El ciudadano solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública el documento que acreditara el archivo de una reclamación previa. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta, el interesado desistió del procedimiento al haber recibido la información el 20 de diciembre de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver reclamaciones contra órganos de la Administración de la Junta de Andalucía según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
3
Se determinó que la reclamación fue interpuesta en plazo legal al producirse el silencio administrativo tras expirar el periodo máximo de resolución establecido en el artículo 32 de la LTPA.
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La resolución acepta el desistimiento del interesado basándose en que la entidad reclamada finalmente facilitó la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2023, de 11 de enero
Artículos: 94 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 586/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“En calidad de ciudadano y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, artículo 6. Principios básicos, e) ) Principio de veracidad, en cuya virtud la información
pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha
verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
Solicito la siguiente información pública:
1-Copia del documento que acredite, justifique o refleje el ARCHIVO de la reclamación y denuncia contra
[nombre y apellidos], [se cita cargo], mediante escrito presentado a través del Sistema de Reclamaciones
y Sugerencias de la Junta de Andalucía, el 11/03/2022, SSR/[nnnnn]. Previa disociación de los datos
personales que puedan estar protegidos y de ser posible en formato electrónico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2- Si se hubiera procedido a archivar la reclamación y denuncia sin proceder a documentar el acto me
informen mediante que medio el secretario general para la administración conoce no solo tal hecho si
no también su fundamentación. Necesariamente el documento solicitado deberá ser preexistente a esta
solicitud y a la resolución que contiene la información del acto de archivo. Consta que está archivado
según informa el firmante de la resolución [nnnnn]-PID@, de 25/08/2022, página 2, literal
¿archivándose sin más trámite la segunda reclamación de fecha 11/03/2022¿
Solicito solo el documento solicitado y no el expediente donde se integre.
Entiende este ciudadano que todos los actos de la administración han de ser documentados y por pura
lógica, ya que no sería propio de un estado de derecho que se lleve a cabo actos con transcendencia
para el ciudadano mediante la acción de archivar ¿de pensamiento¿.
La información dada por la administración ha de ser verídica y verificable porque ello es garantía de
transparencia ante el ciudadano.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 30 de diciembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su
voluntad de desistir del procedimiento en curso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información el 20 de diciembre de 2022, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del
citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.