Se solicitó a la Universidad de Sevilla el acta y el informe motivado del Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos sobre la propuesta de una Comisión Juzgadora. El reclamante alegó falta de respuesta y necesidad de garantías. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la propuesta existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar si un documento debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse ello por la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.
3
Las entidades deben desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda para localizar la información, independientemente de su formato o soporte.
4
La entidad no puede denegar el acceso basándose en la denominación exacta del documento si existe otro que contenga la información solicitada y responda a la finalidad de la petición.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales que excedan la identificación de los miembros del órgano, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten acceder a datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2023, de 16 de enero
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 579/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Tener acceso al acta, con los asistentes y los acuerdos adoptados, y al informe motivado del Colegio de
Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad donde se proponen a [nombre y apellidos], [nombre y
apellidos], [nombre y apellidos], [nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] como miembros de la
Comisión titular juzgadora de la Plaza de Profesor Titular de Universidad motivada por la acreditación
de [nombre y apellidos]”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 17 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo con el siguiente
contenido:
“No he recibido los documentos que he solicitado.
He solicitado tener acceso al acta y al informe motivado del Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de
Universidad, donde se proponen las Comisiones Juzgadoras de la Plaza de Titular de Universidad por
promoción motivada por la acreditación de [nombre y apellidos], y no he recibido ni el acta de dicho Colegio
de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad ni el informe motivado.
En el acta del Consejo del Departamento de [se cita el departamento] número 176 (ver documentación
adjunta), especifica la secretaria del departamento de [se cita el departamento] [nombre y apellidos] que el
Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad elaboró una propuesta de Comisiones
Juzgadoras para la plaza de Titular de Universidad, cuya solicitud se aprobó en el Consejo de [se cita el
departamento] número 175 (dicha plaza estaba dotada por la acreditación de la profesora [nombre y
apellidos], como se especifica en la Resolución de la Universidad de Sevilla). Por lo que dicho Colegio de
Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad llevó a cabo la función administrativa de propuesta de una
Comisión Juzgadora. Y es por lo que solicito el acta donde queden reflejados quienes son los integrantes de
dicho Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad que llevaron a cabo dicha propuesta de
Comisión Juzgadora y la motivación de dicha propuesta de Comisión Juzgadora que fue entregada al director
del departamento de [se cita el departamento] para presentarla en el Consejo de Departamento de [se cita el
departamento].
El acta solicitada y el informe motivado son documentos imprescindibles para garantizar un proceso con
todas las garantías.”
Al escrito de adjunta copia de la respuesta ofrecida, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“SEGUNDA.- La información pública solicitada responde al concepto legal expuesto y, verificado el examen de
la posible concurrencia o no de límites al derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG), o, de la posible existencia de
causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) puede considerarse admisible.
No obstante, debe realizarse una consideración. El informe [se cita cargo] informa que «es norma habitual del
Departamento que previamente a la celebración del Consejo, se reúna el Colegio de Catedráticos y elabore
una primera propuesta de Comisión Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un órgano no colegiado no
se redacta Acta de tal reunión».
Por tanto, al no existir ese acta reclamada por el solicitante, aunque sí el Acta Número 176 del Consejo de
Departamento de [se cita el departamento] celebrado el 14 de octubre de 2021, la solicitud solo puede ser
estimada parcialmente, por inexistencia del segundo documento reclamado – el informe del colegio de
catedráticos-, aunque [se cita cargo] aclara en su informe que «Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos)
puede ser modificada o completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a su votación,
como puede comprobarse en el Acta del Consejo.»
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No existen datos personales en la indicada documentación, habiendo sido conferido trámite de audiencia a la
[puesto y nombre y apellidos de tercera persona], en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 19.3 LTAIBG,
con el resultado consignado en los antecedentes.
Por lo expuesto, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 LTAIBG, de conformidad con la propuesta de la
Secretaría General, RESUELVO estimar la solicitud de información solicitada por [nombre y apellidos], así
como proceder a su comunicación por correo electrónico a la dirección facilitada en su solicitud, así como
notificar la presente resolución a la interesada [nombre y apellidos].”
3. El 20 de diciembre de 2022 el Consejo concede trámite de audiencia a la entidad reclamada, a la vista de las
nuevas alegaciones presentadas. La entidad responde el día 12 de enero de 2023 con el siguiente contenido:
“A la vista de las alegaciones del reclamante y del expediente administrativo procede realizar las siguientes
alegaciones:
1ª.- No existe la contradicción que señala el reclamante entre el Acta número 176 del Consejo de
Departamento de [se cita el departamento] de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 012-015 expediente
administrativo, EA) y el informe del Director de dicho Departamento relativo a la tramitación de la propuesta
de dotación de plaza y perfil y comisión juzgadora de la plaza de Catedrático de Universidad dotada por la
acreditación de la profesora XXX (folio 017 EA).
En efecto, el Acta nº 176 hace constar (folio 012 EA) que: «En cuanto a las Comisiones Juzgadoras, el Colegio de
Catedráticos elaboró una primera propuesta que es presentada por el Director».
Y, a continuación constan los nombres de los miembros del tribunal titular y del tribunal suplente.
Por su parte, el informe del [se cita cargo] (folio 017 EA) dice literalmente que:
«Es norma habitual del Departamento que previamente a la celebración del Consejo, se reúna el Colegio de
Catedráticos y elabore una primera propuesta de Comisión Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un
órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión».
Por tanto, el Colegio de Catedráticos realizó propuesta de tribunal titular y de tribunal suplente, que fue la
recogida en el Acta, no existiendo ni acta de dicho Colegio ni informe motivado.
2ª.- El [se cita cargo] (folio 017 EA) añade una cuestión relevante y dice literalmente que:
«Al ser un órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión. Dicha propuesta puede ser modificada o
completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a su votación, como puede comprobarse
en el Acta En dicha Acta queda reflejado que el Profesor [apellidos] asistió al Consejo estando presente tanto
en la votación del perfil como de la Comisión Juzgadora de la Plaza. Se abstuvo en la votación del perfil
docente de la Plaza y ante el requerimiento de que si tenía otra propuesta de perfil docente, éste no respondió
nada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por último, siguiendo el Artículo 25 del Reglamento del Departamento, dicha Acta fue remitida por e-mail a
todos los miembros del Departamento el 25 de noviembre de 2021 y aprobada en el Consejo de
Departamento celebrado el 30 de marzo de 2022.»
Es claro, por tanto, que en el Consejo de Departamento pudo producirse debate, peticiones de aclaración o
reclamaciones por parte del hoy reclamante o de cualquier otro miembro del Departamento respecto de la
propuesta, que hubiera determinado una nueva conformación de la composición de los tribunales respecto
de la primera propuesta del Colegio de Catedráticos y ello no se produjo, constituyendo el Acta número 176
del Consejo de Departamento de [se cita el departamento] de fecha 12 de julio de 2022 (folios 012-015 EA) el
documento que fundamenta la decisión del órgano colegiado competente, y que se ha facilitado al
reclamante.
Por tanto, y en definitiva, esta Universidad pública ha dado cumplimiento al ejercicio del derecho de acceso a
la información pública del reclamante, en los términos establecidos por la LTAIBG y por la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que, se considera que, respecto de la reclamación de
[nombre y apellidos], sobre presunta denegación del derecho de acceso a la información pública, que ha
dado lugar a la apertura del expediente SE- 579/2022 de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, debe declararse terminado el procedimiento, por desaparición sobrevenida de su objeto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 6 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Tener acceso al acta, con los asistentes y los acuerdos adoptados, y al informe motivado del Colegio de
Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad donde se proponen a [nombre y apellidos], [nombre y
apellidos], [nombre y apellidos], [nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] como miembros de la Comisión
titular juzgadora de la Plaza de Profesor Titular de Universidad motivada por la acreditación de [nombre y
apellidos]”
La entidad reclamada respondió a la petición informando de que “No obstante, debe realizarse una
consideración. El informe [se cita cargo] del Departamento de [se cita el departamento] informa que «es norma
habitual del Departamento que previamente a la celebración del Consejo, se reúna el Colegio de Catedráticos y
elabore una primera propuesta de Comisión Juzgadora que se presenta al Consejo. Al ser un órgano no colegiado no
se redacta Acta de tal reunión». Por tanto, al no existir ese acta reclamada por el solicitante, aunque sí el Acta
Número 176 del Consejo de Departamento de [se cita el departamento] celebrado el 14 de octubre de 2021, la
solicitud solo puede ser estimada parcialmente, por inexistencia del segundo documento reclamado – el informe del
colegio de catedráticos-, aunque el Director del Departamento aclara en su informe que «Dicha propuesta (la de
colegio de catedráticos) puede ser modificada o completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a
su votación, como puede comprobarse en el Acta del Consejo.»”
Esto es, la entidad reclamada expresa la inexistencia de la información solicitada, tanto del acta como del
informe del Colegio de Catedráticos. En su escrito de alegaciones de 12 de enero de 2023, la entidad se reitera
expresamente en esta inexistencia.
2. Sin embargo, de las alegaciones presentadas, no parece desprenderse con claridad que toda la
documentación solicitada no exista, por lo que indicamos a continuación.
Respecto al acta, el informe [se cita cargo] del Departamento es claro al afirmar que no se elaboró ya que “ Al
ser un órgano no colegiado no se redacta Acta de tal reunión”. En todo caso, la entidad reclamada remite el acta
del Consejo de Departamento celebrado el día 14 de octubre de 2021. La persona reclamante alega en su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
escrito de 17 de diciembre de 2022 que “El acta solicitada y el informe motivado son documentos imprescindibles
para garantizar un proceso con todas las garantías”. Pero es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a)
LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia,
así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de
un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
3. Sin embargo, si bien en el informe del Director del Departamento nada se indica respecto al informe
solicitado, la Resolución rectoral del procedimiento de acceso afirma que la estimación debe ser parcial “por
inexistencia del segundo documento reclamado – el informe del colegio de catedráticos-, aunque [se cita cargo] del
Departamento aclara en su informe que «Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos) puede ser modificada o
completada por cualquier miembro del Consejo antes de proceder a su votación, como puede comprobarse en el
Acta del Consejo”.
Así, si bien pudiera ser que el documento que la persona reclamante califica como “informe” no exista como
tal, aparentemente sí debe existir un documento mediante el que el Colegio de Catedráticos proponga los
miembros de la Comisión Juzgadora (“«Dicha propuesta (la de colegio de catedráticos) puede ser modificada o
completada…). Este documento podría servir para dar respuesta, al menos parcialmente, al motivo de su
solicitud de información (“estoy interesado en saber la manera de elegir los tribunales de las plazas de funcionario
porque la propuesta hecha por el Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad no tiene las garantías
de un proceso selectivo imparcial y objetivo como se ha expuesto en los puntos anteriores.”).
Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
En el caso que nos ocupa, parece que la localización de la documentación que pudiera contener la
información solicitada no requería un esfuerzo desproporcionado, si tenemos en cuenta que la entidad
reclamada conocía la existencia de tal propuesta. Y es que la entidad no puede escudarse en la diferente
denominación del documento solicitado, a la vista de la motivación de la solicitud de información, ya que
esto exigiría que la persona reclamante tuviera previamente un conocimiento preciso y exacto del
procedimiento de selección, que no es sino la finalidad de su solicitud.
Por tanto, el órgano debió poner a disposición de la persona solicitante el informe o propuesta del
Colegio de Catedráticos, o bien informar expresamente que no existe esa documentación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) que excedan de la
identificación de las personas que componen el Colegio de Catedráticos, si aparecieran en la
documentación solicitada (DNI, dirección, número de teléfono…).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Tener acceso al acta, con los asistentes y los acuerdos adoptados, y al informe motivado del Colegio de
Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad donde se proponen a [nombre y apellidos], [nombre y
apellidos], [nombre y apellidos], [nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] como miembros de la Comisión
titular juzgadora de la Plaza de Profesor Titular de Universidad motivada por la acreditación de [nombre y
apellidos]”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.