del puesto [se cita
puesto] adscrito al Área de Recursos Humanos y Calidad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y,
posteriormente, el día 17 de noviembre de 2021 las mismas se publicaron en el Portal Interno para dar
inicio, al día hábil siguiente, al plazo de presentación de solicitudes.
2. La persona ahora reclamante presentó su solicitud de participación en el proceso de provisión de
puestos de trabajo.
3. El 8 de marzo de 2022, la Comisión de Selección dicta “Anuncio nº1”, donde se hace pública la
valoración de méritos de las dos personas aspirantes, así como la propuesta de la persona candidata
para ocupar el puesto de [se cita puesto]. Igualmente, se concede un plazo de tres días hábiles para la
presentación de alegaciones. Según manifiesta el Ayuntamiento en sus alegaciones, dicho anuncio se
publicó en el Portal Interno el 17 de marzo de 2022.
4. El 19 de marzo de 2022 la persona ahora reclamante presentó alegaciones solicitando:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Copia del expediente con específica indicación de los períodos computados al [se identifica a la otra
persona participante en el proceso de provisión], sin que se pueda alegar por esa área vulneración de la
protección de datos por mi parte, ya que solamente requiero aquellos datos necesarios, proporcionales y
pertinentes a los efectos que aquí se interesan.”
5. La Comisión de Selección mediante Anuncio nº2 desestima la pretensión de la persona recurrente,
alegando:
“Desestimar la alegación presentada por [se identifica a la persona ahora recurrente], relativa a la
petición de copia del expediente con específica indicación de los períodos computados a [se identifica a
la otra persona participante en el proceso de provisión] para el cálculo de los méritos en aplicación de lo
dispuesto en el art. 6 del Reglamento 2016/679, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que
respecta al tratamiento de Datos Personales y a la libre circulación de estos datos, del Parlamento
Europeo y del Consejo, ya que no cumple ninguno de los casos recogidos en el mismo, incluido el
apartado 1.a, al no haber dado el interesado ([se identifica a la otra persona participante en el proceso
de provisión]) su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines
específicos, en concreto los de su carrera profesional.”
Según manifiesta el Ayuntamiento en sus alegaciones, el Anuncio fue publicado el 27 de mayo de 2022.
6. Con fecha 1 de junio de 2022 tiene entrada en el Consistorio de Málaga escrito del ahora interesado en
el que manifiesta su disconformidad con la decisión adoptada por la Comisión. En dicho escrito, el
recurrente evidencia conocer el Anuncio nº2 al expresarse en los siguientes términos en lo que ahora
interesa:
“En relación con el anuncio 2 de esa comisión, donde se me deniega el acceso al expediente en cuestión
argumentando que el [nombre y apellidos] no autorizó el tratamiento de sus datos, he de señalar que es
un burdo argumento, por cuanto que, hallándonos en en un proceso selectivo y, por tanto, de
competencia, solamente solicito -ya os obligará el juez a dármelo y exigiré las responsabilidades a que
haya lugar- aquellos que son necesario, proporcionales y pertinentes [subrayado y en negrita]”.
Solicitando:
“Por todo ello, y puesto que el presente acto no indica “pie de recurso”, solicito [en mayúsculas] se cite el
definitivo Decreto por parte del Teniente de Alcalde Delegado de Recursos Humanos y Calidad, se me
notifique, o se publique -a lo que como participante tengo derecho- y ejerceré las acciones que a mi
derecho convengan”.
7. Con fecha de entrada en el Registro del ente local de fecha 30 de junio de 2022, el recurrente solicita al
Ayuntamiento:
“Se certifique por el Sr. Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local si a fecha actual se ha
nombrado a alguien para el citado puesto [debe entenderse el puesto de [se cita puesto]]”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según manifiesta el Ayuntamiento de Málaga en sus alegaciones, el 1 de agosto de 2022 el reclamante
reiteró la misma solicitud de fecha 30 de junio.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación presentada el 3 de agosto de 2022 ante la Agencia Española de Protección de Datos indica
expresamente:
“Soy funcionario de carrera del Ayuntamiento de Málaga. He participado en un procedimiento de provisión de
puestos de trabajo y tengo la sospecha de que la asignación de un puesto determinado a un compañero -
contra el que nada tengo- pero de menos categoría, menos titulación y menos antigüedad que yo ha sido
fraudulento.
“Tengo numerosos pleitos ganados contra este Ayuntamiento (Málaga) en materia de personal, por lo que no
me extraña que hayan actuado una vez más de modo arbitrario.
“He solicitado que se me faciliten los datos exclusivamente necesarios, proporcionales y pertinentes para
comprobar los méritos de uno y otro, pero se niegan alegando vulneración del REGPD y, sobre todo, que el
citado compañero, no autorizó la consulta de sus datos. Algo que me parece absurdo porque solo estoy
pidiendo los datos que permitan comparar los méritos de uno y otro y en ningún caso los más íntimos o
personales del citado compañero (Domicilio, DNI, teléfono, ...).
“En la medida en que entiendo vulnerados tanto el citado reglamento europeo como la Ley Orgánica 3/2018
“[Se solicita] se incoe expediente contra dicho Ayuntamiento por la citada infracción, especialmente relativa al
art. 8 L.O. 3/2018”.
2. Con fecha 4 de octubre de 2022, la Agencia Española de Protección de Datos remite a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el asunto por considerarse de su competencia. Mediante
Oficio de la misma fecha, se pone en conocimiento del recurrente dicha remisión.
3. El mismo 4 de octubre de 2022, se recibe en el Registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía la reclamación, siendo remitida al Área de Protección de Datos, por entenderse de su
competencia.
4. Mediante oficio de 18 de octubre de 2022 se pone en conocimiento del recurrente la remisión del asunto al
Área de Transparencia del Consejo, por considerarse que el asunto queda fuera del ámbito de la protección
de datos.
5. El 26 de octubre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
6. El 11 de noviembre de 2022 se recibe escrito de respuesta de la entidad reclamada, adjuntándose entre la
documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada (Anuncio número 2).
7-. A fecha de 15 de noviembre de 2022 se reciben en este Consejo alegaciones complementarias del
Ayuntamiento de Málaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento (entidad que integra la Administración local
andaluza), el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el escrito
formulado por la persona reclamante el día 19 de marzo de 2022 fue contestado por la entidad reclamada
mediante Anuncio publicado el 27 de mayo de 2022 (Anuncio nº2). Y el 1 de junio de 2022 presenta escrito en
el que evidencia que lo conocía. Sin embargo, y aunque tengamos por fecha de presentación de la
reclamación la presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, esta no fue presentada hasta el 3
de agosto de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.