La Comunidad Pinares de San Anton solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre un expediente sancionador urbanístico. Tras obtener acceso parcial, reclamó la identificación del instructor, documentación técnica solicitada al promotor y copias acreditativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública no restringida.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
3
La falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento de informe del Consejo puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso o causa de inadmisión debe ser acreditada estrictamente por el órgano reclamado, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
5
El acceso a la información concedida está condicionado a la previa disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2023, de 11 de enero
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por COMUNIDAD PINARES DE SAN ANTON (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 521/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
1. La reclamación indica expresamente que:
“Que por medio del presente escrito formulamos RECLAMACIÓN ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y LA
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA por los hechos que relatamos a continuación relativos a la negativa
de acceso a la información pública que se reseña.
PRIMERO: Que esta CP presentó el día 4 de mayo de 2022 ante el Servicio de Infracciones del Departamento
de Licencias y Protección Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de
Málaga, en relación a las obras que se ejecutan en la XXX n° [nnnnn] de la urbanización “XXX” (OM [nnnnn]),
un escrito en eI que se solicitaba:
1°).- La fecha de incoación del expediente sancionador y de protección de la legalidad urbanística (EPLU) por
los hechos relatados u otros diferentes, indicándonos su referencia de IF (posteriormente hemos sabido que
es el IF-[nnnnn]).
2°).- Los hechos que motivan la incoación de ambos procedimientos, su posible calificación y las sanciones
que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3°).- Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
4°).- Si, dentro de las medidas de carácter provisional recaídas en dichos expedientes sancionador y de
protección, se ha dictado orden de paralización de las obras y los motivos que han podido inducir a la
misma. Asimismo se nos informe de otras medidas cautelares provisionales que se hayan podido adoptar
por considerarlas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado de
las obras, la retirada de materiales y maquinaria o la suspensión de suministros, etc.
5°).- También se nos informe si se le ha solicitado al promotor de la obra nueva documentación técnica o
jurídica, precisando la misma.
6°).- Por último, que se nos facilite copia de toda la documentación acreditativa de los solicitado en los
puntos que anteceden.
Además de otra legislación, citarnos en amparo de nuestro derecho de acceso a la información solicitada la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Se acompaña copia de dicho escrito presentado,
SEGUNDA: Posteriormente se nos concedió vista del expediente IF- [nnnnn], pero del mismo no se ha podido
tener acceso a la siguiente documentación solicitada por esta CP el día de mayo de 2022:
3°).- Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
5°).- También se nos informe si se le ha solicitado al promotor de la obra nueva documentación técnica o
jurídica, precisando la misma.
6°).- Por último, que se nos facilite copia de toda la documentación acreditativa de los solicitado en los
puntos que anteceden. (…)
S O L I C I T 0 que se tenga por presentado este escrito y por formulada la reclamación en él contenida para,
en definitiva, se estime íntegramente la misma de forma tal que se inste a la Gerencia Municipal de
Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga para que se facilite toda la información pública requerida (y
no parcialmente), imponiéndosele a la misma y/ 0 a los responsables de que no se haya facilitado la misma,
el régimen sancionador previsto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y/o en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
2. Se adjunta a la reclamación un escrito presentado ante la entidad reclamada de 24 de mayo de 2022 con el
siguiente contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Como Administrador de la COMUNIDAD PINARES DE SAN ANTON, sita en AVDA. DE SAN ANTON Y OTRAS
en la ciudad de Málaga y provista de CIF: [cif], siguiendo las órdenes de la Junta Directiva de la
Comunidad, previo saludo que les dejo testimoniado, les significo lo siguiente:
• Que la Gerente de la Comunidad [nombre y apellido], solicita la consulta de los expedientes
OM/[nnnnn] Y OM/[nnnnn] para poder realizar las comprobaciones oportunas de determinados puntos
que puedan afectar a nuestra comunidad.
• Seguidamente se exponen los datos [nombre y apellido] para que puedan contactar con ella: (...)”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
3. A la vista de la falta de coincidencia entre la solicitud presentada junto a la reclamación y el contenido de
esta, el Consejo requiere a la persona reclamante con fecha de 23 de diciembre de 2022 la subsanación de
esta deficiencia. La persona reclamante contesta el día 9 de enero de 2023 informado de lo siguiente:
“PRIMERO: Que mediante escrito presentado ante la GMU del Excmo. Ayuntamiento de Málaga el 4 de mayo
de 2022 (no el 25 de mayo de 2022 como indica el Consejo), se solicitó información sobre seis puntos
concretos (relacionados en nuestra reclamación ante ese Consejo), todos ellos en relación a las obras que se
ejecutan en XXX nº [nnnnn] de la urbanización “XXX” (OM [nnnnn]).
SEGUNDO: Que de los seis puntos concretos que solicitó esta CP información a la GMU, tres aún no han sido
contestados, por lo que no se ha facilitado íntegramente la información formulada el 4 de mayo de 2022.
Concretamente a día de hoy sigue la GMU sin facilitarnos la siguiente información solicitada:
3º).- Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
5º).- También se nos informe si se le ha solicitado al promotor de la obra nueva documentación técnica o
jurídica, precisando la misma.
6º).- Por último, que se nos facilite copia de toda la documentación acreditativa de lo solicitado en los puntos
que anteceden.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, está meridianamente claro cuál es la información que la GMU no ha facilitado a fecha de hoy a
esta CP: los antedichos puntos 3ª, 5º) y 6º) contenidos en nuestro escrito de 4 de mayo de 2022.
TERCERO: Que para mayor claridad si cabe, aportamos de nuevo el escrito presentado por esta CP el 4 de
mayo de 2022 ante la GMU del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y la reclamación presentada ante ese
Consejo de Transparencia el 11 de octubre de 2022”
Al escrito se acompaña la copia del escrito registrado el 4 de mayo de 2022 dirigido a la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 11 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Debemos aclarar que aunque parece desprenderse del contenido de la reclamación que la entidad
reclamada dio respuesta a la petición de información (“Posteriormente, se nos concedió vista del expediente
IF [nnnnn], pero del mismo no se ha podido tener acceso a la siguiente documentación…”), no consta la fecha
de este acceso, por lo que no podemos determinar si la reclamación se interpuso dentro del plazo
máximo de un mes previsto en el artículo 24 LTAIBG. En virtud del principio pro actione y ante la falta de
respuesta del órgano reclamado, se entiende que la reclamación ha sido presentada en plazo.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo, este Consejo debe aclarar la pertinencia del trámite de subsanación realizado a la vista
de las alegaciones presentadas por la persona reclamante. La reclamación presentada describía tres
peticiones de información, registradas el día 4 de mayo de 2022, que no habían sido satisfechas por la entidad
reclamada. Sin embargo, se adjuntaba copia de una solicitud de información presentada el día 24 de mayo de
2022 ante la misma entidad reclamada y que no coincidía con las peticiones no satisfechas contenidas en la
reclamación. No se adjuntó copia de la solicitud presentada el día 4 de mayo de 2022.
Ante esta incongruencia, el Consejo solicitó la subsanación de la reclamación, lo que se produjo el día 9 de
enero de 2023, adjuntándose, por primera vez, copia de la solicitud presentada el día 4 de mayo de 2022. Por
ello, debemos aclarar que, pese a lo indicado en el escrito de subsanación, no quedaba acreditada la
presentación de la solicitud ni el objeto de la reclamación, de ahí que fuera necesario realizar el trámite de
subsanación.
2. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1°).- La fecha de incoación del expediente sancionador y de protección de la legalidad urbanística (EPLU) por
los hechos relatados u otros diferentes, indicándonos su referencia de IF (posteriormente hemos sabido que
es el IF-[nnnnn]).
2°).- Los hechos que motivan la incoación de ambos procedimientos, su posible calificación y las sanciones
que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
3°).- Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4°).- Si, dentro de las medidas de carácter provisional recaídas en dichos expedientes sancionador y de
protección, se ha dictado orden de paralización de las obras y los motivos que han podido inducir a la
misma. Asimismo se nos informe de otras medidas cautelares provisionales que se hayan podido adoptar
por considerarlas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado de
las obras, la retirada de materiales y maquinaria o la suspensión de suministros, etc.
5°).- También se nos informe si se le ha solicitado al promotor de la obra nueva documentación técnica o
jurídica, precisando la misma.
6°).- Por último, que se nos facilite copia de toda la documentación acreditativa de los solicitado en los
puntos que anteceden.”
La persona reclamante alega que la entidad no ha dado respuesta a las peticiones 3, 5 y 6 de la solicitud
de información.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º).- Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
5º).- También se nos informe si se le ha solicitado al promotor de la obra nueva documentación técnica o
jurídica, precisando la misma.
6º).- Por último, que se nos facilite copia de toda la documentación acreditativa de lo solicitado en los puntos
que anteceden.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.